JEP - Resolución SAI AOI D XBM 024 2024 13 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 024 2024 13 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-024-2024 Bogotá D.C., 13 de junio de 2024
Expediente Legali: 1500113-29.2024.0.00.0001
Solicitante: María del Pilar ÁVILA CARRILLO Identificación: 28.788.941
Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP Fecha de reparto: 2 de febrero de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud de la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 28.788.941, de ser incluida en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.
II. ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2024, la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO presentó solicitud de certificación e inclusión en los listados de exintegrantes de la FARC-EP1. En su escrito manifestó que i) ingresó a la extinta guerrilla el 13 de junio de 1998, en la vereda El Triunfo de Icononzo en el departamento del
Tolima; ii) estuvo al mando de alias “Aldemar” e iii) hizo parte de los frentes 25 y 55 de las FARC-EP.
2. Además, describió que estuvo en las zonas de Villarrica, Dolores, La Aurora, Cunday e Icononzo del departamento del Tolima, que realizó actividades de miliciana entre 1998 y 2004 y de colaboradora entre 2004 y 2010.
Agregó que lo que le impidió hacer parte de los listados de la OACP, fue la falta de información por parte de los comandantes. 1 Expediente Legali 1500113-29.2024.0.00.0001. Fl. 1-5. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .746084 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-3110051 osecorp
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3. El 2 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala asignó a este despacho el conocimiento del asunto de la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO2, razón por la que fue proferida la resolución SAI-AOI-AS-XBM-0132024 del 8 de febrero de 20243, en la que se evidenció que la señora ÁVILA
CARRILLO no tiene antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales y tampoco hace parte del registro de la población privada de la libertad o hace parte del censo de población indígena. Por tal razón, previo a emitir una decisión de fondo, se dispuso a ampliar información4.
4. Mediante oficio No. OFI24-00025950/ GFPU 13020000 del 13 de febrero de 20245, la OACP, afirmó que la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende no se encuentra acreditada por el gobierno nacional.
5. El 15 de febrero de 2024 mediante oficio, la señora ÁVILA CARRILLO informó que nunca ha sido vinculada a un proceso penal6.
6. La Procuraduría General de la Nación7, la Contraloría General de la Nación8 y la Policía Nacional9 informaron que en su base de datos no reposan 2 Ibidem. Fl. 6. 3 Ibidem. Fl. 7-13. 4 En la decisión en comento se dispuso: “SEGUNDO. OFICIAR por intermedio de la Secretaría Judicial a: - Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con la señora MARÍA DEL PILAR ÁVILA CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.788.941.
- A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si la señora MARÍA DEL PILAR ÁVILA CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.788.941, se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluida de los mismos. Asimismo, de encontrarse incluida, informe al despacho la resolución por medio de la cual fue acreditada como miembro de las FARC-EP. - A la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, para que se sirvan informar si en contra de la señora MARÍA DEL PILAR ÁVILA CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.788.941, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Para lo anterior se concede un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución.
TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días verifique: - Si la señora MARÍA DEL PILAR ÁVILA CARRILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.788.941 tiene noticias criminales o procesos penales en justicia ordinaria por hechos cometidos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. - Si en la base de datos SPOA y SIYIP la señora MARÍA DEL PILAR ÁVILA CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía No.
28.788.941 tiene investigaciones en curso en su contra. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, REQUERIR a la señora MARÍA DEL PILAR ÁVILA CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía 28.788.941, para que en el término de diez (10) días hábiles se sirva informe a este despacho si tuvo procesos penales en justicia ordinaria en su contra y de ser afirmativo informe cuales son y bajo que radicado penal se encuentran”. 5 Ibidem. Fl. 64-65. 6 Ibidem. Fl. 66-67. 7 Ibidem. Fl. 73. 8 Ibidem. Fl. 68-72. 9 Ibidem. Fl. 81-82. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .746084 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-3110051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO antecedentes disciplinarios, fiscales y/o penales a nombre de la señora María del
Pilar ÁVILA CARRILLO.
7. La UIA rindió informe el día 8 de marzo de 202410, respecto de la consulta de antecedentes en las bases de datos SPOA y SIYIP, páginas de las entidades públicas, procesos de la Rama Judicial e indicó que no encontraron resultados de
condenas, indagaciones o investigaciones en curso, ni registros de hechos o conductas en contra de la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO. La entidad solicitó una ampliación del plazo para rendir el informe final con el objetivo de allegar la respuesta de los antecedentes de la INTERPOL.
8. Con fecha de 8 de abril de 202411, la Secretaría Judicial de la Sala presentó informe al despacho.
9. Mediante oficio del 19 de abril de 2024, la OACP y el Comité Técnico Interinstitucional informaron que la señora ÁVILA CARRLLO no fue incluida en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP al gobierno nacional12.
10. A través de informe fina del 30 de abril de 202413, la UIA informó a esta magistratura que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, mediante oficio del 4 de marzo de 202414 informó que no existe registro de la señor ÁVILA CARRILLO en sus bases de datos.
11. La Secretaría Judicial de la Sala, con informe del 3 de mayo de 2024 ingresó el informe final de la UIA, agregó que las diligencias habían ingresado a esta magistratura el 8 de abril de 202415.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia judicial observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP, presentada por la señora María del
pilar ÁVILA CARRILLO. 10 Ibidem. Fl. 84-92. 11 Ibidem. Fl. 93. 12 Ibidem. Fl. 94-98. 13 Ibidem. Fl. 104-105. 14 Ibidem. Fl. 103. 15 Ibidem. Fl. 106. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .746084 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-3110051 osecorp
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11. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”16.
12. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente
incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.17
13. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 18 (Negrilla fuera de texto).
14. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la
que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP19. En dicho sentido, la SA manifestó20: 16 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 17 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .746084 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-3110051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas
inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)
15. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
16. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
17. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su
improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202321 cuando la Sección dispuso: (…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
18. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202322 cuando estableció: En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .746084 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-3110051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado
por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. Análisis del caso concreto
19. En primer lugar, vale la pena tener en cuenta que, de acuerdo con la información allegada por OACP, la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditada como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.
20. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público respecto de los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación23, se evidenció que la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO no está siendo requerida por dichas autoridades, no se encuentra reportada como responsable fiscal y no cuenta con antecedentes judiciales en sede penal ordinaria.
21. Además, al ser consultados sus antecedentes en las bases de datos de SPOA y SIYIP e INTERPOL por parte de la UIA, no se encontró resultado alguno respecto de investigaciones o conductas por las cuales haya sido procesada o esté siendo procesada en razón de su pertenencia a la antigua organización guerrillera.
22. Lo anterior, sin mencionar que en su escrito de solicitud y en la respuesta
a la petición de esta magistratura, la peticionaria no hace alusión alguna a procesos penales que existan o hayan existido en su contra sobre los que conste sentencia condenatoria que la acredite como exmiembro FARC-EP, por el contrario, siempre manifestó que nunca ha sido vinculada a procesos penales.
23. Así, aunque que la señora ÁVILA CARRILLO solicitó inclusión en los listados de la OACP en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha solicitud, dado que, de acuerdo a los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio. 23 Consulta realizada el 6 de febrero de 2024. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Ello, por cuanto la peticionaria no está relacionada en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe en su contra providencia judicial en firme que la señale como tal. En consecuencia, este despacho no puede efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de
procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.
25. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó antes, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia24 de la solicitud efectuada por la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO.
26. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento de la solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
27. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera
inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .746084 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-3110051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presentada por la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 28.788.941, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la señora María del Pilar ÁVILA CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 28.788.941.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LINA FERNANDA RESTREPO RUIZ
Magistrada (E)25 Sala de Amnistía o Indulto 25 Mediante la Resolución Nro. 132 de 28 de febrero de 2024, el secretario ejecutivo de la JEP en uso de sus facultades legales encargó a la servidora Lina Fernanda Restrepo Ruiz para asumir como magistrada titular de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, correspondiente al despacho de la Doctora Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien se encuentra en situación administrativa. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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