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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 025 24 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 025 24 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-025-2024 Bogotá D.C., 24 de junio de 2024

Expediente Legali: 1501509-75.2023.0.00.0001

Solicitante: Joselito SANABRIA GUERRERO Identificación: 5.935.562

Asunto: Resolución que resuelve la solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP Fecha de reparto: 17 de noviembre de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución de fondo mediante la cual resuelve la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP por parte de la OACP, presentada por el señor Joselito SANABRIA GUERRERO

identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.562.

II. ANTECEDENTES

1. El 17 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala, asignó por reparto la solicitud del señor Joselito SANABRA GUERRERO, la cual se diligenció a través del formato manual denominado “ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”, en el que pretendía que su nombre fuera incorporado en los listados de personas

acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como ex integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP1.

2. El 1º de diciembre de 2023, este despacho profirió resolución SAI-AOI-ASXBM-098-20232 en la que se amplió información dentro del asunto del señor 1 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fl 6 2 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fls 7-12. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En la misma decisión3, se comisionó a la UIA para que solicitara al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), copia íntegra digital del expediente de conocimiento y fase de ejecución de penas con radicado No. 73001310700220060001900 en el que el señor SANABRIA GUERRERO fue condenado y adicionalmente que se verificara si contra el mismo, existían noticias criminales o procesos penales en justicia penal ordinaria por hechos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.

4. El 5 de mayo de 2024, se allegó al expediente Legali, informe final de la UIA4, en la que se obtuvo copia del proceso bajo radicado No. 73001-31-07-0022006-00019-00, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), también se obtuvieron las piezas procesales del radicado No. 73449-31-04-001-2006-00053 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

5. El 16 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI remitió informe al despacho para proveer5.

6. El 16 de enero de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dio respuesta mediante oficio OFI23-025481 / GPU6, en el que informó que, una vez realizada la verificación correspondiente en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación –SIRR de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, se pudo corroborar que el señor SANABRIA GUERRERO no

se encuentra registrado en el mismo.

7. El 31 de enero de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en atención a la resolución SAI-AOI-AS-XBM-098 del 1º de diciembre de 2023, informó a esta magistratura mediante oficio OFI24-00012084 / GFPU 13020000 7, que el señor SANABRIA GUERRERO no fue incluido dentro de los listados entregados por las FARC-EP. 3 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fls 7-12. 4 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fls 139-147. 5 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fl 148. 6 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fl 158. 7 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fls 226-232. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. A continuación, esta magistratura resolverá como problema jurídico si procede la inclusión del señor SANABRIA GUERRERO, en los listados de las extintas FARC – EP y, su consecuente acreditación por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

9. Para tal efecto, este despacho se referirá sobre: i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados.

(i) La facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las extintas FARC-EP

10. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputaran como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. En consecuencia, es preciso señalar que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, consagra una competencia exclusiva y excepcional de la SAI, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”8.

11. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la

sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó que: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional9.

12. En ese sentido, el Tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa 8 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 9 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, párr. 86. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 10”.

13. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que la interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARCEP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo11. De ahí que, el órgano de cierre haya enfatizado que la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las

que no fue acreditado por la OACP12.

14. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP 13. En dicho sentido, la SA manifestó 14: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional (Negrilla fuera de texto). 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr. 12 11 Ver auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12. 12 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 18.

14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CFC84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-9051051 osecorp

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15. Aunado a la anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

16. Es así como, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de

12 de abril de 2023 en los siguientes términos:

91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados

de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP. (Negrilla fuera de texto).

17. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerrogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil, de ahí que, los despachos de la SAI deben analizar con detenimiento el caso a caso para establecer a quien le asiste el derecho a ser incluido en dichos listados.

(ii) Cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para proceder a la inclusión en los listados

18. Para el estudio en concreto, este despacho procederá a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida dentro del presente trámite a fin de verificar si el señor SANABRIA GUERRERO, cumple con los requisitos exigibles para ser incorporado en los listados de las personas acreditadas como integrantes de las extintas FARCEP.

a. De la verificación del factor de competencia personal

19. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el Sistema Integral para la Paz (SIP). En ese sentido, el

5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CFC84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-9051051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO numeral 1º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARCEP”.

20. Al respecto, vale recordar que el artículo 63.8 LEJEP restringió la activación de la facultad excepcional prevista en la aludida norma a aquellas personas que, pese a estar relacionada en los listados de las extintas FARC-EP, no fueron acreditadas por el Gobierno Nacional, precepto que en su interpretación fue ampliado por la SA, en el entendido que dicha facultad puede emplearse respecto de quienes sin estar en los listados FARC-EP tienen una condena en firme que demuestre su pertenencia al grupo armado.

21. En ese sentido, al hacer el análisis fáctico, esta magistratura encuentra

probado que el señor SANABRIA GUERRERO, hizo parte de las FARC-EP y por ende cumple el factor de competencia personal, y además estuvo bajo circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de acreditación de la OACP.

22. En primer lugar, se tiene que una vez analizadas las piezas procesales allegadas por la UIA15, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, el 30 de enero de 2008, mediante sentencia de primera instancia16 condenó al señor SANABRIA GUERRERO, como coautor y determinador de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con el delito de rebelión a la pena de treinta y seis años (36) de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, pago de la indemnización de perjuicios, sin derecho a prisión domiciliaria.

23. Posteriormente, el fallo antes mencionado fue recurrido y mediante sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 200917, el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), revocó la condena impuesta al señor SANABRIA GUERRERO por el delito de homicidio, y en su lugar lo absolvió de estos cargos, y modificó la pena que se había fijado por cinco (5) años, cinco (5) meses de prisión como autor responsable del delito de rebelión.

24. Lo anterior da cuenta que, de conformidad con lo expuesto en la justicia ordinaria, el señor SANABRIA GUERRERO, perteneció a las extintas guerrillas 15 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fls 139-147. 16 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fl 143, Cuaderno digital ejecución de penas No. 73449-31-04-001-2006-00053-00

penas Fls 1 -51. 17 Expediente Legali No. 1501509-75.2023.0.00.000, Fl 143, Cuaderno digital ejecución de penas No. 73449-31-04-001-2006-00053-00 penas Fls 52-102. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CFC84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-9051051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las FARC-EP, específicamente al Frente XXV ubicado en el centro oriente del Departamento del Tolima, corroborando así lo ya manifestado por el compareciente dentro de su solicitud. b. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados

25. Respecto de las circunstancias de fuerza mayor, conforme con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión del señor SANABRIA GUERRERO en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.

26. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil señala que se entiende por

fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”18.

27. En el caso bajo estudio, se tuvo especialmente en cuenta la información proporcionada por el señor SANABRIA GUERRERO en solicitud de fecha 15 de noviembre de 2023, la cual se presume cierta según el principio general de la buena fe consagrado en nuestra Constitución Política19 en el entendido que todas las actuaciones adelantadas por los particulares ante las autoridades públicas se guían por el deber de proceder con lealtad y respetando la veracidad de la información proporcionada. Al respecto, nuestra Corte Constitucional ha mencionado: La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una

pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal"20. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicació N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 19 Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 84. 20 Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CFC84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-9051051 osecorp

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28. En tal sentido, el señor SANABRIA GUERRERO, manifestó que los motivos de fuerza mayor por lo cual no logró ser incluido dentro de los listados entregados ante la OACP, fue porque trabajaba en la Zona Veredal de Iconozco – Tolima, lugar en donde no tuvo acceso a dicha información al no contar con ningún contacto con personas de dicha organización.

29. En consecuencia, para este despacho, el evento descrito permite demostrar

la materialización de circunstancias de fuerza mayor que impidieron al señor SANABRIA GUERRERO lograra su inclusión en los listados consolidados por los representantes de las FARC-EP, debido a las circunstancias antes descritas. Esto, por supuesto, teniendo en cuenta que en el caso concreto se satisface el requisito de procedibilidad para la activación de la competencia extraordinaria de la SAI, cual es la existencia de una decisión judicial en firme a través de la cual se reconoció la pertenencia del solicitante al grupo subversivo y su condena por hechos punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno colombiano.

30. Por lo anterior, este despacho da por acreditado que, en el presente asunto, se presentaron las circunstancias extraordinarias de fuerza mayor de conformidad con lo descrito en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que impidieron la inclusión de la compareciente en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP y verificados por el Gobierno Nacional. Así, de acuerdo con la competencia excepcional atribuida a la SAI en los términos del artículo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2017 y el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este despacho dispondrá la INCORPORACIÓN del señor Joselito SANABRIA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.562, en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP.

31. Como consecuencia de lo anterior, se deberá OFICIAR a la Oficina del

Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICEN los efectos de la referida incorporación. Dichas autoridades deberán, no sólo expedir el correspondiente acto administrativo, sino que deberán, a su vez, informar de dicha inclusión tanto al Consejo Nacional de Reincorporación – CNR como a la Comisión de Seguimiento Impulso, a la Agencia para Reincorporación y la Normalización y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI para los fines dispuesto en el Decreto 899 de 2017 a favor del señor Joselito SANABRIA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.562 y demás entidades relacionadas con su incorporación para lo de su competencia. De la realización de todo lo anterior se deberá INFORMAR a este despacho. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CFC84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-9051051 osecorp

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32. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a

los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE: PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en un término de diez (10) días, incluya en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARCEP al señor Joselito SANABRIA GUERRERO identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.935.562. Lo anterior en virtud de las competencias que esta Sala tiene de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, MATERIALICEN LOS EFECTOS de la incorporación del señor Joselito SANABRIA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.562, en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP, conforme a lo

manifestado en la parte motiva de esta decisión. Se debe tener en cuenta que al emitir dicha orden es imprescindible ADJUNTAR, la constancia de ejecutoria de la presente resolución, de manera que la OACP proceda al cumplimiento de lo ordenado. Del trámite adelantado deberán INFORMAR a este despacho que, una vez haya realizado la correspondiente inclusión, informe de manera inmediata a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, SOLICITAR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que, en los diez (10) días siguientes a la recepción de información de parte de la OACP, incluya en la ruta de reincorporación al señor Joselito SANABRIA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.562. Además, en esos mismos diez (10) días deberá contactarlo y presentarle los programas y/o proyectos disponibles, así como su articulación con el Sistema Restaurativo y el Sistema Integral de Paz. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CFC84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-9051051 osecorp

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CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la ARN y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, una vez expedido el acto administrativo mediante el cual se acredite al señor Joselito SANABRIA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.562, como miembro de las FARC-EP, se proceda a COMUNICAR dicha inclusión al Consejo Nacional de Reincorporación – CNR y la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI para los fines dispuesto en el Decreto 899 de 2017, a la Agencia para Reincorporación y la Normalización y demás entidades relacionadas con su incorporación para lo de su competencia. De lo anterior se deberá INFORMAR a este despacho. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al señor Joselito SANABRIA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.562, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. SEXTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante esta Justicia Especial. SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, SOLICITAR a la Secretaría Judicial que, una vez en firme, archive el expediente del presente

asunto. OCTAVO. Contra esta resolución procede el recurso de reposición y el de apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

LINA FERNANDA RESTREPO RUIZ

Magistrada (E)21 Sala de Amnistía o Indulto M.A.G.G. 21 Mediante la Resolución Nro. 132 de 28 de febrero de 2024, el secretario ejecutivo de la JEP en uso de sus facultades legales encargó a la servidora Lina Fernanda Restrepo Ruiz para asumir como Magistrada titular de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, correspondiente al despacho de la Doctora Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien se encuentra en situación administrativa. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CFC84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-9051051 osecorp

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