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JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-020 de 2024 23-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-020 de 2024 23-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-020-2024 Bogotá, 23 de mayo de 2024

Expediente Legali: 1500677-42.2023.0.00.0001

Solicitante: Guillermo URREA GÓMEZ Documento de identidad: 1.061.431.576

Asunto: Resolución que decide abstenerse de abrir incidente de incumplimiento de las obligaciones fijadas en acta de Fecha de reparto: compromiso 26 de mayo de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir si se abre o no incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor Guillermo URREA GÓMEZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.431.576.

II. ANTECEDENTES

1. El señor Guillermo URREA GÓMEZ fue beneficiado con la amnistía administrativa del Decreto Presidencial No. 1096 de 27 de junio de 2017 y con la suspensión de orden de captura1 del proceso bajo radicado No. 765206000180201002892 adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, de conformidad con el Decreto Presidencial No. 2125 de 2017.

2. Por medio de la resolución SAI-AOI-D-XBM-074-2020 de 28 de diciembre de 2020, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP concedió el

beneficio de amnistía de iure, en favor del señor Guillermo URREA GÓMEZ, por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como rebelión, (artículo 467 del Código penal), en el asunto bajo radicado No. 760016000000201200050, seguido en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca). Adicionalmente, se ordenó la 1 Orden de captura No. 20170734365 Fecha Radicado que cancela: 22/12/2017. Página 1 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .265964 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-7760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth suscripción del acta de compromiso de amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y del régimen de condicionalidad.

3. El 19 de mayo de 2023, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM163-2023 de 19 de mayo de 2023, en la cual se señaló que al revisar la información remitida a dicha actuación se encontró que, a nombre de los señores Guillermo

URREA GÓMEZ, James BARONA AVIRAMA, Jhon Alonso BONILLA VELASCO y Luis Edilvio VITONAS MESTIZO, existían investigaciones penales por hechos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, y que existían indicios de la pertenencia de los mismos a la columna móvil “Dagoberto Ramos”, por lo cual dispuso: PRIMERO. ORDENAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL en el trámite de los señores (as) Daniel SECUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.142.785, Wilson CASTRILLON CANDELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.636.719, Guillermo URREA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.431.576, Luis Enrique BEDOYA FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.489.498, James BARONA AVIRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.142.867, Luis Edilvio VITONAS MESTIZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.143.073, German REYES LARRAHONDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.142.914, Francia Helena VALENCIA GARCES, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.365.762, Manuel Jesús GUETIA ACUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.653.970, Martha Lucía PILLIMUE CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.365.052, Jhon Alonso BONILLA VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.141.848 y Gerardo BARONA AVIRAMA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.429.183, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

4. En razón a lo anterior, en aras de verificar la situación jurídica actual del señor URREA GÓMEZ, y la posibilidad de un incumplimiento al régimen de condicionalidad, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-218-2023 de 29 de junio de 20232, se dispuso ampliar información, para lo cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP a fin de que remitiera a este despacho el expediente bajo radicado No. 196986000633202100455.

5. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de julio de 2023, se incorporó el informe3 presentado por la Secretaría Ejecutiva en la cual se indicó que el señor URREA GÓMEZ cuenta con la representación judicial del abogado, adscrito al SAAD, 2 Folios 119-133. 3 Folio 141.

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copia del expediente bajo radicado No. 196986000633202100455 por el delito de tenencia, fabricación y tráfico de sustancia u objetos peligrosos.

6. Mediante informe de 22 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho5.

7. El 20 de octubre de 2023, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM364-20236 a través de la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP a fin de que identificara el estado actual del proceso bajo radicado No. 196986000633202100455 y la autoridad judicial a cargo de este. Adicionalmente, se requirió realizar una entrevista al señor URREA GÓMEZ a fin de que este aportara información respecto de su proceso de reincorporación y sobre el proceso que se le inició por hechos cometidos con posterioridad a la firma del

Acuerdo Final de Paz.

8. Por medio del acuerdo AOG No. 027 del 15 de septiembre de 2023 el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso la suspensión de los términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 20237.

9. El 24 octubre de 2023, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN) remitió el oficio OFI23-020805/GPU8, a través del cual indicó que el señor URREA GÓMEZ se encuentra en estado “Activo” en el proceso de reincorporación liderado por la ARN en razón a su acreditación por la Oficina

del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 011 de 5 de junio de 2017.

10. De igual forma, el 22 de noviembre de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe parcial9 de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-XBM-364-2023 y remitió la grabación de la entrevista realizada al señor URREA GÓMEZ el 21 de noviembre de 2023.

11. Mediante informe de 6 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho10. 4 Folios 145-149. 5 Folio 153. 6 Folios 157-160 7 Folio 167. 8 Folios 168-171. 9 Folios 179-183. 10 Folio 184.

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12. Posteriormente, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el informe final de presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, el 13 de febrero de 202411. En este informe se indicó que el proceso bajo radicado No.

196986000633202100455 se encuentra en etapa de indagación ante la Fiscalía Décima Especializada de Santander de Quilichao (Cauca), y que la última actuación realizada fue la OPJ No. 9577177 de 14 de septiembre de 2023, por lo que el trámite no es conocido todavía por ningún juzgado12.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a este despacho determinar si se debe o no abrir un incidente de incumplimiento en relación con el señor Guillermo URREA GÓMEZ, en atención a que el mismo es beneficiario de los tratamientos diferenciados consagrados en la Ley 1820 de 2016 y se encuentra vinculado a la investigación penal bajo radicado No. 196986000633202100455 por el delito de tenencia, fabricación y tráfico de sustancia u objetos peligrosos por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2021, a cargo de la Fiscalía Décima Especializada de Santander de Quilichao (Cauca). 3.1. Compromisos con el SIVJRNR, vigilancia y revocatoria de la libertad condicionada

14. El Acto Legislativo 01 de 2017 que creó el SIVJRNR, en su artículo transitorio 1º dispone que entre los principios del Sistema se encuentran el: (…) reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al

Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición (negrillas propias)

15. Por lo tanto, los diferentes componentes del SIVJRNR están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”, de tal manera que quienes se sometan a la JEP, están en la obligación de contribuir igualmente a los demás componentes del Sistema y favorecer los derechos de las víctimas13. Sobre este 11 Folio 200 12 Folios 185-199. 13 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la Página 4 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .265964 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-7760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, señaló que para

conceder cada uno de los tratamientos especiales señalados en el Acuerdo de Paz y reglamentados en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP debe verificar el cumplimiento de varias condicionalidades, entre ellas se resalta, “(…) la obligación de aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas (…)”14.

16. También se tiene que la Corte amplió el espectro más allá de las condiciones para acceso y permanencia establecidos en la Ley 1820 de 2016 consagradas en el Acta de Compromiso suscrita por las y los comparecientes. Es así que definió unos principios que deben ser observados al momento de

conceder y mantener esta clase de beneficios: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, por lo cual deben “cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición…” (ii) Este deber “se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema …” (iii) Los incumplimientos al SIVJRNR, serán estudiados y decididos por la JEP, conforme al artículo transitorio 12 (inc.1) del Acto Legislativo 01 de 2017; “lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta

Ley”.

17. El artículo 61 de la Ley 1922 de 2018 faculta a las Salas o Secciones de esta Jurisdicción a abrir un incidente para estudiar la posibilidad de revocar la libertad condicional, la libertad condicionada y la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Previo a adoptar esta decisión mediante resolución, podrán “verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de compromiso, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público”. Para tal fin “podrán solicitar a la UIA, adelantar las averiguaciones y diligencias pertinentes y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días”15.

18. Ahora bien, se tiene que dentro del deber de garantizar los derechos de las víctimas de quienes comparecen al SIVJRNR se encuentra el de garantizar la no repetición; en este punto se enmarca el no reincidir en nuevos hechos delictivos no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TPSA 19 de 2018. 14 Corte Constitucional Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando 6.5.1. 15 Negrita fuera del texto.

Página 5 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .265964 ogidóc

le y 1000.00.0.3202.24-7760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth luego de la entrada en vigor de los Acuerdos. Al respecto, el Despacho destaca que la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 afirmó que esta es una condición exigible a todas las personas que comparecen a la JEP, y su incumplimiento “no genera la exclusión de la Jurisdicción Especial, aunque tiene consecuencias en la aplicación de los tratamientos especiales dentro de dicha jurisdicción”16, salvo que el incumplimiento sea de tal entidad que afecte los propósitos esenciales del Acuerdo Final.

19. En este punto cabe recordar que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 3., “Si… a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”, sin desconocer que cuando sea de su competencia, la JEP evaluará si tales conductas implican un incumplimiento de las condiciones del Sistema y “las consecuencias en el acceso a los tratamientos especiales, dependiendo del tipo y la gravedad del incumplimiento”17.

20. Con el propósito de establecer las reglas atinentes a los incidentes por incumplimiento de compromisos con el SIVJRNR (particularmente del régimen de condicionalidad), se tiene que la jurisprudencia más desarrollada en la materia ha sido producida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP.

Sobre el particular, esta Sala ha afirmado que “Este incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad es un mecanismo especial de control y seguimiento del régimen que se reserva para los casos en los que alguno de los que están habilitados para solicitarlo, cuenta con indicios graves de incumplimiento intencional de este régimen”18 (Negrillas fuera del original).

21. Como ya se dijo, los principios de gradualidad y progresividad también aplican al cumplimiento y vigilancia del régimen de condicionalidad. En cuanto a este último, la Sala de Reconocimiento ha establecido19 que estos le imponen a la JEP hacer “al menos dos tipos de exámenes”, uno conforme a la contribución de los derechos de las víctimas en relación con “la dimensión de los beneficios o su mantenimiento, y otro, reservado para aquellos casos en los que hay un incumplimiento. En esos últimos casos, la JEP deberá escrutar y graduar la magnitud y la gravedad del incumplimiento y, de acuerdo con ese análisis,

16 Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Ibidem. 18 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 2.3. 19 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 060 del 5 de octubre de 2008, p. 18. Página 6 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .265964 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-7760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth determinar las consecuencias que conlleva ese incumplimiento20”. (Negrillas propias).

22. Ahora bien, acorde con ese principio, las Salas y Secciones de esta Jurisdicción tienen la facultad para realizar todas las labores que se consideren pertinentes en el marco de la vigilancia de cualquiera de las condiciones del sistema (actas de compromiso y/o régimen de condicionalidades) que acepta quien comparece a la JEP. Tal como ya se dijo, el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018 señala la facultad de la JEP para revocar la libertad condicionada, la libertad condicional y la libertad transitoria, condicionada y anticipada; sin embargo, este artículo debe leerse sistemáticamente con el artículo 67 de la misma normativa, que permite a las Salas y Secciones abrir un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, así como hacerle seguimiento al mismo: Las Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la

gravedad del incumplimiento (Negrillas propias).

23. Como se observa, el principio de gradualidad debe aplicarse al evaluar los posibles incumplimientos en que incurran las y los comparecientes. Así, la Sala de Reconocimiento de Verdad sostiene que la valoración de las conductas no puede limitarse sólo al momento de apertura del incidente de los artículos 61 y 67; sino que las facultades de seguimiento y valoración del régimen de condicionalidad operan desde el momento mismo en que la persona se vincula al Sistema, y por lo tanto esas facultades autorizan a la JEP a determinar la gravedad y proporcionalidad del incumplimiento21.

Caso Concreto

24. En el presente asunto se evidencia que el señor Guillermo URREA GÓMEZ fue vinculado al proceso penal, en etapa de indagación preliminar, bajo 20 Al respecto la Sentencia C-007 de 2018, afirmó que “constituyen principios relevantes los de proporcionalidad y gradualidad. Esto implica que no cualquier incumplimiento tendrá consecuencia; y que no todo incumplimiento con consecuencia tiene idénticas repercusiones. Se requiere que en la configuración normativa y en el proceso de aplicación caso a caso, se ponderen la gravedad de las circunstancias que rodean el incumplimiento, así como las circunstancias que se presentan (su justificación), con la identidad del beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades, dentro de las que se incluye la satisfacción de los derechos de las víctimas”. 21 En palabras de la Sala: “Además, el artículo 67 de la misma Ley no limita la verificación del régimen de condiciones del Sistema a una

instancia procesal específica. En efecto, la verificación de estas obligaciones no solo puede ocurrir en cualquier momento del proceso, sino que es deseable que así se haga, dada la permanencia y continuidad de las obligaciones, su verificación debe tener los mismos rasgos (…) Por el contrario, y de manera coherente con los principios que rigen al SIVJRNR, esta función [la de hacer seguimiento al régimen de condicionalidad] es de carácter permanente, así como lo es la garantía de los derechos de las `victimas (…) Esta verificación tampoco se limita a lo que pueda suceder en el incidente de incumplimiento contemplado en el artículo 67 y 68 de la Ley 1820 de 2018 (sic), sin o que se extiende a una verificación anterior a dicho incidente en cualquier momento del proceso ante la JEP”. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 060 del 5 de octubre de 2008, p. 21. Página 7 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .265964 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-7760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth radicado No. 196986000633202100455 por el delito de tenencia, fabricación y

tráfico de sustancia u objetos peligrosos ante la Fiscalía Décima Especializada de Santander de Quilichao (Cauca). Esto en relación con los hechos ocurridos en el municipio de Caloto (Cauca), el 16 de mayo de 2021, en donde miembros del Ejército Nacional realizaron la incautación de unos artefactos, que se identificaron como “explosivos improvisados”, que estaban siendo transportados en un vehículo asignado por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP) al esquema de protección de la señora María Elena Gómez Talanga22.

25. Asimismo, en diligencia de entrevista realizada al señor URREA GÓMEZ el 21 de noviembre de 202323, este manifestó que los hechos por los cuales se encuentra vinculado al proceso en mención se dieron en el contexto de la protesta social, que si bien él iba en el vehículo en cuestión no portaba ningún elemento de los que se señala en la investigación penal. Además, indicó que asistió al paro como líder de la comunidad, y que pertenece a una reserva campesina compuesta por ocho (8) veredas del municipio de Caloto (Cauca), aclarando que la misma no corresponde a un cabildo indígena. Finalmente, el señor URREA GÓMEZ negó cualquier tipo de participación y/o vinculación con la columna móvil “Dagoberto Ramos”.

26. Adicionalmente, en informe de 13 de febrero de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP indicó a este despacho que el proceso bajo radicado No. 196986000633202100455 continúa en etapa de indagación ante la Fiscalía Décima Especializada de Santander de Quilichao (Cauca), y que la

última actuación desplegada se trata de la OPJ No. 9577177. De esta forma, en este proceso no se ha realizado formulación de imputación, ni se ha radicado escrito de acusación en contra del señor URREA GÓMEZ, sino que como se evidencia de lo antes mencionado, el mismo se encuentra todavía surtiendo las actividades investigativas correspondientes.

27. En efecto, una de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema es la de no repetición. Sin embargo, de la información suministrada por la UIA, se infiere que con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 contra el señor Guillermo 22 Se continua la inspección del otro pasajero que se nos identificó como GUILLERMO URREA GOMEZ (sic), quien igualmente portaba un canguro color negro terciado en su hombro, donde al proceder a verificar, se encontró 02 paquetes redondos envueltos en cinta color beige con mecha de seguridad que salía de cada una de estas envolturas que por sus características se asimilan a artefactos explosivos improvisados, este igualmente manifestó que el venia de la ciudad de Cali de las manifestaciones y protestas.

Al conductor y a otro pasajero no se les encontró elementos a recolectar los elementos antes mencionados o artefactos explosivos y en ese preciso instante las personas retenidas se suben a la camioneta y emprenden la huida y mi SV. MIGUEL ORTEGON GUZMAN, nos ordena que nos retiremos del lugar con el material incautada (sic). Es de aclarar que en ese preciso momento no se presentó ningún tipo de agresión física al personal de soldados ni al personal civil (…) al momento de proceder a la destrucción de

los mismos extraje unas muestras del contenido de los empaques de dos de estos artefactos explosivos improvisados, donde uno contenía una sustancia similar a pólvora negra con metralla y otra tenía una sustancia similar a anfo sin metralla. Folio 146. Anexo. Folio 8-9 23 Folio 183 Página 8 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .265964 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-7760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth URREA GÓMEZ cursa la causa penal No. 196986000633202100455 por el delito de tenencia, fabricación y tráfico de sustancia u objetos peligrosos, la cual está siendo conocida y tramitada por la Jurisdicción Ordinaria, y se encuentra en estado de indagación, lo cual significa que aún no existen elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitan a la Fiscalía inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta que se investiga.

28. Al respecto recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, sólo hasta la diligencia de formulación de imputación: El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios,

evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…).

29. En ese orden de ideas y como quiera que de las averiguaciones efectuadas por la UIA no puede inferirse (a la fecha) que el Guillermo URREA GÓMEZ haya incumplido con sus obligaciones con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, esta Magistratura se abstendrá de aperturar incidente de incumplimiento, por no existir en el momento mérito. Sin embargo, precisa que, al tratarse de obligaciones de permanencia en el sistema, en el evento de contarse con información o pruebas sobrevinientes podrá volverse sobre esta verificación de cumplimiento de obligaciones fijadas en el acta de compromiso

(de oficio, o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público).

30. En materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y

por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO. ABSTENERSE de abrir incidente de incumplimiento de las obligaciones fijadas en acta de compromiso contra el señor Guillermo URREA Página 9 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .265964 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-7760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.431.576, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR, la presente resolución al señor Guillermo URREA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.431.576, y a su apoderado judicial, el abogado adscrito al SAAD, Edwin Armando Embus Canencio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.275.202. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 30 de esta decisión y en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO. Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

LINA FERNANDA RESTREPO RUIZ

Magistrada (E)24 Sala de Amnistía o Indulto 24 Mediante la Resolución Nro. 132 de 28 de febrero de 2024, el secretario ejecutivo de la JEP en uso de sus facultades legales encargó a la servidora Lina Fernanda Restrepo Ruiz para asumir como magistrada titular de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, correspondiente al despacho de la Doctora Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien se encuentra en situación administrativa. Página 10 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .265964 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-7760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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