JEP - Resolución SAI AOI D XBM 022 14 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 022 14 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-XBM-022-2023
Bogotá, agosto 14 de 2023
No. Expediente Legali: 1502328-46.2022.0.00.0001
Solicitante: JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO
Documento de identidad: 1.085.305.487
Asunto: Resolución de estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 23 de diciembre de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a estarse a lo resuelto respecto de la solicitud de beneficios transicionales de libertad condicionada efectuada por el señor JOHN ESTEBAN
GIRALDO TORO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.305.487, el 9 de diciembre de 2022.1
II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
(i) Ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
1. Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 20192 el señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO presento ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016.
2. El 29 de mayo de 20183, la solicitud del señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO, ingresó al despacho de la Magistrada ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA, de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para el análisis de la petición.
3. Mediante la resolución SAI-LC-D-ASM-021-2019 emitida el 7 de junio de 20194, el despacho de la Magistrada SANDOVAL MANTILLA, resolvió negar
1 Exp. Legali 1502328-46.2022.0.00.0001, fl.1-5 2 Exp. Legali 9002151-42.2018.0.00.0001, fl.2 3 Exp. Legali 9002151-42.2018.0.00.0001, fl.1 4 Exp. Legali 9002151-42.2018.0.00.0001, fl.141 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF053 ogidóc le y 1000.00.0.2202.64-8232051 osecorp 2 el beneficio de libertad condicionada solicitada por el peticionario, argumentando el no cumplimiento del factor de competencia personal.
4. Lo anterior al considerar en primer lugar la respuesta de la OACP de 27 de junio de 2018, en la cual informó que el señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO no ha sido incluido en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP.5 Con lo anterior el compareciente no se encuentra en el supuesto del numeral 2 del articulo 22 de la Ley 1820 de 2016.
5. Igualmente, al verificar respecto de los expedientes JPO Nro. 867496000535-201680047 (secuestro agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas) y Nro. 528386000543201480417
(porte ilegal de armas) el despacho de la Magistrada SANDOVAL MANTILLA indicó que tampoco se cumple con los supuestos previstos en los numeral 1, 3 y 4 del articulo 22 de la Ley 1820 de 2016.6
6. El 30 de diciembre de 2019 fue notificada la resolución SAI-LC-D-ASM021-2019 emitida el 7 de junio de 2019, sin que contra la misma se interpusieran recursos.7 En consecuencia la Secretaría Judicial de la Sala expidió constancia de ejecutoria el día 18 de diciembre de 2020.8
(ii) Actuaciones relevantes ante este despacho
7. La Secretaría Judicial de la Sala, mediante informe de 23 de diciembre de 2022 9, asignó por reparto a este despacho la nueva solicitud presentada por
JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO.
8. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-008-2023 de 20 de enero de 2023,1 el despacho amplio información de la situación jurídica del señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO. En dicha decisión se ofició a la OACP y se ordenó a la UIA establecer las causas penales del solicitante. Finalmente, toda vez que los expedientes JPO del peticionario se encuentran en el sistema CONTI, se requirió al Departamento de Gestión Documental de la JEP, para que incorporara al sistema legali los expedientes que aparecen en CONTI a nombre de señor JHON ESTEBAN GIRALDO TORO identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.085.305.487.
9. El 25 de enero de 2023, la OACP informó que no ha expedido acto
administrativo mediante el cual acredite como exintegrante de las FARC-EP al 5 Exp. Legali 9002151-42.2018.0.00.0001, fl.20 6 Exp. Legali 9002151-42.2018.0.00.0001, fl.156 7 Exp. Legali 9002151-42.2018.0.00.0001, fl.1614 8 Exp. Legali 9002151-42.2018.0.00.0001, fl.1615 9 Exp. Legali 1502328-46.2022.0.00.0001, fl. 6 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF053 ogidóc le y 1000.00.0.2202.64-8232051 osecorp 3 señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.305.487.10
10. El 28 de febrero de 2023, la UIA informó que el señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO no registra la comisión de hechos posteriores a 1 de diciembre de 2016.11
11. El 28 de junio de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-2022023 se requirió a la Secretaría judicial de la Sala a efectos de incorporar al expediente legali las piezas procesales contenidas en el sistema documental
CONTI a nombre de JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO.12
12. El 10 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala ingreso el expediente al despacho.13
III. CONSIDERACIONES
13. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de beneficios de la ley 1820 de 2016, presentada por el señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO. Además de ello, siguiendo lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa 002 de 2019 (SENIT 2), será necesario interpretar la petición de libertad condicionada, también como de amnistía o indulto. En efecto, en aquella sentencia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, la SAI debe:
(i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) (…); (v) descartado que a partir de la información recaudada, la JEP se manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio
provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito -es evidente que, en los casos en los que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá 10 Exp. Legali 1502328-46.2022.0.00.0001, fl.48 11 Exp. Legali 1502328-46.2022.0.00.0001, fl.81 12 Exp. Legali 1502328-46.2022.0.00.0001, fl.92 13 Exp. Legali 1502328-46.2022.0.00.0001, fl.952 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF053 ogidóc le y 1000.00.0.2202.64-8232051 osecorp 4 abstenerse de avocar conocimiento de dichos beneficios y disponer la remisión inmediata de la actuación del órgano competente-(…)14.
14. De otro lado, los requisitos para acceder a los beneficios transicionales son los siguientes15: i) el temporal, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, es decir, antes
del 1 de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; ii) el personal, es decir, que quien acuda a solicitar los beneficios se encuentre debidamente acreditado como integrante o colaborador de la extinta organización FARC-EP o que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo (artículos 17 y 22); iii) el material, que las conductas por las cuales solicita el beneficio tengan relación con el conflicto armado; iv) el procedimental, que el solicitante suscriba las respectivas actas de compromiso previstas para los beneficios de la Ley 1820 de 2016, las cuales, si bien no es requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento en que sea concedido algún beneficio, y éste pueda materializarse.
15. En el presente asunto se debe hacer referencia a lo manifestado por la Sección de apelación en la Sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, en donde ha indicado que: “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de
libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse”. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 15 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la sección de apelación del Tribunal para la Paz. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF053 ogidóc le y 1000.00.0.2202.64-8232051 osecorp 5
16. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectuada por el señor
JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO se debe indicar que esta Jurisdicción ya había tomado una decisión respecto a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. No obstante, el despacho procederá a realizar un análisis de la petición, a fin de determinar si hay mérito para un nuevo estudio.
17. La nueva petición presenta por el señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO, pretende la concesión de los beneficios transicionales argumentando querer acogerse a esta jurisdicción especial y en consecuencia recibir concretamente el beneficio de libertad condicionada. En dicha petición no adjunta ni proporciona nueva o distinta información relevante que puedan ser factor determinante para un nuevo estudio de concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a su favor.
18. Bajo el anterior precedente se debe indicar que, en la resolución SAI-LCD-ASM-021-2019 de 7 de junio de 2019, se negó el beneficio de libertad condicionada, prevista en la Ley 1820 de 2016, pues se estableció que el señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO, no cumplía con el ámbito de competencia temporal previsto en la Ley 1820 de 2016.
19. Lo anterior luego de que el despacho de la Magistrada SANDOVAL MANTILLA examinará las piezas procesales de los expedientes JPO Nro. 867496000535-201680047 (secuestro agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas) y Nro. 528386000543201480417
(porte ilegal de armas) y recibiera por parte de la OACP respuesta de la no
acreditación del peticionario.
20. Así las cosas, este despacho encuentra que al no existir elementos nuevos y distintos a los tomados en consideración por el despacho de la Magistrada SANDOVAL MANTILLA, en la resolución SAI-LC-D-ASM-021-2019 de 7 de junio de 2019; en consecuencia, no existen razones para un análisis adicional respecto a la nueva solicitud del señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO.
21. En cuanto a la solicitud de beneficios presentada por JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO, debe señalar el despacho que las solicitudes reiteradas sin el aporte de nuevos elementos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia. Una persona no puede ser reiterativos en solicitudes si no tiene una solicitud que ver sobre hechos distintos que permitan llegar a otra solución, ya desencadena un desgaste judicial necesario.
22. Así mismo, el compareciente debe tener en cuenta que en la decisión anterior no hizo uso de los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF053 ogidóc le y 1000.00.0.2202.64-8232051 osecorp 6 derecho fundamental a la doble instancia cuando se está inconforme con alguna
decisión judicial, y es precisamente por esto que en tanto que no se allegue nuevo material y/o elementos que permitan un estudio diferente del caso, se seguirá fallando de acuerdo con la decisión emitida en la resolución SAI-LC-D-ASM021-2019 de 7 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta Jurisdicción a través de la resolución SAI-LC-D-ASM-021-2019 de 7 de junio de 2019, por medio de la se negó el beneficio de libertad condicionada JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.305.487. SEGUNDO. RECHAZAR el trámite de beneficio de amnistía en favor del señor JOHN ESTEBAN GIRALDO TORO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.305.487. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca) para que NOTIFIQUE la presente resolución al señor JHON ESTEBAN GIRALDO TORO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.305.487. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución ARCHIVAR las presentes diligencias. SEXTO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado digitalmente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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