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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 026 25 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 026 25 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-XBM-026-2023

Bogotá DC., 25 de agosto de 2023 Radicación Legali 1500049-53.2023.0.00.00001

Solicitante: JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES Identificación: 1.022.439.845

Asunto: Resolución de inhibitorio Fecha de reparto: 20 de enero de 2023

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre trámite del beneficio de amnistía en favor del señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.439.845.

II. ANTECEDENTES Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). i) Hechos relevantes y principales actuaciones en la noticia criminal con radicado Nro. 110016000050201701793, por la conducta de rebelión.

1. Conforme a la información contenida en el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación se tiene que, el señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES el 9 de diciembre de 2016 se presentó en la unidad de Puente

Aranda (Bogotá D.C), manifestando su intención de desmovilizarse

individualmente del bloque oriental “Jorge Briceño Suarez” de las extintas FARC-EP. Señaló que desde el año 1998 perteneció al desaparecido grupo guerrillero.1.

2. El 10 de mayo de 2018, la fiscalía general de la nación emitió resolución inhibitoria al considerar que al acreditar la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas satisface las exigencias del artículo 13 del decreto 1 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 151, documentos anexos. Inspeccionados por la UIA 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD9C53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-9400051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 128 de 2003 en concordancia con el artículo 17 de la ley 1421 de 2010. En consecuencia, se ordena el archivo de las actuaciones.2 ii) Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

3. El 21 de diciembre de 2022, en el marco del trámite de un recurso de apelación en contra de una decisión por la cual se negó al señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES la inclusión en los listados de la OACP, el Ministerio Público

presentó en su concepto la solicitud de pronunciamiento por parte de la SAI, respecto de una investigación que en la actualidad tiene el señor ACOSTA NAGLES, por la conducta de rebelión en la fiscalía general de la nación.3

4. Es así como, por medio de la resolución SAI-AOI-DR-XBM-001-2023 de 13 de enero de 2023, entre otras disposiciones el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala crear un nuevo expediente legali y someter a las reglas de reparto de la Sala el trámite de los beneficios de la ley 1820 de 2016 en favor de

JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES.4

5. El 31 de enero de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-0142023, el despacho amplió información previa a tramitar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor de JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES.5

6. Entre las ordenes proferidas se dispuso comisionar a la UIA para la inspección de la noticia criminal Nro. 110016000050201701793 en la fiscalía seccional de Bogotá - Seguridad pública de delito común, despacho 248.6

7. El 2 de febrero de 2023, la procuraduría general de la nación certificó que el señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.022.439.845, no registra antecedentes.7

8. El 6 de febrero de 2023, la DIJIN de la policía nacional certificó que el señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de ciudadanía No.

1.022.439.845, no registra antecedentes, no requerimientos por parte de autoridades judiciales.8

9. El 7 de febrero de 2023 el comité operativo de dejación de armas (CODA), del Ministerio de Defensa Nacional, certificó al señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley (FARC-EP).9 2 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 151, documentos anexos. Inspeccionados por la UIA 3 Expediente Legali 1501985-50.2022.0.00.0001, fl. 166 4 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 17 5 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 38 6 ibidem 7 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 72 8 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 83 9 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 75 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 14 de febrero de 2023, la ARN informó que el señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES se encuentra activo en el Proceso de Reintegración, asignado al Grupo Territorial ARN Arauca y que ha recibido beneficios económicos.10

11. El 15 de marzo de 2023, se reflejo en el sistema judicial legali el informe final de la UIA en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-ASXBM-014-2023 de 31 de enero de 2023.11

12. El 15 de agosto de 2023 ingreso informe al despacho12 de la Secretaría Judicial de la SAI, la cual informó que las diligencias ingresaron con informe detallado el 27 de marzo de 2023.

III. CONSIDERACIONES

13. Esta instancia judicial determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento del beneficio transicional definitivo a favor de JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES en relación con la noticia criminal con radicado Nro. 110016000050201701793, por la conducta de rebelión, así, el despacho se referirá (i) a la procedibilidad de la solicitud de beneficio de amnistía, (ii) sobre las decisiones inhibitorias y (iii) el caso concreto. i) Procedibilidad de la solicitud del beneficio de amnistía

14. Conforme con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de los beneficios transicionales definitivos es la extinción de la acción penal y en general el ejercicio del ius puniendi.

15. En efecto, en aquella providencia, el Órgano de Cierre de la JEP indicó que, en el ámbito transicional surgido del A.L. 01 de 2017, las amnistías de iure y de sala, son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de colaboradores o de guerrilleros desmovilizados de las FARC-EP, y que debe ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecidos en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable.

La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal –y la acción indemnizatoria– y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que no sean calificables como graves, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o catalogables como este –por estar relacionadas con la búsqueda de subvertir el orden legal y constitucional vigente–, llevadas a cabo antes del 1º de diciembre de 2016, 10 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 114 11 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 147 12 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 381 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD9C53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-9400051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo orden de paz13.

16. Ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, que a la letra dice: La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

17. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

[a] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14.

18. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; (ii) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”15 y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional16, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”17.

19. De cara al factor temporal, debe verificarse que la conducta por la cual se solicita la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, párrafo 8 14 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

16 Ibid.

17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD9C53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-9400051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y, 22 de la Ley 1820 de 2016.

20. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción también ha señalado que, “las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, rechazar de plano o in limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los

asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP o, inadmitir por incompetencia, cuando se configure dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento”18. Y agrega, “Esta facultad optimiza el cumplimiento de las funciones de esta jurisdicción permitiendo que la administración de justicia transicional se ocupe de los asuntos propios de su ámbito jurisdiccional"19. ii) Sobre las decisiones inhibitorias

21. La jurisprudencia del Tribunal para la paz en su Sección de apelación mediante Auto TP-SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021, se pronunció respecto a la figura jurídica del inhibitorio indicando que: “(…) frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial…”20(…)”21.

22. La jurisprudencia constitucional22 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, explicando su naturaleza de la siguiente forma: La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 22010 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 20210de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 20 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 21 Auto TP-SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada,

es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias: a) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. b) Hipótesis general: Casos en que “(…) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia.”23 iii) Del caso concreto, la noticia criminal con radicado Nro. 110016000050201701793, por la conducta de rebelión

24. El despacho advierte que, en relación con la noticia criminal Nro. 110016000050201701793, se abstendrá de pronunciarse sobre el trámite en favor del señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES, en el sentido de concedérsele beneficio, toda vez que, en este asunto, una vez estudiado el expediente con radicado No. 110016000050201701793 inspeccionado por la UIA en la fiscalía

general de la nación, se logró evidenciar que la investigación fue archivada como consecuencia de resolución inhibitoria por parte del ente investigador al encontrarse el peticionario en proceso de reincorporación renunciando al ejercicio de la acción penal, aunado al hecho que la fiscalía no ha acudido a un Juez de Control de Garantías a formular cargos en contra del solicitante, lo que equivale a decir que, si bien el ente acusador inició una investigación en fase de indagación por la desmovilización del señor ACOSTA NAGLES, este aún no ha sido vinculado formalmente a una investigación penal, a tal punto de que en la actualidad tiene archivada la noticia criminal Nro. 110016000050201701793, por la conducta de rebelión. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Adicionalmente, mediante la certificación CODA, se logra demostrar que el señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES se desmovilizó de las antiguas FRACEP, el día 9 de diciembre de 2016;24 lo cual también fue corroborado por la ARN señalando que en la actualidad el peticionario se encuentra activo en el proceso de reincorporación y recibiendo los apoyos necesarios para su adaptación a la vida en sociedad.25

26. Aunado a lo anterior, en la decisión de archivo e inhibición la fiscalía general de la nación en aplicación del artículo 13 del decreto 128 de 2003 en concordancia con el artículo 17 de la ley 1421 de 2010, resuelve la situación jurídica del señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES, como consecuencia de un beneficio jurídico por vía del inhibitorio cesando el proceso de investigación y en consecuencia archivando cualquier actuación.

27. Son estas razones suficientes para que el despachó se abstenga de pronunciarse sobre el trámite de beneficios de la ley 1820 de 2016 en favor del señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES, en el sentido de asumir la competencia y conceder beneficios transicionales, en relación con la investigación 110016000050201701793, por la conducta de rebelión, ante la no existencia de una materia concreta sobre la cual se pueda emitir una decisión judicial, por ende no es necesario un pronunciamiento adicional por parte de la Sala de Amnistía o Indulto, por lo que el despacho se declarará inhibido en relación con el proceso en mención. iv) Sobre los recursos

28. Finalmente, respecto de los recursos en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, las resoluciones que rechazan los beneficios transicionales son susceptibles de apelación. Ello, porque se trata de una

resolución que decide de forma definitiva la terminación del proceso, en este caso, el rechazo del trámite de amnistía. En igual sentido en la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[…] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación […]”. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE. 24 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 83 25 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 114 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.022.439.845, en relación con la noticia criminal Nro. 110016000050201701793, por la conducta de rebelión, la cual se encuentra archivada por parte de la fiscalía general de la nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al abogado CARLOS ALBERTO CASTELLANOS MONTOYA y por intermedio suyo al señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.439.845. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la fiscalía seccional de Bogotá - Seguridad pública de delito común, despacho 248, para lo de su competencia. QUINTO. Contra esta resolución proceden el recurso de apelación conforme al numeral 28, en los términos establecidos por la ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

[Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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