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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 023 2024 13 junio 2024 (1)

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 023 2024 13 junio 2024 (1)
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-023-2024 Bogotá D.C., 13 junio de 2024 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001

Solicitante: Jank Carlos BOBELO DOMÍNGUEZ Identificación: 96.195.315

Asunto: Decisión inhibitoria, ordena suscribir régimen de condicionalidad y formato F-1

Fecha de reparto: 28 de mayo de 2021

I. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de amnistía presentada por el señor Jank Carlos BOBELO DOMÍNGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

96.195.315.

II. ANTECEDENTES Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales adelantados en justicia ordinaria y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). i) Hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales 2.1. Noticia Criminal No. 810013107-001-2009-00047-00 (Secuestro agravado y otros)

1. En fecha 12 de marzo de 20071 siendo las 17:30 horas, en la vía que del municipio de Cubará (Boyacá) conduce al municipio de Saravena (Arauca),

fueron víctimas de secuestro los señores Manuel José Tovar Fajardo, Nicolás Velásquez Cuentas, Gabriel Robert Villamizar Álvarez y Antonio Torres Patiño, cuando al parecer hombres pertenecientes al Frente Décimo de las FARC-EP, los interceptaron, y retuvieron mediante el empleo de armas. Les indicaron que la intensión era secuestrarlos para presionar a la empresa donde ellos laboraban 1 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 149, 01CdnoOriginal fl. 78. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8C1084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-9950051 osecorp

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(PEXIN S.A.), sin brindar mayor información respecto a lo que deseaban obtener. Posteriormente fueron llevados a la orilla del territorio venezolano donde son custodiados por personas que portaban armas de largo alcance, quienes los despojaron de la camioneta en la que se movilizaban, de sus teléfonos celulares y de sus pertenencias.

2. El 15 de marzo de 2007 las víctimas fueron trasladadas en horas de la noche, y entregadas a otro grupo guerrillero, allí fueron sometidos a tratos

crueles e inhumanos, luego entablan comunicación con su familia y transcurridos 78 días son liberados por alias “Pizarro”2.

3. El señor BOBELO DOMÍNGUEZ, alias “Gomelo” era reconocido en Saravena (Arauca) como miliciano de la extinta guerrilla FARC-EP y fue relacionado como uno de los responsables del secuestro. Fue capturado el día 22 de julio de 2008 en el puesto de control militar en el barrio La Unión de Saravena

(Arauca)3.

4. El 23 de julio de 2008, en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía de Arauca (Arauca), el señor BOBELO DOMÍNGUEZ negó su participación en los hechos y manifestó que, para el mes de marzo de 2007 se encontraba residiendo en la ciudad de Saravena (Arauca) en las residencias “Economía”.

5. El 12 de agosto de 2008 la Fiscalía le imputó al señor BOBELO DOMÍNGUEZ los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego. Igualmente resolvió imponerle como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario4.

6. La Fiscalía Octava Delegada Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), emitió resolución de acusación el 16 de febrero de 2009, en la cual acusó al señor BOBELO DOMÍNGUEZ de secuestro agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en

concurso heterogéneo con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y defensa personal5.

7. Finalmente, el 21 de mayo de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) resolvió: ABSOLVER por duda al ciudadano JANK CARLOS BOBELO DOMÍNGUEZ, identificado con la C.C. No. 96.195.315 expedida en Tame, Arauca, (…), de las conductas punibles de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso homogéneo, de que tratan los artículos 169 del Código Penal modificado por los Art. 2 y 3 de la ley 733 de 2002 numerales 2 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 149, 01CdnoOriginal fls. 78-79. 3 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 149, 01CdnoOriginal fl. 87. 4 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 149, 01CdnoOriginal fl. 90. 5 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 149, 01CdnoOriginal fl. 4. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .8C1084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-9950051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3 y 9 del artículo 170 de la misma obra, en concurso heterogéneo con el punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO consagrado en el artículo 239 del Código Penal numerales 1 y 2 y artículo 241-10 del mismo código de penas y del de PORTE ILEGAL DE ARMAS de que tratan los artículos 365 y 366 del Código Penal de que fuera acusado por la Fiscalía, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva de esta sentencia.6 2.2 Noticia Criminal No. 85001-60-01173-2008-80014-00 (Secuestro extorsivo agravado y rebelión)

8. El 16 de febrero de 20087 en el municipio de Hato (Corozal), el señor Helber Valencia Mejía es secuestrado por el Frente décimo de las FARC-EP, cuando se trasladaba de su lugar de trabajo, en el sector del puente San Salvador a Hato

(Corozal), con un grupo de empleados de la empresa MIKO LTDA., fue llevado al departamento de Arauca, y para su liberación exigían a su familia la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000).

9. El señor BOBELO DOMÍNGUEZ fue vinculado a la investigación por el reconocimiento que hicieron testigos presenciales del hecho, por lo que se emitió orden de captura en su contra y se estableció que se encontraba privado de la libertad por otro proceso8.

10. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal (Casanare) realizó audiencias preliminares el día 24 de septiembre de 2009, en esta se le imputaron las conductas de secuestro extorsivo agravado (arts. 169, 170 del C.P.) -debido a que la retención del señor Helber Valencia Mejía duró más de 15 días -, y el delito de rebelión (art. 467 del C.P.)9.

11. El 7 de enero de 2010, la Fiscalía Quinta del Gaula formuló acusación en contra del señor BOBELO DOMÍNGUEZ en calidad de coautor por los delitos de secuestro extorsivo consumado agravado y rebelión10.

12. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) resolvió ABSOLVER al señor BOBELO DOMÍNGUEZ al no existir certeza de su participación en los hechos, operando en favor del acusado la duda razonable “aplicando el principio del in dubio pro reo”11. 6 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 149, 01CdnoOriginal fl. 115. 7 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 188, 8.4 RAD. 850016001173200880014, RAD. 850016001173200880014 C1 fls. 207209. 8 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 188, 8.4 RAD. 850016001173200880014, RAD. 850016001173200880014 C1 fl. 209.

9 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 188, 8.4 RAD. 850016001173200880014, RAD. 850016001173200880014 C1 fls. 209211. 10 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 188, 8.4 RAD. 850016001173200880014, RAD. 850016001173200880014 C1 fls. 217-219. 11 Expediente Legali 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 188, 8.4 RAD. 850016001173200880014, RAD. 850016001173200880014 C1 fl. 231. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8C1084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-9950051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2.3 Noticia Criminal No. 81001-60-0000-2011-00002-00 (Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos)

13. El 14 de febrero de 201112 se recibió llamada anónima en la línea de emergencia 123 de la Policía Nacional de Arauca (Arauca), en la cual informaron

que dos personas que se movilizaban en la motocicleta de placas ISY 29B se desplazaban alrededor de la Caja de Compensación Familiar COMFIAR, y pretendían lanzar una granada contra el lugar.

14. Conforme la información suministrada, se solicitó apoyo a las unidades de Policía y DAS para proceder con la ubicación de la motocicleta y las personas.

Fue así como, siendo las 22:40 horas fueron ubicadas y abordadas por miembros de la Policía Nacional, por lo que las personas fueron emprendieron la huída y se inició una persecución. Durante la huída, las personas de la motocicleta sufrieron un accidente de tránsito y son auxiliadas por la Policía, en ese instante se observó que junto a la motocicleta había una granada de fragmentación de color verde, objeto que no ocasionaba riesgo a los presentes. A las 22:50 horas se procede a realizar la captura del señor BOBELO DOMÍNGUEZ13.

15. En audiencia del 16 de febrero de 201114, al señor BOBELO DOMÍNGUEZ se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en grado de tentativa (artículo 366 C. Penal).

16. Mediante acta de preacuerdo del 14 de marzo de 201115, la Fiscalía General de la Nación y el procesado, en compañía de su abogado, acordaron la aceptación de cargos por parte del señor BOBELO DOMÍNGUEZ a cambio de una rebaja del 30% de la condena, quedando una pena de 42 meses de prisión.

17. En audiencia de verificación de preacuerdo, el 17 de marzo de 201116, el

Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes y decidió CONDENAR al señor BOBELO DOMÍNGUEZ a la pena principal de cuarenta (42) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en la modalidad de portar (artículo 366 C. Penal).

18. El 30 de mayo de 2011, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), avocó conocimiento de la ejecución de la pena, 12 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 792, 01CuadernoOriginalJuzgado fl. 7. 13 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 792, 01CuadernoOriginalJuzgado fls. 7-8. 14 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 792, 01CuadernoOriginalJuzgado fl. 4. 15 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 792, 01CuadernoOriginalJuzgado fls. 6-11. 16 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 792, 01CuadernoOriginalJuzgado fls. 15-17. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8C1084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-9950051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la cual fue declarada extinta por pena cumplida mediante providencia del 23 de septiembre de 202017 y se ordenó la libertad definitiva del solicitante. ii) Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

19. El día 28 de mayo de 2021, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, presentó documento de solicitud de amnistía en representación del señor BOBELO DOMÍNGUEZ18. Dicha solicitud fue asignada a este despacho mediante informe de 28 de mayo de 202119.

20. En consulta realizada por esta magistratura en el inventario de beneficios y el sistema de gestión documental CONTI de la JEP20, se encontró que el señor BOBELO DOMÍNGUEZ: i) es beneficiario de amnistía de iure administrativa, la cual le fue otorgada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 1565 de 25 de septiembre de 2017 y ii) cuenta con Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica (RPSE) No. 504444 firmada el 27 el abril de 2018.

21. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-030-2021 de 9 de junio de 202121,

se amplió información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía. En la citada decisión, se ordenó entre otras determinaciones, oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (Arauca), a fin de que allegara copia íntegra y digital del expediente en el que resultó investigado, condenado o procesado el peticionario.

22. Por medio de oficio No. 00088899 de 21 de junio de 2021, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el señor BOBELO DOMÍNGUEZ fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP mediante resolución 011 de 5 de junio de 201722.

23. Dado que no se recibió la información solicitada por parte de la autoridad judicial, el despacho expidió la resolución SAI-AOI-T-XBM-332-2021 de 16 de septiembre de 202123, por medio de la cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), a fin de obtener copia íntegra digitalizada de los expedientes de justicia ordinaria relacionados con el compareciente.

24. El 2 de noviembre de 2021, la UIA allegó informe parcial24 a través del cual informó sobre la identificación de al menos tres radicados penales en los que el peticionario se encontraba vinculado en justicia ordinaria, a saber: radicado No. 200880014, radicado No. 201100026 y radicado No. 201100002, por los delitos de 17 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 819. 18 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 2-13.

19 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 14. 20 Consulta realizada el 23 de mayo de 2024. 21 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 15-22. 22 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 64-65. 23 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 105-107. 24 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 112-132. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8C1084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-9950051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO secuestro extorsivo; terrorismo; y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, respectivamente. Asimismo, solicitó la ampliación de términos para cumplir con la comisión encomendada.

25. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-417-2021 de diciembre de 202125 se prorrogó por el término de quince (15) días la comisión ordenada a la UIA.

26. El 18 de enero del 202226, la Unidad de Investigación y Acusación remitió copia de proceso penal adicional adelantado contra el señor BOBELO DOMÍNGUEZ bajo radicado No. 810013107001200900047. Sin embargo, también se especificó que el compareciente había sido absuelto en dicho proceso.

27. El 19 de octubre de 2022, mediante escrito enviado vía correo electrónico27, la apoderada judicial del solicitante requirió que se diera impulso procesal al trámite de amnistía solicitado en favor de su prohijado, razón por la cual fue proferida la resolución SAI-AOI-T-XBM-422-2022 de 21 de octubre de 202228, por medio de la cual se comisionó a la UIA para que en el término de veinte (20) días identificara, inspeccionara y obtuviera copia íntegra física o digital de los expedientes No. 8500116001173200880014 y 850011600117200900580. Asimismo, para que informara si existían investigaciones o procesos penales posteriores al 1 de diciembre de 2016 contra el señor BOBELO DOMÍNGUEZ.

28. El 2 de diciembre de 2022, la UIA allegó informe final29 en el que: • Remitió copia del proceso No. 8500116001173200880014 que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). • Informó de la existencia del radicado No. 81001600127520100003700 adelantado contra el señor BOBELO DOMÍNGUEZ por parte del Juzgado Veintiuno Penal

Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir, rebelión, y financiación para el terrorismo. • Y afirmó, con relación al proceso penal No. 850011600117200900580, que luego de verificar en la matriz de inspecciones a procesos del Grupo Territorial Villavicencio (Meta), no se encontró información sobre el mismo.

29. El 18 de julio de 2023 se emitió la resolución SAI-AOI-T-XBM-233-202330 en la cual se comisionó a la UIA para que en el término de veinte (20) días identificara, inspeccionara y allegara copia de los expedientes No. 810016000000201100002 por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas que cursó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), y No. 81001600012752010000037 adelantado por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y financiación para el terrorismo. 25 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 133-134. 26 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 150-151. 27 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 154-156. 28 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 157-159. 29 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 167-169.

30 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 212-215. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8C1084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-9950051 osecorp

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

30. Mediante informe del 11 de agosto de 202331, la UIA allegó el expediente del proceso penal de radicado No. 810016000000201100002 e informó que el proceso de radicado No. 81001600012752010000037 fue seguido contra personas diferentes al señor BOBELO DOMÍNGUEZ.

31. Mediante informe de 12 de septiembre de 202332, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó diligencias al despacho para proveer.

32. A través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-068-2024 de 13 de marzo de 202433, se comisionó a la UIA para que identificara la autoridad encargada de realizar la vigilancia de la pena del proceso de radicado penal No. 1001600000020110000200, donde fue condenado el señor BOBELO DOMÍNGUEZ, con el objetivo de que allegara copia íntegra y digital del expediente de ejecución de penas.

33. Por medio del Estado No. SAI.00731.2024 de 14 de marzo de 202434 se

notificó la resolución SAI-AOI-T-XBM-068-2024 de 13 de marzo de 2024 a las partes e intervinientes especiales.

34. Con informe final de 16 de abril de 202435, la UIA allegó el expediente de ejecución de penas del proceso con radicado No. 1001600000020110000200, vigilancia que fue realizada por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca).

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

35. Esta instancia judicial determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento del beneficio transicional definitivo a favor del señor Jank Carlos BOBELO DOMÍNGUEZ, , en relación con los procesos penales con radicado Nos. 810013107001200900047, 850016001173200880014 y 81001600000201100002. Así, el despacho se referirá (i) a la procedibilidad de la solicitud de beneficio de amnistía, (ii) sobre las decisiones inhibitorias, (iii) al caso concreto y (iv) del régimen de condicionalidad. i) Procedibilidad de la solicitud del beneficio de amnistía

36. Conforme con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de los beneficios transicionales definitivos es la extinción de la acción penal y en general el ejercicio del ius puniendi. 31 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 784-787 32 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 796.

33 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 797-801. 34 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fl. 804. 35 Expediente Legali No. 1500599-19.2021.0.00.0001, fls. 821-822. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8C1084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-9950051 osecorp

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37. En efecto, en aquella providencia, el Órgano de Cierre de la JEP indicó que, en el ámbito transicional surgido del A.L. 01 de 2017: (…) las amnistías de iure y de sala, son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de colaboradores o de guerrilleros desmovilizados de las FARC-EP, y que debe ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecidos en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable.

La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal –y la acción indemnizatoria– y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que no sean

calificables como graves, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o catalogables como este –por estar relacionadas con la búsqueda de subvertir el orden legal y constitucional vigente–, llevadas a cabo antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo orden de paz36.

38. Ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, que a la letra dice: La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

39. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

[a] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final37.

40. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, párrafo 8 37 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8C1084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-9950051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; (ii) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”38 y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional39, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en

disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”40.

41. De cara al factor temporal, debe verificarse que la conducta por la cual se solicita la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y, 22 de la Ley 1820 de 2016.

42. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción también ha señalado que, (…) las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, rechazar de plano o in limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP o, inadmitir por incompetencia, cuando se configure dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento41.

43. Y agrega, “Esta facultad optimiza el cumplimiento de las funciones de esta

jurisdicción permitiendo que la administración de justicia transicional se ocupe de los asuntos propios de su ámbito jurisdiccional"42. ii) Sobre las decisiones inhibitorias

44. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, se pronunció respecto a la figura jurídica de la decisión inhibitoria al indicar que: (...) frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “... aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto 38 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 39 Ibídem. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 2021 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 20210de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8C1084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-9950051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial...”43(...)44.

45. La jurisprudencia constitucional45 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, al explicar su naturaleza de la siguiente forma: La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial (...).

46. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada, es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:

a. Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente

corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. b. Hipótesis general: Casos en que “(...) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, “el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia”46. iii) Del caso concreto

47. De acuerdo al acervo probatorio obtenido en virtud de la facultad de ampliación de información desplegada por esta magistratura, se tiene que el señor BOBELO DOMÍNGUEZ se encuentra vinculado a los siguientes procesos

penales: No. Radicado Autoridad judicial Delitos Decisiones de conocimiento 850016001173200880014 Juzgado Único Secuestro extorsivo Sentencia Penal del Circuito agravado absolutoria (25 de Rebelión agosto de 2010) 43 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 44 Auto TP-SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández. 10 le emrofni

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