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JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-028 del 15 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-028 del 15 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-XBM-028-2026

Bogotá D.C., 15 de mayo de 2026

Expediente Legali: 9002101-16.2018.0.00.0001

Compareciente 1:

Identificación: Compareciente 2:

Identificación: Compareciente 3:

Identificación: Compareciente 4:

Identificación: Compareciente 4:

Identificación: Asunto:

Fecha de reparto: Norma Cecilia QUESADA GARATEJO

40.087.969 Pedro Luis GONZÁLEZ 83.161.253 Miguel Ángel DÍAZ 17.670.250 Jhon Fredy MUÑOZ NIETO 1.111.334.321 Yesid Alexander TORRES ROJAS 17.657.762 Resolución que declara preclusión por muerte 15 de junio de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante SAI o sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución por medio de la cual se decide la preclusión del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por causa de muerte, en relación con el señor Pedro Luis GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 83.161.253.

de la Ley 1820 de 2016 por causa de muerte, en relación con el señor Pedro Luis GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 83.161.253.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio de la resolución SAI -AOI-T-XBM-036-2022 de 25 de enero de 20221, la magistratura emitió órdenes tendientes a la ampliación de información, tales como la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara a las víctimas dentro de los asuntos denominados como “caso concejales”

(radicado 2009-00009) y “caso camiones de café” (radicado 2010-00049). Asimismo, solicitó que se ubicara y determinara el status libertatis de los señores Pedro Luis GONZÁLEZ y Miguel Ángel DÍAZ, quienes comparten causa penal con la señora QUESADA GARATEJO y para que, una vez contactados, procediera a practicarles diligencia de entrevista. Igualmente, se requirió informe del Grupo de Análisis y Contextos (GRANCE) de la UIA, respecto de los cuatro solicitantes y la búsqueda de procesos o condenas posteriores al 1º de diciembre de 2016.

1 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 5459-5473. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002101-16.2018.0.00.0001 y el código 866F2D.2

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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002101-16.2018.0.00.0001 y el código 866F2D.2

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2. Mediante las resoluciones SAI -AOI-T-XBM-139-2022 de 24 de marzo de 20222, SAI -AOI-T-XBM-260-2022 de 3 de junio de 2022 3, SAI -AOI-T-XBM-0792023 de 22 de marzo de 2023 4, SAI -AOI-T-XBM-275-2023 de 24 de agosto de 20235, SAI -AOI-T-XBM-450-2023 de 14 de diciembre de 2023 6, la magistratura concedió prórrogas a la UIA para que culminara las labores comisionadas en la resolución SAI-AOI-T-XBM-036-2022 de 25 de enero de 2022.

3. Posteriormente fueron proferidas las resoluciones SAI -AOI-T-XBM-3582022 de 22 de agosto de 2022 7, SAI-AOI-T-XBM-420-2022 de 21 de octubre de 20228, SAI-AOI-T-XBM-339-2023 de 29 de septiembre de 20239, por medio de las cuales se requirió a la UIA el cumplimiento total de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-XBM-036-2022 de 25 de enero de 2022.

4. A través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-396-2023 de 3 de noviembre de 202310, se ofició a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para que designara un representante de víctimas para los señores Germán Vargas Luna y Eduardo

202310, se ofició a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para que designara un representante de víctimas para los señores Germán Vargas Luna y Eduardo Charry González, así como para las víctimas indirectas del señor Eder Bolaños. En la misma providencia, s e requirió nuevamente a la UIA para que diera cumplimiento a la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-XBM-036-2022 de fecha 25 de enero de 2022, específicamente, establecer contacto y ubicación del señor Pedro Luis GONZÁLEZ para que compare ciera ante la JEP y la presentación del informe GRANCE.

5. Por medio de la resolución SAI -AOI-A-XBM-002-2024 de 9 de febrero de 202411, la magistratura complementó la decisión por medio de la cual se avocó conocimiento del trámite de amnistía de la señora Norma Cecilia QUESADA GARATEJO, de conformidad con lo solicitado en el auto TP -SA No. 830 del 26 de mayo de 2021 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la JEP, respecto de los procesos penales de r adicado núm. 410013107001200900009

(caso concejales ) y núm. 410013107001201000049 ( caso camiones de café ). Igualmente, avocó conocimiento del trámite de amnistía de los señores Pedro Luis GONZÁLEZ y Miguel Ángel DÍAZ por el radicado núm. 410013107001201000049 (caso camiones de café) y del trámite de amnistía del señor Jhon Fredy MUÑOZ NIETO por el proceso penal núm. 410013107001200900009 (caso concejales).

410013107001201000049 (caso camiones de café) y del trámite de amnistía del señor Jhon Fredy MUÑOZ NIETO por el proceso penal núm. 410013107001200900009 (caso concejales).

6. En la misma decisión se comisionó a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para que realizara las gestiones necesarias para que los señores Pedro Luis GONZÁLEZ, Miguel Ángel DÍAZ y Jhon Fredy MUÑOZ NIETO suscribieran el Formato F1.

2 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6194-6198. 3 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6225-6226. 4 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6435-6437. 5 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6570-6573. 6 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6681-6683. 7 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6252-6255. 8 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6275-6278. 9 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6595-6597.

10 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6640-6643. 11 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6801-6836. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002101-16.2018.0.00.0001 y el código 866F2D.3

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7. Además de lo anterior, se rechazó por no cumplir con el factor temporal los procesos por los cuales los señores Miguel Ángel DÍAZ y Jhon Fredy MUÑOZ NIETO se encontraban en indagación, esto es, respecto del señor DÍAZ el radicado núm. 110016099069292152552 por el delito de amenazas en hechos del año 2021 y del señor MUÑOZ NIETO el radicado núm. 860016000500201800247 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2018 y los radicados núm. 4255163001422018074 y núm. 415516300142201880074 por el delito de lesiones personales en hechos del 6 y 27 de noviembre de 2018, respectivamente.

8. En la misma decisión, se convocó a diligencia de verificación de aporte a la verdad a la señora Norma Cecilia QUESADA GARATEJO, y los señores Pedro

personales en hechos del 6 y 27 de noviembre de 2018, respectivamente.

8. En la misma decisión, se convocó a diligencia de verificación de aporte a la verdad a la señora Norma Cecilia QUESADA GARATEJO, y los señores Pedro Luis GONZÁLEZ, Miguel Ángel DÍAZ y Jhon Fredy MUÑOZ NIETO para el día 28 de febrero de 2024. También se solicitó emplazar a las víctimas Germán Vargas Luna y Eduardo Charry González, y las víctimas indirectas de l señor Eder Bolaños, a fin de que comparecieran al presente proceso en calidad de víctimas determinadas no localizadas y a las indeterminadas pero deter minables y localizables, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia Interpretativa – SENIT núm. 3.

9. Por medio de la resolución SAI -AOI-T-XBM-063-2024 de 8 de marzo de 202412, se convocó al señor Pedro Luis GONZÁLEZ para la continuación de la diligencia de aporte a la verdad para el día 15 de marzo de 2024.

10. El 30 de abril de 2025, la abogada Ángela Karina Becerra Blandón, representante de víctimas del SAAD, solicitó el reconocimiento como apoderada de las víctimas Germ án Vargas Luna y Eduardo Charry Gonzále z, la autorización de búsqueda selectiva en base de datos para ubicarlas y el acceso al expediente Legali13.

11. A través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-262-2025 del 21 de agosto de 202514, la magistratura acumuló el trámite de beneficios del señor Pedro Luis GONZÁLEZ respecto del proceso penal 410013107001201000049, al asunto de la

202514, la magistratura acumuló el trámite de beneficios del señor Pedro Luis GONZÁLEZ respecto del proceso penal 410013107001201000049, al asunto de la señora Norma Cecilia QUESADA GARATEJO y, entre otras determinaciones se le otorgó acceso a la abogada Becerra Blandón, representante de víctimas del SAAD y se le requirió para que informara sobre las actividades realizadas para ubicar a las víctimas a quienes representa.

12. El 21 de octubre de 2025, con informe a despacho de la SEJUD de la Sala , ingresaron las diligencias al despacho, para proveer15.

13. Una vez el despacho sustanciador procedió a revisar los elementos de conocimiento recaudados, validó la información de los solicitantes y evidenció,

12 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 6900-6902. 13 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 8745-8757. 14 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 8758-8774. 15 Expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fls. 9164-9165. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002101-16.2018.0.00.0001 y el código 866F2D.4

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conforme la consulta realizada en la página de la ADRES 16, que el señor Pedro Luis GONZÁLEZ falleció el 22 de marzo de 2026:

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

14. Visto los antecedente s expuestos, el 12 de mayo de 2026, el despacho sustanciador consultó el registro nacional de defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) e identificó que, la cédula del señor Pedro Luis

GONZÁLEZ había sido cancelada por muerte17:

15. En razón de la información citada en precedencia, se procederá a realizar algunas consideraciones en relación con la preclusión de trámites por muerte de los comparecientes y de cómo en el presente caso se hace necesario adoptar una decisión de este tipo.

3.1 Sobre la preclusión del trámite en la SAI

16. Se parte de la consideración que “la muerte es una circunstancia objetiva que genera una serie de efectos jurídicos, entre ellos, en el ámbito del derecho penal implica la extinción de cualquier tipo de acción o sanción penal que se estuviese adelantando contra el hoy fallecido (Artículos 82 - 1 y 88 -1 del Código Penal). Lo anterior, en razón a la condición personalísima e individual de la responsabilidad penal. En ese sentido, la vida es la condición material a partir de la cual se pueden predicar los derechos, salvo algunas

16Consulta realizada el 12 de mayo de 2026. Disponible en:

condición personalísima e individual de la responsabilidad penal. En ese sentido, la vida es la condición material a partir de la cual se pueden predicar los derechos, salvo algunas

16Consulta realizada el 12 de mayo de 2026. Disponible en: https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Ao+kiv5mZzJRAG2htViwqw== 17 Documento incorporado al expediente Legali núm. 9002101-16.2018.0.00.0001, fl. 9222. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002101-16.2018.0.00.0001 y el código 866F2D.5

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prerrogativas muy particulares que perviven a la muerte”18.

17. Este hecho genera la extinción de todo tipo de acción que se tramite por parte de esta Jurisdicción. En consecuencia, debido a que, por sí solo impide que se pueda aportar verdad, reparación, establecer eventuales responsabilidades por la comisión de condu ctas que sean objeto de juzgamiento en la justicia transicional y además hace imposible la imposición o ejecución de una sanción o la obtención de cualquier beneficio transicional19.

18. La única mención al fallecimiento del compareciente en el marco normativo que guía la actuación de esta jurisdicción se encuentra contenida en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 relativo a la figura de la preclusión en los

18. La única mención al fallecimiento del compareciente en el marco normativo que guía la actuación de esta jurisdicción se encuentra contenida en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 relativo a la figura de la preclusión en los trámites que se adelantan ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Sin embargo, la Sección de Apelación ha extendido el alcance de dicha disposición a las distintas Salas y Secciones de la JEP buscando de esta manera darle plena

eficacia:

La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Just icia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídic o colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia

de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídic o colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada20.

Además de lo hasta aquí dicho, cabe agregar que la solicitud de beneficios es una petición personal, que tiene por finalidad que la JEP defina la situación de los comparecientes respecto de la posibilidad de acceder a tratamientos especiales de la justicia transicional, como la libertad condicionada, por la comisión de conductas en el marco del CANI y antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. De manera que al fallecer ellos, las Salas de Justicia o Secciones de la JEP quedan habilitadas para abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo para dar contestación a dichas solicitudes, pues el presupuesto que la originó perdió uno de sus elementos esenciales, cual es la existencia del titular del posible beneficio a otorgar21.

19. Aunado a lo anterior, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la JEP ” consagra la cláusula

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto SRT -SB-AMG-179 (Sección de Revisión, 21 de marzo de 2024) Párr. 6.

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto SRT -SB-AMG-179 (Sección de Revisión, 21 de marzo de 2024) Párr. 6. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto SRT-SB-AMG-336 (Sección de Revisión, 22 de agosto de 2023) párr. 9. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 031 (Sección de Apelación, 25 de noviembre de 2020) párr. 6. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002101-16.2018.0.00.0001 y el código 866F2D.6

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remisoria, bajo el entendido que, en lo no regulado en la mencionada ley, se aplicará entre otras, la Ley 600 de 2000.

20. En el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que regula lo relativo a la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, señala que en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su

existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal me diante providencia interlocutoria. Igualmente, el juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio22.

21. Bajo ese entendido y en aplicación de la normativa referida, la SAI podrá declarar la preclusión de un trámite de beneficios transicionales cuando se presente la muerte de un compareciente.

3.2. Prueba del fallecimiento de un compareciente

22. De acuerdo con el artículo 73 y siguientes , del Decreto 1260 de 1970, la defunción de un ciudadano debe inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que administra , entre otros documentos, los registros civiles de defunción. En concordancia, el artículo 106 del decreto en cita establece que:

Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina.

23. Así, el sistema probatorio de tarifa legal exige , -en principio - el registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona23. Sin embargo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales 24. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso

una persona23. Sin embargo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales 24. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “(…) el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”25.

22 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sostuvo en el Auto del 1 de noviembre de 2007, Rad. 28482: “De la norma transcrita se desprende que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractació n y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipici dad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado n o fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal (Subrayado propio).” 23 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 24 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficaci a del

24 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficaci a del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia d e derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 Ibídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002101-16.2018.0.00.0001 y el código 866F2D.7

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3.3. Del caso concreto

24. En el asunto que se estudia, de acuerdo con la información encontrada por el despacho en la página del ADRES , conoció del fallecimiento de l señor GONZÁLEZ, a partir de la consulta hecha en el registro nacional de defunción de la RNEC, en la que identificó que su cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte.

GONZÁLEZ, a partir de la consulta hecha en el registro nacional de defunción de la RNEC, en la que identificó que su cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte.

25. Por lo anterior, el despacho declarará de oficio la preclusión del trámite en relación con el señor Pedro Luis GONZÁLEZ, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.

26. Esta decisión será comunicada a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que actualice el registro respectivo en el Inventario de Beneficios. Asimismo, se dispondrá su comunicación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) , a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO la preclusión del trámite surtido ante esta Jurisdicción, por la muerte del señor Pedro Luis GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 83.161.253, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR

conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta resolución a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para que actualice el registro en el Inventario General de Beneficios , de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta resolución al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para lo de su competencia.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, ORDENAR el archivo del trámite respecto del señor Pedro Luis GONZÁLEZ.

SEXTO. Contra esta resolución no proceden recursos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002101-16.2018.0.00.0001 y el código 866F2D.8

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S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

SÉPTIMO. Una vez cumplido lo anterior , INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite respecto de los señores Jhon Fredy MUÑOZ NIETO, Miguel Ángel DÍAZ y Yesid Alexander TORRES ROJAS y de la señora Norma Cecilia QUESADA GARATEJO.

despacho para continuar con el trámite respecto de los señores Jhon Fredy MUÑOZ NIETO, Miguel Ángel DÍAZ y Yesid Alexander TORRES ROJAS y de la señora Norma Cecilia QUESADA GARATEJO.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

ECGO

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002101-16.2018.0.00.0001 y el código 866F2D.

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