JEP - Resolución SAI AOI D XBM 023 2026 14 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 023 2026 14 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-023-2026 Bogotá, 14 de abril de 2026
Expediente Legali: Solicitante 1: Identificación: 1500883-85.2025.0.00.0001
LORENA CAPERA ARRIGUI
1.117.513.078. Resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP.
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a proferir resolución por medio de la cual se improcedente la solicitud de inclusión en los listados de las personas acreditadas como miembros de la antigua guerrilla de las FARC -EP, por parte Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), presentada por LORENA CAPERA ARRIGUI, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.513.078.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante solicitud radicada el 31 de julio de 2025, la Fundación IPS Para El Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI) solicita “ (…) Solicitamos respetuosamente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenar a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú Funipsi dentro del re gistro de
para la Paz, ordenar a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú Funipsi dentro del re gistro de firmantes del Acuerdo Final de Paz, dada la evidente trayectoria de desmovilización y tránsito por la ruta de reincorporación que han cumplido, así como su acreditación en los Macros casos 07”1, firmada por los profesionales del derecho YEISON ANDREY CASTAÑEDA HERNANDEZ y DANIELA BAHAMÓN MONTES, quienes manifiestan ser abogados del SAAD-V JEP2.
1 Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001, fl. 7. 2 Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001, fl. 8.2
2. A la petición se anexa el Auto NRO. SRVR-LRG-AV-027-2022, del 7 de febrero de 2022, de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) mediante el cual, se reconocen, entre otras personas, a la señora LORENA CAPERA ARRIGUI, identificada con C.C. 1.117.513.078, como víctima directa, y, por lo tanto, como interviniente especial en el Caso No. 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.
3. En el auto en mención se indica que, el 18 de noviembre de 2021, fue asignado al despacho de la SRVR solicitud de acreditación como víctima directa de la señora LORENA CAPERA ARRIGUI de reclutamiento ilícito por parte de las
3. En el auto en mención se indica que, el 18 de noviembre de 2021, fue asignado al despacho de la SRVR solicitud de acreditación como víctima directa de la señora LORENA CAPERA ARRIGUI de reclutamiento ilícito por parte de las FARC-EP del, presentada por el colectivo MAMBRU 3, es decir, el mismo colectivo que presentó la solicitud de inclusión en listados. Igualmente, se indica que, la señora CAPERA relató que fue reclutada el 15 de agosto de 1999, cuando vivía San Vicente del Caguán, cuando el comandante era “ Barbas”, a la edad de 12 años.
4. Adicionalmente, mencionó en la misma diligencia, que en el año 2002 se llevó a cabo un encuentro de todas las unidades del Frente 14 al mando de Fabián Ramírez, luego del cual pasó a ser parte de la compañía de “ Orlando Porcelana” en el territorio del Amazonas4. Frente a lo anterior, indicó que allí duró entre 5 o 6 años hasta que la presión del Ejército los obligó a trasladarse al Caquetá.
Posteriormente, decide “dejar las armas con el propósito de ser una mujer feliz y olvidar todas las cicatrices oscuras”5.
5. Mediante informe de reparto de 15 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el asunto de la señora LORENA CAPERA
ARRIGUI.
6. Dentro de las verificaciones que pudo efectuar el despacho, se observó que la señora CAPERA ARRIGUI no se encuentra en la base de datos de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), ni ha suscrito acta alguna ante la
Secretaría Ejecutiva de la JEP6.
señora CAPERA ARRIGUI no se encuentra en la base de datos de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), ni ha suscrito acta alguna ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP6.
7. Por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-053-20257 del primero de octubre de 2025 este despacho dispuso la ampliación de información, para lo cual ofició a (i) la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la
3Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001 fl 191. 4 Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001 fl 192. 5 Ibidem. 6 Consulta realizada el 1 de septiembre de 2025. 7Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001 fl 617-625.3
Contraloría General de la República; (ii) el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA); (iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN); asimismo, comisionó a la UIA para que identifi cara los procesos o noticias criminales en los cuales la señora CAPERA ARRIGUI hubiera sido vinculada o condenada , y particularmente se solicitó copia del proceso 18592318900120070005801; y (iv) requirió a la señora CAPERA ARRIGUI para que aportara infor mación y elementos relacionados con circunstancias de fuerza mayor y si para la época del acuerdo de paz se encontraba vinculada a las extintas FARC.
requirió a la señora CAPERA ARRIGUI para que aportara infor mación y elementos relacionados con circunstancias de fuerza mayor y si para la época del acuerdo de paz se encontraba vinculada a las extintas FARC.
8. La resolución fue notificada a la señora CAPERA el 2 de octubre 8 y el 25 de noviembre9 de 2025 , y a los profesionales del derecho YEISON ANDREY CASTAÑEDA HERNANDEZ y DANIELA BAHAMÓN MONTES 10 el 2 de octubre de 202511.
9. El 6 y 9 de octubre de 2025, se allegó respuesta por parte del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) en la cual indicó que no encontró registro a nombre de la señora CAPERA ARRIGUI 12; el 6 de octubre de 2025 la ARN envió respuesta por medio de la cual manifestó que la persona no registra como población objeto 13. Posteriormente, el 7 de octubre del mismo año , el ICBF informó que no halló registro de atención a su favor.14
10. El 6, 7 y 8 de octubre 2025 la Procuraduría General de la Nación allegó información del registro de sanciones e inhabilidades, en donde se señala que la señora CAPERA ARRIGUI registra una pena por el delito de rebelión, por el proceso 2007-00058-00, con una vigencia del 10/06/2008 al 09/06/2011 15.
Finalmente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que la Fundación IPS para el Desarrollo Humano (FUNIPSI) de manera exclusiva asumía la representación judicial de las personas mencionadas, en su calidad de víctimas, dentro del Caso
Finalmente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que la Fundación IPS para el Desarrollo Humano (FUNIPSI) de manera exclusiva asumía la representación judicial de las personas mencionadas, en su calidad de víctimas, dentro del Caso 07 ante la SRVR16.
11. El 17 de octubre de 2025 la Policía Nacional indicó que la señora CAPERA ARRIGUI registra una sentencia condenatoria por el delito de rebelión dentro del proceso 200700058 17. El 11 de noviembre de 2025 la UIA allegó respuesta manifestando que no se encontraron procesos penales en los que la señora
8Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001 fl 638. 9Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001 fl 784. 10De acuerdo con constancia secretarial a folio 628 del expediente, la notificación para ambos abogados se realiza a un solo correo. 11Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001 fl 639. 12Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001 fl 659-661,753-755. 13Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001, fl 650-655. 14Expediente LEGALi 1500883-85.2025.0.00.0001, fl 662-731. 15Expediente Legali No 1500923-67.2025.0.00.0001, fls 731-732. 16Expediente Legali No 1500923-67.2025.0.00.0001, fls 734-736. 17 Expediente Legali No 1500923-67.2025.0.00.0001, fls 762-766.4
16Expediente Legali No 1500923-67.2025.0.00.0001, fls 734-736. 17 Expediente Legali No 1500923-67.2025.0.00.0001, fls 762-766.4
CAPERA ARRIGUI aparezca como indiciada , diferente al proceso 18592318900120070005801, el cual se aportó 18.
12. El 9 de diciembre de 202, la Secretaría Judicial presentó informe al despacho para proveer19. En el mismo se indica que la señora CAPERA ARRIGUI no allegó respuesta a lo solicitado por el despacho, igual situación frente a la Contraloría.
13. Si bien la Contraloría no dio respuesta a lo requerido en la resolución, el despacho, dentro de las indagaciones realizadas, observó que la señora CAPERA ARRIGUI no se encuentra reportada como responsable fiscal20.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP (actual OCCP).
14. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , “[…] la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARCEP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembr e de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional” . Más
organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembr e de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional” . Más adelante, la norma se refiere al proceso de verificación a cargo de la OCCP, y prevé la facultad de la SAI de “[…]excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional” 21.
15. En la Sentencia C -080 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la mencionada facultad excepcional a cargo de la SAI de incluir personas en los listados de ex miembros de las FARC-EP, acreditados por la OCCP. Al respecto sostuvo que ésta tiene como propósito asegurar “[…] que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz ”22. Para que la SAI pueda ejercer tal facultad, es necesario que se establezca la pertenencia de los solicitantes a la otrora guerrilla.
18 Expediente Legali No 1500923-67.2025.0.00.0001, fls 767-783. 19Expediente Legali 1501284-84.2025.0.00.0001, fl 97. 20Consulta realizada el 1 de septiembre de 2025. 21 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8.
19Expediente Legali 1501284-84.2025.0.00.0001, fl 97. 20Consulta realizada el 1 de septiembre de 2025. 21 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 22 Ley 1957 de 2006. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Numeral 3, artículo 63.5
16. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional23.
17. En esa misma línea se tiene que, la Sección de Apelación (en adelante SA), tribunal de cierre de esta jurisdicción, dispuso24:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacio nal. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas
Gobierno nacio nal. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo sub versivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del t rámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP (Negrilla fuera de texto).
18. En consonancia, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OCCP de ex integrantes de las FARC -EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”25.
19. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo
inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
23 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 166
20. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
21. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincule como miembro de la extinta guerrilla de las FARC -EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la
debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados", tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización.26
22. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 27, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OCCP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
23. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA 1454 de 202328, cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados
de 202328, cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se prob ó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerril la, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar , declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 1454 de 2023 del 22 de junio de 2023. Num 25.7
B. La improcedencia de las solicitudes de inclusión excepcional en los listados de la OCCP de excombatientes desmovilizados con anterioridad al
AFP.
24. La SA se ha pronunciado en diversas oportunidades al respecto 29, dando claridad en el sentido que, esta facultad excepcional de la SAI solo procede frente a sujetos que al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz integraban las FARC-EP. Por lo tanto, e s necesario probar que, para ese momento, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera.
a sujetos que al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz integraban las FARC-EP. Por lo tanto, e s necesario probar que, para ese momento, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera.
25. En ese sentido, la SA, en el el Auto TP -SA 1775 de 2024 estableció que la desmovilización previa a la firma del AFP “ impide la inclusión en los listados de acreditados porque (i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARCEP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron t enidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo”30.
26. Frente a lo anterior, la misma Sección ha aclarado el significado de lo que se entiende por desmovilización. En efecto, la misma puede ser por medio de algún certificado oficial que así lo que acredite, como es el caso del que expide el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA), o como producto de una decisión de carácter individual de la persona, sin que se requiera formalización o documentación alguna31.
27. En ese orden de ideas, en el Auto TP -SA 1683 de 2024 la SA precisó que la inclusión en los listados de la OCCP procede, únicamente cuando no exista duda sobre la pertenencia de la persona al grupo guerrillero en el momento inmediatamente anterior a la firma del AFP, esto es, la membresía a la guerrilla debía estar vigente al momento de la elaboración de los listados y la posterior firma del AFP.
sobre la pertenencia de la persona al grupo guerrillero en el momento inmediatamente anterior a la firma del AFP, esto es, la membresía a la guerrilla debía estar vigente al momento de la elaboración de los listados y la posterior firma del AFP.
28. Frente a lo anterior, la SA ha sido clara respecto a la naturaleza de la decisión
que la SAI debe adoptar en estos casos:
“Bajo la misma lógica, el reciente Auto TP -SA 2020 de 2025 estableció que el requisito inicial para que opere la excepción estatutaria prevista en el artículo 63.8 de la LEJEP consiste en que el solicitante no se haya desligado de la organización guerrillera antes de la firma del AFP. Aun cuando el vínculo con la otrora
29Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 de 2024 del 2 de mayo de 2024, Auto TP-SA 2020 de 2025 del 16 de julio 2025. 30Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1775 de 2024 del 14 de agosto de 2024. Num 21. 31Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2077 de 2025 del 24 de septiembre de 2025. Num 12.8
guerrilla se encuentre acreditado, su terminación previa al AFP da cuenta de una desmovilización individual, al margen del proceso de desmovilización colectiva que se dio a raíz del Acuerdo . De no cumplirse el requisito inicial, lo que procede es declarar la improcedencia de la solicitud”32 (Negrilla fuera de texto).
29. Así las cosas, es claro que, de acuerdo con lo expuesto, la SA ha reiterado en
procede es declarar la improcedencia de la solicitud”32 (Negrilla fuera de texto).
29. Así las cosas, es claro que, de acuerdo con lo expuesto, la SA ha reiterado en diversas providencias que, quien estuviera desmovilizado para el momento de la firma del AFP ( sin importar el motivo de esta, por certificación CODA, licenciado, o retirado vo luntariamente sin formalidades) la SAI no puede considerarle integrante de la guerrilla a efectos de habilitar la facultad de inclusión excepcional establecida en el artículo 63.8 de la ley estatutaria de la JEP, incluso si cuenta con una providencia judic ial previa. Por ende, se debe tomar como “un presupuesto lógico previo para poder ejercer dicha potestad excepcional, pues no puede siquiera considerarse que alguna circunstancia de fuerza mayor impidió su inclusión en los listados, cuando debe entenderse que ello respondió a su desvinculación previa a la guerrilla”33.
C. El principio de estricta temporalidad de la JEP
30. El principio de temporalidad de esta jurisdicción, denominado comúnmente como estricta temporalidad, está previsto en la Ley 1957 de 2019, artículo 34.
Según este, el trabajo de la JEP está limitado en el tiempo.
31. La Sección de Apelación de la JEP estableció que este principio debe regir a todas las actuaciones de las Salas y Secciones de la JEP y ser acatado por todos y cada uno de los intervinientes o vinculados a los procesos que ante esta Jurisdicción se adelantan34.
32. La Corte Constitucional manifestó al respecto que “(…) resulta indispensable
cada uno de los intervinientes o vinculados a los procesos que ante esta Jurisdicción se adelantan34.
32. La Corte Constitucional manifestó al respecto que “(…) resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos.” 35. Lo anterior significa que la JEP debe privilegiar criterios tales como eficacia y celeridad en todas sus actuaciones, con el fin de poder cumplir su cometido constitucional en el término establecido.
33. La Sección de Apelación adicionó que:
32Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2112 de 2025 del 29 de octubre de 2025. Num 27. 33Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2112 de 2025 del 29 de octubre de 2025. Num 28. 34Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 502 de 2025 del 30 de abril de 2025. 35Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017.9
“El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a t ravés de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir,
oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar, privilegiar sus prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional.”36
D. Análisis del caso.
34. El Despacho procedió a analizar la solicitud de inclusión excepcional en los listados de acreditados de la O CCP presentada por la señora LORENA CAPERA ARRIGUI, a la luz del marco normativo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el desarrollo jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP.
35. En primer lugar, se constató que la señora LORENA CAPERA ARRIGUI no fue incluida en los listados elaborados por las FARC-EP ni en aquellos verificados y acreditados por la O CCP37, circunstancia que, conforme a la interpretación reiterada por la Sección de Apelación, constituye el primer filtro para activar la facultad excepcional de la Sala.
36. De igual manera, se verific ó que no ha participado de procesos de desmovilización individual por su pertenencia a algún grupo al margen de la ley, razón por la que no cuenta con certificación CODA38.
37. De otro lado, se verificó que la señora CAPERA ARRIGUI fue condenada el 10 de junio de 2008 por el punible de rebelión, con sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico39 (Caquetá) en el marco del
10 de junio de 2008 por el punible de rebelión, con sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico39 (Caquetá) en el marco del proceso 2007-00058; posteriormente, la misma autoridad judicial, por medio de auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2012 decretó la extinción de la pena, de acuerdo con el artículo 67 del código penal , lo anterior, al no existir constancia de incumplimiento alguno de las obligaciones contraídas40.
38. Ahora bien, a la petición se anexó el Auto NRO. SRVR-LRG-AV-027-2022 del 7 de febrero de 2022 de la SRVR, por medio de la cual esa Sala de Justicia acreditó
36Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019. 37Consulta realizada el 1 de septiembre de 2025 a través de la base de datos a la que tiene acceso la JEP. 38 Expediente Legali 1500883-85.2025.0.00.0001, fl 753-755. 39Expediente Legali 1500883-85.2025.0.00.0001, fl 780. CUADERNO 1 folio 45-63. 40Expediente Legali 1500883-85.2025.0.00.0001, fl 780. CUADERNO 1 folio 121-125.10
como víctima a la señora CAPERA ARRIGUI en el macrocaso 0741. En el mismo, la señora CAPERA describe como fue reclutada y su trayectoria en la FARC. Específicamente indicó que en el año 2002 pasó a hacer parte de la compañía “Orlando Porcelana ” en el territorio del Amazonas donde estuvo
la señora CAPERA describe como fue reclutada y su trayectoria en la FARC. Específicamente indicó que en el año 2002 pasó a hacer parte de la compañía “Orlando Porcelana ” en el territorio del Amazonas donde estuvo aproximadamente 5 o 6 años, hasta que el ejercitó los obligó a trasladarse al Caquetá, posterior a lo cual decidió dejar las armas42.
39. De la información que reposa en el expediente, se observó que la señora CAPERA fue condenada el 10 de junio de 2008 , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico43 (Caquetá), lo que coincide con lo relatado, en tanto la señora CAPERA indicó que por presión del ejército se tuvo que trasladar, junto con su compañía, al departamento del Caquetá. Posteriormente, según indicó en el mencionado auto, dejó las armas “con el propósito de ser una mujer feliz y olvidar todas las cicatrices oscuras”.44
40. Como ya se indicó, por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-053-2025 del 1 de octubre de 2025, se requirió a la señora CAPERA ARRIGUI con el fin de que aclarar al despacho las c ircunstancias relativas a la fuerza mayor que, para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC-EP que fueron entregados al gobierno nacional, le impidieron registrarse en los mismos , así como, información que le permita confirmar a esta instancia judicial, si para la época de la desmovilización colectiva, fruto del Acuerdo Final para la Paz, se encontraba vinculada a la extint a organización guerrillera . No obstante, No atendió el llamado de la Sala45.
época de la desmovilización colectiva, fruto del Acuerdo Final para la Paz, se encontraba vinculada a la extint a organización guerrillera . No obstante, No atendió el llamado de la Sala45.