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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 028 26 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 028 26 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-XBM-028-2023

Bogotá, 26 de septiembre de 2023

Radicado Legali: 1501084-48.2023.0.00.0001

Solicitante: Ober CAMPO CAMPO Identificación: 1.121.146.641

Asunto: Resolución que ordena inclusión en los listados de la OACP

I. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a ordenar la inclusión del señor Ober CAMPO CAMPO, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.121.146.641, en los listados de miembros de las antiguas FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).

II. IDENTIFICACIÓN

1. Se trata del señor Ober CAMPO CAMPO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.121.146.641 expedida en Puerto Lleras, nacido el 17 de octubre de 1987 en Mesetas (Meta), quien fue condenado por los delitos de rebelión y extorsión el 3 de junio de 2015, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.

III. ANTECEDENTES

1. El día 29 de agosto de 2022, el señor Ober CAMPO CAMPO presentó solicitud de inclusión en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP1 a través de su apoderada, la abogada Iatridis Zarela ÁLVAREZ VERJEL,

identificada con cédula de ciudadanía No. 37.180.587. En su escrito manifiestó 1 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fls. 2-6 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Mediante informe de reparto de 2 de septiembre de 20223, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho la solicitud de beneficios del señor CAMPO

CAMPO.

3. El 14 de septiembre de 2022, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-16120224, esta magistratura decidió ampliar información en el asunto del señor

CAMPO CAMPO disponiendo lo siguiente: “(…) SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: - Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor OBER CAMPO CAMPO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.146.641. - A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si el señor OBER CAMPO CAMPO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.146.641., se encuentra actualmente incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos. (…)”.

4. En oficio No. 00107240 del 21 de septiembre del 20225, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz afirmó que: “(…) verificadas en la fecha las bases de esta oficina, se pudo determinar que el señor OBER CAMPO CAMPO identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.124.146.641, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC EP y por ende, NO se encuentra acreditado”.

5. El día 30 de noviembre de 2022, mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-03020226, esta magistratura decidió agrupar diferentes solicitudes de inclusión en 2 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 3

3 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 19 4 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 20-23 5 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 56-58 6 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 133-150 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Los días 12 y 16 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI fijó en Estado No. 12677 y corrió traslado al no recurrente8, de la resolución SAI-AOI-DXBM-030-2022 de 30 de noviembre de 2022.

7. El día 2 de diciembre de 2022, la abogada Iatridis Zarela ÁLVAREZ VERJEL,

en representación del señor CAMPO CAMPO, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la resolución SAI-AOI-D-XBM-030-2022 de 30 de noviembre de 2022. En su sustentación, arguye que la interpretación y aplicación dada al artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 “resulta restrictiva y nada favorable para los derechos de las personas que por motivos de fuerza mayor no pudieron estar relacionadas en los listados iniciales entregados por el grupo guerrillero9”.

8. El día 13 de enero de 2023, mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-001-202310, decidió no reponer la resolución SAI-AOI-D-XBM-030-2022 de 30 de noviembre de 2022, y conceder de forma inmediata y en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

9. Mediante Auto TP-SA 1383 del 15 de marzo de 202311, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, decidió revocar parcialmente la resolución SAI-AOI-DXBM-030-2022 de 30 de noviembre de 2022, y dispuso ordenar a la Sala de Amnistía o Indulto agotar el recaudo probatorio requerido y estudiar nuevamente la petición de inclusión excepcional en los listados de las FARC-EP promovida por el señor Ober CAMPO CAMPO, remitiendo nuevamente las piezas procesales al ad quo para lo de su cargo.

10. El 25 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación notificó por Estado No. 03612 el Auto TP-SA 1383 del 15 de marzo de 2023, cuya

constancia de ejecutoria fue emitida el 31 de mayo de 202313, remitiendo nuevamente el asunto a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su competencia14. 7 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 179 8 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 180 9 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fls. 170-178 10 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fls. 182-199 11 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fls. 224-241 12 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 249 13 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 250 14 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 254 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. En virtud de dicha decisión del tribunal de cierre, esta magistratura emitió la

resolución SAI-AOI-D-XBM-023-2023 del 14 de agosto de 202315, mediante la cual se dispuso continuar con el trámite, ampliando información en el asunto del señor CAMPO CAMPO, en los siguientes términos: (…) SEGUNDO: AMPLIAR información frente a la solicitud de incorporación en los listados de la OACP a que hace referencia el art. 63 de la Ley 1957 de 2017, respecto del señor Ober CAMPO CAMPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.124.146.641.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en un término de veinte (20) días, aporte a estas diligencias copia íntegra y digital del expediente de conocimiento No. 11001600000020140071600 adelantado por el Juzgado 1

Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de rebelión, contra el señor Ober CAMPO CAMPO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.146.641. CUARTO. - ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI, CREAR un nuevo expediente a nombre del señor Ober CAMPO CAMPO, de manera que se pueda que se pueda seguir tramitando su solicitud de inclusión en los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por el gobierno nacional. A dicho Expediente, deberán incorporarse todas las actuaciones

llevadas a cabo respecto del señor CAMPO CAMPO que obren en el expediente Legali No. 150128659.2022.0.00.0001.

12. En cumplimiento de la orden impartida mediante resolución SAI-AOI-DXBM-023-2023 del 14 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe de reparto del 18 de agosto de 202316, ingresó nuevamente a este despacho el asunto del señor CAMPO CAMPO para proveer.

13. Así mismo, mediante informe presentado el día 11 de septiembre de 202317, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), allegó informe mediante el cual aportó las piezas procesales dentro del radicado penal No. 11001600000020140071600 adelantado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del cual el señor CAMPO CAMPO fue condenado por el delito de rebelión.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 15 Expediente Legali No. 1501286-59.2022.0.00.0001, fls. 1760-1768 16 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 267 17 Expediente Legali No. 1501286-59.2022.0.00.0001, fls. 1821-1838 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Ober CAMPO CAMPO debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP.

15. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia18 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas19 y tendrá como objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos20.

16. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de

estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

17. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que: […] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.21

18. La Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que la SAI tiene una función: 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo 2 Acápite I. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 22.

19. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, teniendo en cuenta, (i) la procedencia de la solicitud de inclusión excepcional del señor CAMPO CAMPO en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP y, ii) la existencia o no de los motivos de fuerza mayor en el presente caso.

1. La procedencia de la incorporación del señor CAMPO CAMPO en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.

20. Sobre este particular, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”23.

21. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de

fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 23 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido un segundo criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión excepcional en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas

FARC-EP25.

23. En dicho sentido, la SA manifestó26: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)

24. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. 1.1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

25. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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radicado penal No. 110016000000201400716 00 por los delitos de rebelión y extorsión agravada

26. Tal como obra en el material probatorio allegado al asunto del señor CAMPO CAMPO, este fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C., como responsable de la conducta punible de extorsión con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con rebelión, mediante providencia judicial de 3 de junio de 201527. Esto, con relación a la extorsión sufrida por el señor Alejandro TABERA BAENA, propietario de las empresas procesadoras ATB, y los señores Eutimio MANCIPA y Mercedes SÁNCHEZ, dueños de la procesadora La Merced, quienes recibieron un sobre de manila contentivo de un manuscrito con el logotipo de las FARC-EP, Frente 53 José Anzoátegui y Urias Rondón, exigiendo la suma de cuatro mil millones de pesos (4.000.000.000), como impuesto fijado en las resoluciones 01 y 02 de grupo subversivo, so pena de ser víctimas de la detonación de artefactos explosivos. Según la investigación realizada por las autoridades dentro del proceso, dicho Frente, perteneciente al Bloque Oriental de las FARC-EP, operaba en la zona del resguardo indígena Ondas del Cafre, ubicado en el municipio de Mesetas del Departamento del Meta28.

27. Así, sobre la pertenencia del señor CAMPO CAMPO al grupo subversivo, y su participación en las actividades delictivas por las que fue condenado, se logró establecer lo siguiente: “Se logró establecer que entre las personas que cumplen un papel

fundamental dentro de la estructura subversiva, está el señor Ober Campo Campo, quien desempañaba un cargo importante dentro del resguardo y era el individuo que servía como arriero de las FARC llevando víveres y otros productos e igualmente trasladar a las personas que como víctimas acudían a la zona a cumplir con las citas del grupo terrorista y llevarlos hasta el resguardo. También se sabe que este individuo ha realizado curso 27 Expediente Legali No. 1501286-59.2022.0.00.0001, fl. 1834. Cuaderno Juicio Oral 201400716, pgs. 137-149 28 Ibidem, pgs. 137-138 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Lo anterior demuestra el cumplimiento del criterio de competencia personal en el asunto referido al señor CAMPO CAMPO, toda vez que como ya se manifesto, éste fue condenado por el delito político de rebelión, así como por extorsión agravada, y su pertenencia a las antiguas FARC-EP quedó suficientemente contemplada en la providencia que lo declaró penalmente

responsable por la comisión de dicho punible. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz antes anotada, es procedente continuar con el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los listados del grupo guerrillero acreditados por el gobierno nacional.

2. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

29. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201930 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”31 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”32.

30. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión del señor CAMPO CAMPO en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados. 29 Ibidem, p. 143 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17

de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 32 Ibidem. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”33.

32. En el caso bajo estudio, debe este despacho advertir que en el análisis de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por el peticionario se tuvo especialmente en cuenta la información proporcionada por el mismo compareciente a través de su apoderada en escrito de solicitud de 29 de agosto de 202234, la cual se presume cierta según el principio general de la buena fe consagrado en nuestra Constitución Política35, en el entendido que todas las

actuaciones adelantadas por los particulares ante las autoridades públicas, se guían por el deber de proceder con lealtad y respetando la veracidad de la información proporcionada. Al respecto, nuestra Corte Constitucional ha mencionado: "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal"36.

33. Así las cosas, vale la pena mencionar al menos dos cuestiones configurativas de la fuerza mayor que impidieron al señor CAMPO CAMPO lograr la inclusión en los listado de la organización FARC-EP, y su posterior acreditación por parte del gobierno nacional: i) la pérdida de contacto con la organización debido a la pena privativa de la libertad que purgó entre los años 2014 y 2016, y ii) su residencia en zona rural del municipio de Lejanías, departamento del Meta, para la época de realización de los listados por parte de las FARC-EP. 33 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia

de 7 de diciembre de 2016, Radicació N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 34 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fls. 2-6 35 Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 84. 36 Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. De acuerdo a lo anterior, desde su escrito de solicitud, el señor CAMPO CAMPO adujo haber ingresado a las antiguas FARC-EP en el año 2013 como miliciano bolivariano al Frente Urías Rondón en el área de Ondas del Cafre, municipio de Mesetas, Meta37. Así mismo, manifestó que: (…) su salida de las FARC-EP en el año 2014 se debió a que fue capturado por el delito de rebelión y privado de la libertad hasta el 27 de julio del 2016 cuando le fue concedida la libertad condicional, perdiendo así todo contacto con sus compañeros de la organización y de sus jefes del frente38.

(Negrilla fuera de texto)

35. Además de ello, manifiesta que mientras se realizaba el censo por parte de los representantes de las FARC-EP, se encontraba trabajando en el municipio de Lejanías, Meta, zona rural39, y que ello, sumado a su separación del grupo debido a la pena privativa de la libertad que purgó entre 2014 y 2016, propició que perdiera contacto con sus compañeros de organización. De esta manera, cuando tuvo conocimiento de la posibilidad de integrarse en los listados de ex miembros FARC-EP, ya se había vencido el plazo para el registro de su nombre en los mismos.

36. No obstante lo anterior, el peticionario agrega que aun sin encontrarse en los listados de miembros de la antigua guerrilla acreditados por la OACP, ha venido adelantando un proceso de reincorporación con los líderes del antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación Mariana Páez (ETCR), donde se asesoró sobre la posibilidad de ser incluido en los listados de acreditados por el gobierno nacional40.

37. En ese escenario, resulta previsible entender en primer lugar, que al encontrarse en una zona rural en un municipio distinto al que operaba el Frente al que perteneció, y en virtud de la pérdida de comunicación con los miembros de la guerrilla del Frente Urías Rondón de las FARC-EP, no estuvo cercano al desarrollo del Acuerdo de Paz, y por ende al proceso de constitución de los listados por parte de los líderes de la organización. Así, al encontrarse sin contacto con miembros del grupo desde el momento en que se le concede la libertad, resultaba difícil que la extinta organización armada -desconociendo su

37 Expediente Legali No. 1501084-48.2023.0.00.0001, fl. 3 38 Ídem. 39 Ídem. 40 Ídem. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E7473 ogidóc le y 1000.00.0.3202.84-4801051 osecorp paradero, y entendiéndolo fuera de la agrupación guerrillera-, lo incluyera en los listados.

38. En consecuencia, para este Despacho, los eventos descritos permiten demostrar la materialización de circunstancias de fuerza mayor que impidieron que el señor CAMPO CAMPO lograra su inclusión en los listados consolidados por los representantes de las FARC-EP, dada su ubicación en un sector rural, y la pérdida de contacto con miembros de la agrupación guerrillera desde su retiro del grupo. Esto, por supuesto, teniendo en cuenta que en el caso concreto se satisface el requisito de procedibilidad para la activación de la competencia extraordinaria de la SAI, cual es, la existencia de una decisión judicial en firme a través de la cual se reconoció la pertenencia del señor CAMPO CAMPO al grupo subversivo y su condena por hechos punibles cometidos con ocasión del conflicto

armado interno colombiano.

39. Por lo anterior, este Despacho da por acreditado que, en el presente asunto, se presentaron las circunstancias extraordinarias de fuerza mayor de conformidad con lo descrito en el inciso 8 del artículo 63 de la

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