JEP - Resolucion SAI-AOI-D-XBM-026 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion SAI-AOI-D-XBM-026 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-026-2026 Bogotá, 24 de abril de 2026
Expediente Legali: Solicitante 1: Identificación: 1501054-42.2025.0.00.0001
Dairon BAILARÍN SAPIA
1.128.526.717 Resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP.
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a proferir resolución por medio de la cual se improcedente la solicitud de inclusión en los listados de las personas acreditadas como miembros de la antigua guerrilla de las FARC -EP, por parte Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), presentada por Dairon BAILARÍN SAPIA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.128.526.717.
II. ANTECEDENTES
1. El 1 de septiembre de 2025 1, el señor BAILAR ÍN SAPIA presentó ante la JEP memorial de “Documento para sometimiento”.
2. En dicha solicitud se indicó que:
- Fue miembro de las extintas FARC -EP y concretamente en el “bloque 34 que operaba en murro” • Sus funciones en el grupo guerrillero consistían en cumplir órdenes de la comandancia.
- Fue miembro de las extintas FARC -EP y concretamente en el “bloque 34 que operaba en murro” • Sus funciones en el grupo guerrillero consistían en cumplir órdenes de la comandancia. • Que al momento de la concentración de los miembros de las antiguas FARCEP, no fue posible su desplazamiento toda vez que, era miembro de una
1Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fls.1-4 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501054-42.2025.0.00.0001 y el código 81716A.2
comunidad indígena y no fue posible presentarse en los tiempos establecidos para su inclusión en los listados de la OCCP. • Finalmente aporta el nombre de un supuesto ex miembro FARC -EP, que puede corroborar su versión.
3. Igualmente, el señor BAILARÍN SAPIA aportó una certificación de pertenecía étnica expedida a su favor por la autoridad indígena del Cabildo Mayor indígena del Medio Atrato Beté “ CAMIMABE”, que representa a l as comunidades indígenas “Chaquenendo” y “Chagado”, pertenecientes al Resguardo Indígena
Emberá del Río Beberá2.
4. El 5 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI informó que, por reparto, el conocimiento del asunto del señor BAILARÍN SAPIA había sido asignado a este despacho.3
4. El 5 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI informó que, por reparto, el conocimiento del asunto del señor BAILARÍN SAPIA había sido asignado a este despacho.3
5. De las indagaciones iniciales que realizó el despacho 3, se observó que , frente al señor BAILARÍN SAPIA no se encontraron resultados en los portales de la Policía Nacional, Procuraduría, Contraloría, rama judicial ni en el INPEC.
Tampoco se observó registro en las bases de datos de la JEP o en los listados de la OCCP.
6. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2025, mediante la Resolución No. SAIAOI-AS-XBM-046-2025, este despacho dispuso la ampliación de información, para lo cual ofició a (i) Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016; (ii) el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA); (iii) y A la OCCP ; asimismo, comisionó a la UIA para que identificara los procesos o noticias criminales en los cuales el señor BAILARÍN SAPIA hubiera sido vinculado o condenad o; y (iv) requirió al señor BAILARÍN SAPIA para que aportara información y elementos relacionados con circunstancias de fuerza mayor.
7. En la misma decisión el despacho activó los mecanismos de articulación y coordinación con las autoridades indígenas de l Cabildo Mayor indígena del Medio Atrato Beté “CAMIMABE ”, dada la certificación aportada por el señor
coordinación con las autoridades indígenas de l Cabildo Mayor indígena del Medio Atrato Beté “CAMIMABE ”, dada la certificación aportada por el señor Dairon BAILARÍN SAPIA, con el fin de entablar un diálogo interjurisdiccional, por lo que comisionó a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción para que, estableciera los datos de contacto de las autoridades del Cabildo en mención.
2 Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fls. 3 3Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fls. 6-15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501054-42.2025.0.00.0001 y el código 81716A.3
8. El 6 de octubre de 2025, se allegó respuesta por parte del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) en la cual indicó que no encontró registro a nombre del señor BAILARÍN SAPIA 4.
9. El 23 de octubre de 2025, por medio de oficio 2025030730355, la Secretaría Ejecutiva remitió informe de cumplimiento de lo ordenado por el despacho.
Indicó que el enlace étnico de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales se reunió de manera presencial con el señor LUCIO ZAPIA ZAPIA, presidente del
Indicó que el enlace étnico de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales se reunió de manera presencial con el señor LUCIO ZAPIA ZAPIA, presidente del Cabildo Mayor Indígena Municipio del Medio Atrato (Beté) -CAMIMABE, donde se proporcionaron los datos de las autoridades . Igualmente se proporcionó el censo de la comunidad indígena de “Chagadó”, en el cual se encuentra registrado el señor DAIRON BAILARÍN SAPIA, con CC 1.128.526.717, y fecha de nacimiento del 17 de febrero de 19966.
10. La Secretaría Judicial de la Sala, realizó la notificación de la resolución de acuerdo con lo indicado en la misma7.
11. El 14 de noviembre de 20258 la UIA allegó respuesta manifestando que no se encontraron registros en los que el señor BAILARÍN SAPIA aparezca en los
sistemas de SPOA, Rama Judicial, SIJYP, JEPMS, INTERPOLDIJIN y SIJUF.
12. El 19 de noviembre de 202 5, la Secretaría Judicial presentó informe al despacho para que se adoptaran las decisiones que se estimaran pertinentes 9.En el mismo se indicó que el señor BAILARÍN no atendió al llamado de la Sala.
13. El 30 de enero de 2026 el Ministerio Público allegó documento en el cual
solicitó10:
- Realizar entrevista al señor Bailarín. • Oficiar al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística GRANCE, para que allegue informe con respecto al perfil del Compareciente y su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP, de lo cual es preciso que elabore un
- Oficiar al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística GRANCE, para que allegue informe con respecto al perfil del Compareciente y su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP, de lo cual es preciso que elabore un informe en el que se contenga, con base en la entrevista, si hubo, y cuáles fueron sus aportes reales a la verdad. • Oficiar al Grupo de Análisis de la Información GRAI, para que allegue un informe sobre el análisis del contexto de las FARC-EP.
4Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fls. 43-45. 5Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fl 49-78. 6Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fl 56-78. 7Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fl 79-80. 8Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fl 81-106. 9Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fl 123. 10Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fl 125-136. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501054-42.2025.0.00.0001 y el código 81716A.4
- Oficiar a la UIA para que identifique e individualice las víctimas del ilegítimo obrar de los comparecientes, dentro del o los otro (s) proceso (s)
- Oficiar a la UIA para que identifique e individualice las víctimas del ilegítimo obrar de los comparecientes, dentro del o los otro (s) proceso (s) en los que llegare a estar vinculado.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , “[…] la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARCEP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrant es entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional” . Más adelante, la norma se refiere al proceso de verificación a cargo de la OCCP, y prevé la facultad de la SAI de “[…]excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno
Nacional” 11.
15. En la Sentencia C -080 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la mencionada facultad excepcional a cargo de la SAI de incluir personas en los listados de ex miembros de las FARC-EP, acreditados por la OCCP. Al respecto sostuvo que ésta tiene como propósito asegurar “[…] que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los
como propósito asegurar “[…] que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la segurida d jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz ”12. Para que la SAI pueda ejercer tal facultad, es necesario que se establezca la pertenencia de los solicitantes a la otrora guerrilla.
16. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional13.
17. En esa misma línea se tiene que, la Sección de Apelación (en adelante SA), tribunal de cierre de esta jurisdicción, dispuso 14:
11 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 12 Ley 1957 de 2006. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Numeral 3, artículo 63.
13 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501054-42.2025.0.00.0001 y el código 81716A.5
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacio nal. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo sub versivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del t rámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP (Negrilla fuera de texto).
los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP (Negrilla fuera de texto).
18. En consonancia, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OCCP de ex integrantes de las FARC -EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”15.
19. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
20. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
21. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincule como miembro de la extinta guerrilla de las FARC -EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su
15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501054-42.2025.0.00.0001 y el código 81716A.6
calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados", tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización. 16
22. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de
acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización. 16
22. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 17, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OCCP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
23. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA 1454 de 2023 18, cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se prob ó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerril la, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar , declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
3.1 Análisis del caso concreto
OACP, y en su lugar , declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
3.1 Análisis del caso concreto
24. El Despacho procedió a analizar la solicitud de inclusión excepcional en los listados de acreditados de la OCCP presentada por el señor DAIRON BAILARÍN SAPIA, a la luz del marco normativo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el desarrollo jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP.
25. En primer lugar, se constató que el señor DAIRON BAILARÍN SAPIA no fue incluido en los listados elaborados por las FARC-EP ni en aquellos verificados y acreditados por la O CCP19, circunstancia que, conforme a la interpretación
16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 1454 de 2023 del 22 de junio de 2023. Num 25. 19 Consulta realizada el 23 de abril de 2026 a través de la base de datos a la que tiene acceso la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501054-42.2025.0.00.0001 y el código 81716A.7
reiterada por la Sección de Apelación, constituye el primer filtro de
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reiterada por la Sección de Apelación, constituye el primer filtro de procedibilidad para activar la facultad excepcional de la Sala.
26. De igual manera, se verific ó que no ha participado de procesos de desmovilización individual por su pertenencia a algún grupo al margen de la ley, razón por la que no cuenta con certificación CODA20.
27. De igual manera, el Despacho examinó si existía providencia judicial en firme que permitiera inferir su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC -EP. Sin embargo, de las consultas realizadas a las bases de datos oficiales y a los sistemas de información de las autoridades competentes, no se evidenció registro alguno de investigaciones, procesos o condenas en contra del solicitan por conductas relacionadas con su eventual vinculación a dicha organización armada 21.
28. Por otro lado, la Sección de Apelación ha precisado que la activación de dicha facultad presupone, de manera necesaria, la verificación de uno de los dos supuestos de procedibilidad22: (i) la inclusión previa en los listados de la antigua guerrilla o (ii) la existencia de una providencia judicial en firme que dé cuenta de la pertenencia a dicha organización. Solo a partir de la acreditación de alguno de estos supuestos es posible analizar la configuración de una causal de fuerza mayor que hubiere impedido la inclusión en los listados de la OCCP.
29. Así las cosas, en el caso bajo estudio, el Despacho advierte que no se satisface ninguno de los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia de la
mayor que hubiere impedido la inclusión en los listados de la OCCP.
29. Así las cosas, en el caso bajo estudio, el Despacho advierte que no se satisface ninguno de los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, toda vez que (i) el solicitante no figura en los listados entregados por las FARC -EP, y (ii) tampoco existe providencia judicial que permita inferir su pertenencia a dicha organización (supra acápite a). Esta situación impide, de manera inmediata, avanzar hacia el análisis de una eventual causal de fuerza mayor, en tanto dicho estudio se encuentra supeditado a la verificación previa de los presupuestos habilitantes.
30. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Despacho concluye que la solicitud de inclusión excepcional en los listados de acreditados de la OCCP presentada por el señor DAIRON BAILARÍN SAPIA es improcedente, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, ni las condiciones excepcionales desarrolladas por la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP.
20 Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fls. 43-45. 21 Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fl 81-106.
22 Sección de apelación Auto TP-2049 de 2025 del 21 de agosto de 2025 párrafo 18 y Auto TP-SA 1886 de 2024. Párr. 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501054-42.2025.0.00.0001 y el código 81716A.8
IV. CONSIDERACIONES FINALES
4.1 Sobre la representación judicial.
31. En el presente caso se observa que el señor DAIRON BAILARÍN SAPIA no cuenta con apoderado judicial en el presente trámite, no obstante, lo anterior, la ausencia de representación judicial no afecta la validez de la actuación, en la medida en que, conforme a lo señalado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-223 del 11 de julio de 2019, “la jurisprudencia de la SA ha sido clara en señalar que la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que surten en el componente de justicia de la JEP, lo cual no se opone al derecho que tiene el solicitante de de signar por su cuenta un profesional del derecho, si bien lo tiene” ya que “los trámites que regulan la solicitud o concesión de beneficios transicionales no responden a la lógica de un proceso adversarial”.
32. Es decir, la normativa aplicable a la justicia transicional no exige la intervención de abogado en todos los trámites que se adelantan ante la JEP, sin perjuicio del derecho que asiste a los solicitantes de designar uno si así lo estiman pertinente. Lo anterior obed ece a que los procedimientos relacionados con la
intervención de abogado en todos los trámites que se adelantan ante la JEP, sin perjuicio del derecho que asiste a los solicitantes de designar uno si así lo estiman pertinente. Lo anterior obed ece a que los procedimientos relacionados con la solicitud o concesión de beneficios transicionales no responden a una lógica adversarial, por lo que no resulta obligatoria la asistencia de un profesional del derecho.
33. Lo anterior, cobra especial relevancia ante la reciente decisión de la SA 23, en donde exhorta a esta Sala de Justicia, entre otras cosas, a no nombrar apoderados del sistema del SAAD de la JEP cuando su intervención no sea obligatoria.
4.2. De la solicitud de pruebas presentada por el Ministerio Público.
34. Como se indicó en los antecedentes, el 30 de enero de 2026 el Ministerio Público allegó documento en el cual solicit ó la práctica de las siguientes
pruebas24:
- Realizar entrevista al señor Bailarín. • Oficiar al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística GRANCE, para que allegue informe con respecto al perfil del Compareciente y su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP, de lo cual es preciso que elabore un informe en el que se contenga, con base en la entrevista, si hubo, y cuáles fueron sus aportes reales a la verdad.
23Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 2194 de 2026 del 25 de febrero de 2026. 24Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fl 125-136.
23Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 2194 de 2026 del 25 de febrero de 2026. 24Expediente Legali 1501054-42.2025.0.00.0001, fl 125-136. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501054-42.2025.0.00.0001 y el código 81716A.9
- Oficiar al Grupo de Análisis de la Información GRAI, para que allegue un informe sobre el análisis del contexto de las FARC-EP. • Oficiar a la UIA para que identifique e individualice las víctimas del ilegítimo obrar de los comparecientes, dentro del o los otro (s) proceso (s) en los que llegare a estar vinculado.
35. Frente a lo anterior, el despacho aclara que el presente asunto no se trata del estudio de la concesión de posibles beneficios transicionales como es el caso de una amnistía o libertad condiciona da. Por el contrario, el presente trámite trata sobre la facultad excepcional de la SAI establecida en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que permite estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional.
36. Como se indicó, esta facultad excepcional se limita a ciertos presupuestos o requisitos que han sido ampliamente desarrollados por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción. Es así como, dicha instancia ha precisado que la activación
36. Como se indicó, esta facultad excepcional se limita a ciertos presupuestos o requisitos que han sido ampliamente desarrollados por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción. Es así como, dicha instancia ha precisado que la activación de dicha facultad presupone, de manera necesaria, la verificación de uno de los dos supuestos de procedibilidad 25: (i) la inclusión previa en los listados de la antigua guerrilla o (ii) la existencia de una providencia judicial en firme que dé cuenta de la pertenencia a dicha organización. Solo a partir de la acreditación de alguno de estos supuestos es posible analizar la configuración de una causal de fuerza mayor que hubiere impedido la inclusión en los listados de la OCCP.
37. Por lo tanto, el despacho considera que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público no resultan pertinentes para el presente trámite, ya que las mismas no están orientadas a establecer el cumplimiento de los requisitos ampliamente comentados en la presente decisión para la procedibilidad de la facultad excepcional que se encuentra establecida en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 . Por el contrario, obedecen al recaudo probatorio que esta instancia transicional debe realizar para la concesión de beneficios transicionales.
38. Lo anterior, cobra especial relevancia con lo indicado recientemente por la SA26, en el sentido de ejercer de manera racionalizada las facultades de recaudo probatorio atendiendo a criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, así como a los principios de celeridad procesal y estricta temporalidad que rigen a esta Jurisdicción. Por lo tanto , el despacho negará la solicitud probatoria allegada.
como a los principios de celeridad procesal y estricta temporalidad que rigen a esta Jurisdicción. Por lo tanto , el despacho negará la solicitud probatoria allegada.
25 Sección de apelación Auto TP-2049 de 2025 del 21 de agosto de 2025 párrafo 18 y Auto TP-SA 1886 de 2024. Párr. 12. 26Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2194 de 2026 del 25 de febrero de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501054-42.2025.0.00.0001 y el código 81716A.10
4.3 Frente a los recursos
39. En garantía del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa y contradicción, el contenido de la presente providencia será puesto en conocimiento de cada uno de los peticionarios, con el fin de que, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, ejerzan las actuaciones que estimen pertinentes. De igual manera, se comunicará esta decisión al Ministerio Público, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, intervenga cuando lo considere necesario.
40. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o
recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comu nicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre
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