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JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-022 29-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-022 29-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-022-2024 Bogotá, 29 de mayo de 2024

Expediente Legali: 1500719-57.2024.0.00.0001

Solicitante: Héctor Fabio ROJAS RIVERA Identificación: 16.458.919

Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 27 de mayo de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a proferir decisión por medio de la cual ordenará estarse a lo resuelto respecto de la nueva solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP-, que por intermedio de apoderada judicial presentó el señor Héctor

Fabio ROJAS RIVERA.

II. ANTECEDENTES a) De la primera solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OACP señor ROJAS RIVERA

1. En fecha 10 de febrero de 2022, el señor ROJAS RIVERA remitió a esta Jurisdicción escrito en donde solicitó ser incorporado en los listados de excombatientes de las FARC-EP, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, aportando como soporte de su solicitud documento notariado y suscrito por el señor Carlos Mario Idrobo Agredo, donde manifestó que el señor ROJAS RIVERA hizo parte del Frente 57 de la extinta guerrilla de las FARC-EP1.

2. El asunto fue asignado a este despacho mediante informe secretarial del 11 de febrero de 20222, razón por la cual, el 7 de marzo de 2022 fue proferida la resolución SAI-AOI-AS-XBM-050-2022, a través de la cual se dispuso ampliar información para adoptar una decisión de fondo frente a la petición presentada3. 1 Expediente Legali No. 1500142-50.2022.0.00.0001, Folios 1-6. 2 Folio 7. 3 Folios 28-33. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En concreto, se requirió al Partido Político COMUNES y a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final de Paz, para que manifestaran las razones por las cuales, en su momento, no se incluyó al señor ROJAS RIVERA en los listados entregados de buena fe a la OACP. También, se solicitó a la OACP que informara si en la actualidad el señor Carlos Mario Idrobo Agredo se encontraba acreditado como ex integrantes de las

FARC-EP o si había sido excluido. Finalmente, se requirió al señor Carlos Mario Idrobo Agredo para que indicara a las razones por la cuales no se incluyó a ROJAS RIVERA en los listados suministrados por las FARC-EP a la OACP; y al mismo solicitante para que allegara medios de conocimiento que permitieran corroborar la existencia de la fuerza mayor alegada y por la cual no fue incluido en los listados de excombatientes.

4. Entre los meses de marzo y junio de 2022 se recibieron respuestas a los requerimientos, así: - La OACP informó que el señor Carlos Mario Idrobo Agredo se encontraba incluido en los listados de excombatientes acreditados4. - El señor Héctor Fabio ROJAS RIVERA en escrito remitido informó al despacho que, al hacer parte de una célula urbana bajo las órdenes del señor Carlos Mario Idrobo Agredo, no era conocido por los líderes y compañeros de mayor rango, por lo que, al empezar el proceso de paz, entonces, no tenían contacto directo con ellos. Solamente hasta el año de 2029, cuando retomó contacto con el señor Idrobo Agredo, fue que le solicitó que lo incluyera dentro de proceso y que este le informó que había pasado su nombre a otros integrantes de la organización, quienes finalmente no lo incluyeron5. - Por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPECse recibió constancia de notificación6 y cartilla biográfica del señor ROJAS RIVERA7. - El Partido Político COMUNES y el señor Carlos Mario Idrobo Agredo no dieron respuesta al requerimiento realizado.

5. Mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-0112022 de 3 de junio de 20228, se

dispuso rechazar la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OACP. La anterior decisión tuvo como base la revisión de: 1) el radicado penal No. 76001-60-000-00-2012-00549, por el delito de secuestro extorsivo agravado; 2) el radicado penal No. 76001-60-00-195-2009-00765-00, por las conductas de secuestro extorsivo agravado, en concurso con los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o portes de armas de fuego y municiones de uso personal; 3) el auto TP-SA 1071 de 9 de marzo de 2022, adoptado por la Sección de Apelación de esta jurisdicción al resolver un recurso de apelación interpuesto por el ROJAS RIVERA en el trámite de una solicitud de 4 Folios 68-69. 5 Folios 77-78. 6 Folios 73-75. 7 Folios 81-85. 8 Folios 86-94. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .658074 ogidóc le y 1000.00.0.4202.75-9170051 osecorp 3

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beneficios derivados del Acuerdo de Paz en un expediente paralelo9, donde se le reconoció la condición de colaborador no subordinado de las FARC-EP y 4) una certificación de la OACP, incorporada en este último trámite, en la que se indicó que no se encontraba acreditado como excombatiente10. Con estos elementos de juicio, se consideró: En el caso bajo estudio, el señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA, aportó la declaración del señor CARLOS MARIO IDROBO AGREDO, quien afirmó que el señor ROJAS RIVERA tenía vínculos con la extinta organización guerrillera de las FARC-EP y manifestó su disposición para rendir su testimonio por los presos políticos de dicha organización. En ese escenario, resulta preciso indicar que las certificaciones rendidas por ex miembros de las extintas FARC-EP, no hacen posible concluir el cumplimiento del criterio personal, “pues el mismo no cumple con los criterios establecidos en el marco legal, esto es: i) haber sido entregados por representantes designados expresamente por las FARCEP y ii) haber sido verificado conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz”, con lo anterior se debe señalar, que mediante el referido documento no es posible certificar la pertenencia de un compareciente al grupo de las FARC-EP. Al respecto, es prudente recordar que la acreditación de una persona que alegue su condición de integrante de la extinta organización FARC-EP se determina “previa entrega de listados por dicho grupo (...) a través de un delegado expresamente designado para ello”, los cuales “serán recibid[o]s por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el

principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Quedando de presente la importancia que, en el proceso de acreditación por parte de la OACP, tiene los listados que bajo el principio de buena fe son suministrados por los delegados de la extinta organización guerrillera de las FARC-EP. Al respecto como se señaló anteriormente (Supra. Par. 14), la Sección de Apelación lo ha estimado como un requisito de procedencia para activar la facultad extraordinaria de la SAI, para disponer la inclusión de solicitantes en los listados de personas acreditadas por la OACP. En consecuencia, para este despacho, los medios de conocimiento con los cuales cuenta y dado que a la fecha el señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA, no ha sido incluido en los listados suministrados por los representantes de las extintas FARCEP, a la OACP para su acreditación hacen que no resulte procedente y en consecuencia esta instancia judicial negará la solicitud efectuada por el señor

HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA11.

6. En contra de esta decisión, el señor ROJAS RIVERA interpuso los recursos de reposición y apelación dentro de los términos legales para ello12. Argumentó que la apoderada designada no ejerció su defensa de forma eficiente y diligente, al no ser conocedora de estos asuntos y por tal razón sostiene se le vulneró su derecho al debido proceso. Por otro lado, también expresó que el despacho debió 9 Expediente Legali 9004659-24.2019.0.00.0001. Folios 1629-1646. 10 Expediente Legali 9004659-24.2019.0.00.0001. Folio 44.

11 Expediente Legali No. 1500142-50.2022.0.00.0001, Folios 93-94. 12 Folios 108-112. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .658074 ogidóc le y 1000.00.0.4202.75-9170051 osecorp 4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO oficiar a la OACP para que informara sobre la acreditación del señor Carlos Mario Idrobo, quien dio fe de la pertenencia del recurrente a la otrora guerrilla.

7. Mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-0102022 de 22 de agosto de 2022, el despacho negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, interpuesto de manera subsidiaria13, luego de considerar que en los trámite que se adelantan ante esta Sala de Justicia no es necesaria la representación por parte de un profesional en el derecho, hasta tanto la persona solicitante no haya adquirido la calidad de compareciente, como lo ha sostenido la Sección de Apelación; situación que en el presente caso no ocurrió. Por otro lado, frente a la acreditación por parte de la OACP del señor Carlos Mario Idrobo y su incidencia en este trámite, el despacho reiteró en la argumentación contenida en la resolución SAIAOI-D-XBM-011-2022 de 3 de junio de 2022.

8. Mediante auto TP-SA 1362 de 2023 del 22 de febrero de 2023, la Sección de Apelación confirmó la resolución SAI-AOI-D-XBM-011-2022 de 3 de junio de 2022, mediante la cual se negó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OACP presentada por el señor ROJAS RIVERA. En sus consideraciones, la Sección sostuvo: La SA comparte la conclusión a la que llegó la SAI, pero a partir de un fundamento probatorio diferente. Efectivamente la Sala de Justicia procuró identificar si el señor ROJAS RIVERA había sido incluido en las listas de combatientes entregadas por la guerrilla reincorporada, y para ello valoró el oficio remitido por la OACP el 29 de octubre de 2019. Si bien el mencionado oficio informa que en relación con el concernido “no ha suscrito acto administrativo mediante el cual [le] reconozca [...] como miembro integrante de las extintas FARC-EP”, el mismo no explicita ni deja claro si el nombre en cuestión está o no presente en los listados entregados por la organización guerrillera. No obstante, ello sí quedó demostrado en el oficio allegado por la misma oficina gubernamental el día 5 de diciembre de 2022, en el cual informó que el señor ROJAS RIVERA “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado” -supra párr. 12-.

Por otra parte, la declaración autenticada del señor Carlos Mario Idrobo Agredo, incluso en su calidad de integrante de las FARC-EP acreditado, no suple ni refrenda

la voluntad de las antiguas FARC-EP expresada a través de sus representantes delegados y responsables de entregar las listas de su base militante al Gobierno Nacional. (…) Así, demostrado que el señor Héctor Fabio ROJAS RIVERA no fue incluido en los listados entregados por las antiguas FARC-EP al Gobierno Nacional, ni su condición de integrante de la guerrilla consta en una providencia judicial en firme, no es posible valorar las razones de fuerza mayor alegadas —pero no soportadas— por éste, relativas a que su nombre no aparece en esta primera lista que era responsabilidad del grupo guerrillero, por las fallas en la comunicación y en la complejidad del proceso. Por ello, como lo dijo la SAI, en el presente asunto no está habilitada para ejercer la facultad excepcional del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. De suerte que lo que procede es confirmar la decisión. 13 Folios 130-135. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .658074 ogidóc le y 1000.00.0.4202.75-9170051 osecorp 5

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9. Mediante oficio SJ.SA.0001017.2023 de 15 de marzo de 2023, fue notificado

el auto TP-SA 1362 de 2023 del 22 de febrero de 2023 a la apoderada judicial del señor ROJAS RIVERA14.

10. La Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz expidió constancia de ejecutoria del auto TP-SA 1362 de 2023 el día 8 de mayo de 202315 y remitió el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto mediante oficio SJ.SA.0001573.2023 de 15 de mayo de 202316.

11. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-181-2023 de 31 de mayo de 202317, este despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala expedir una constancia solicitada por el Ministerio Público y una vez cumplida esta orden, dado que no existía pronunciamiento judicial pendiente, se procediera al archivo de esta actuación. b) De la nueva solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC-EP acreditados por la OACP

12. En fecha 2 de mayo de 2024, la apoderada judicial del señor ROJAS RIVERA18, solicitó se ordenara a la OACP la inclusión de su representado en los listados de los excombatientes acreditados por esta autoridad.

13. En su escrito, hizo referencia a los procesos penales con radicado No. 76001-60-000-00-2012-00549 y No. 76001-60-00-195-2009-00765-00, al auto TP-SA 1071 del 9 de marzo de 2022 la Sección de Apelación de la JEP, a la resolución SAI-AOI-DLC-XBM-001-2022 que otorgó el beneficio de libertad condicionada y a la resolución SAI-AOI-DAI-XBM-012-2023 que otorgó el beneficio de amnistía

de iure por la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso personal.

14. Adicionalmente, sostuvo como causal de fuerza mayor que impidió la incorporación de su defendido en los listados de excombatientes, que estuvo detenido entre los años de 2009 a 2022 y que por tal razón perdió contacto con sus compañeros intrafilas y en consecuencia desconocía del procedimiento de acreditación ante la OACP.

15. Dado que se trata de un trámite independiente a la solicitud de beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz que actualmente conoce este despacho en el expediente legali No. 9004659-24.2019.0.00.0001, se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala, mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2024, la creación de un 14 Folio 229. 15 Folio 293. 16 Folio 294. 17 Folios 306-308. 18 Expediente legali 9004659-24.2019.0.00.0001. Folios 2298-2346. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .658074 ogidóc le y 1000.00.0.4202.75-9170051 osecorp 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nuevo expediente legali que fuera asignado al mismo despacho, por

conocimiento previo19.

16. El asunto fue asignado a este despacho mediante informe secretarial del 27 de mayo de 202420.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

17. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la nueva solicitud, presentada por intermedio de apoderada judicial, del señor ROJAS RIVERA y para ello es válido traer a colación la definición de cosa juzgada por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001: Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

18. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que: En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que 19 Expediente legali 1500719-57.2024.0.00.0001. Folio 1. 20 Folio 52. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrillas añadidas).

19. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectuada por el señor ROJAS RIVERA se debe indicar que esta jurisdicción ya emitió pronunciamiento de fondo mediante la resolución SAI-AOI-D-XBM-0112022 de 3 de junio de 2022, confirmada mediante auto TP-SA 1362 de 2023 del 22 de febrero de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OACP.

20. Ambas actuaciones surtieron los trámites correspondientes de notificación y ejecutoria, razón por la cual se ordenó con posterioridad el archivo definitivo dado que no se encontraban actuaciones procesales pendientes por realizar.

21. Es importante recalcar que, las solicitudes reiteradas sin el aporte de elementos nuevos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia constituye un desgaste innecesario para la administración de

justicia; además se hizo uso de los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el derecho fundamental a la doble instancia cuando se está inconforme con alguna decisión judicial y el órgano de cierre de esta jurisdicción confirmo la precitada resolución.

22. Así las cosas, advierte este despacho que la solicitud elevada por el señor ROJAS RIVERA, fue resuelta por parte de esta Sala de Justicia y a la fecha tiene efectos de cosa juzgada y de lo manifestado en el nuevo escrito no se evidencian elementos de conocimiento diferentes que permitan cambiar la decisión inicialmente adoptada mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-011-2022 de 3 de junio de 2022 y que, por demás fue confirmada en segunda instancia por la Sección de Apelación en auto TP-SA 1362 de 2023 del 22 de febrero de 2023, razón por la que se dispondrá estarse a resuelto a la decisión por medio de la cual se rechazó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OACP, con relación al señor ROJAS RIVERA.

23. Finalmente, se señala que en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la Ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta Sala en resolución SAI-AOID-XBM-011-2022 de 3 de junio de 2022, confirmada mediante auto TP-SA 1362 de 2023 del 22 de febrero de 2023 proferido por la Sección de Apelación, a través de la cual se rechazó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OACP presentada por el señor Héctor Fabio ROJAS RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.458.919, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente resolución, ARCHIVAR las presentes diligencias. CUARTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en subsidio de apelación, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 21 de la presente decisión, acorde con los términos que establece la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LINA FERNANDA RESTREPO RUIZ

Magistrada (E)21 Sala de Amnistía o Indulto 21 Mediante resolución No. 132 de 28 de febrero de 2024, el Secretario Ejecutivo de la JEP en uso de sus facultades legales encargó a la servidora Lina Fernanda Restrepo Ruiz para asumir como magistrada titular de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, correspondiente al despacho de la Doctora Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien se encuentra en situación administrativa. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .658074 ogidóc le y 1000.00.0.4202.75-9170051 osecorp

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