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JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-029-2026 del 21 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-029-2026 del 21 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-029-2026 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución por medio de la cual dispone estarse a lo resuelto dentro de la solicitud presentada por la señora Gloria Cristina LEÓN DE LOZANO, identificada con cédula de ciudadanía No.51.584.677.

II. ANTECEDENTES

1. Con el propósito de brindar mayor claridad metodológica, el presente acápite se desarrollará en el siguiente orden: i) las principales actuaciones surtidas dentro del radicado Legali No . 1500918-16.2023.0.00.0001 y ii) la nueva solicitud presentada por la señora Gloria Cristina LEÓN DE LOZANO.

  1. Las principales actuaciones surtidas dentro del radicado Legali No . 1500918-16.2023.0.00.0001.

2. En fecha 4 de julio de 2023, la apoderada de la señora LEÓN DE LOZANO presentó solicitud de inclusión en los listados de la O CCP. En virtud de lo anterior, el 7 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala, asignó por reparto dicha solicitud a este despacho1.

presentó solicitud de inclusión en los listados de la O CCP. En virtud de lo anterior, el 7 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala, asignó por reparto dicha solicitud a este despacho1.

1 Expediente legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, fl.15

Expediente Legali: Solicitante: Documento de identidad: 1500445-25.2026.0.00.0001

Gloria Cristina LEÓN DE LOZANO 51.584.677

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que dispone estarse a lo resuelto 30 de abril de 2026

Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500445-25.2026.0.00.0001 y el código 86BE1A.2

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3. Mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-071 de 20232, se dispuso la ampliación de información dentro de la solicitud elevada por la señora LEÓN DE LOZANO. Posteriormente, una vez reunidos los elementos de juicio necesarios, mediante la resolución SAI-AOI-D-XBM-002-2025 de 16 de enero de 20253, se negó la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como mimbro integrante de las FARC-EP, de la señora Gloria Cristina LEÓN DE LOZANO4, al considerar que: “En este sentido, con la información aportada por la señora

como mimbro integrante de las FARC-EP, de la señora Gloria Cristina LEÓN DE LOZANO4, al considerar que: “En este sentido, con la información aportada por la señora LEÓN DELOZANO se entiende que la misma no se desmovilizó de las extintas FARC-EP para el año en que se firmó el Acuerdo Final de Paz (AFP), sino que continuaba vinculada a la organización cuidando al señor RAÚL FUENTES con posterioridad a la desmovilización colectiva realizada en el año 2016 de dicha organización”.

4. Posteriormente, contra la precitada resolución se interpuso recurso de apelación. En consecuencia, mediante la resolución SAI -AOI-DR-XBM-003-2025 del 12 de febrero de 2025 5, este despacho concedió dicho recurso en el efecto suspensivo.

5. Conforme a lo anterior, mediante Auto TP -SA 1950 de 2025 de 02 de abril de 20256, la Sección de Apelación confirmó la resolución SAI-AOI-D-XBM-0022025, al considerar que:

“(…) Además, conforme a su propio dicho, la interesada habría retomado su vínculo con las FARC-EP luego de su excarcelación y, por cuenta de ello, habría accedido a cuidar de la persona asignada por la insurgencia. Es decir que su periodo en prisión no infl uyó en la pérdida de contacto con la guerrilla para el momento en que se elaboraron los listados. La versión general de la solicitante, como se advierte, es contradictoria y compromete la consistencia individual de cada uno de los relatos allegados en su momento.

18. En estas circunstancias, tal como así lo concluyó la SAI, el relato aportado por la señora

la solicitante, como se advierte, es contradictoria y compromete la consistencia individual de cada uno de los relatos allegados en su momento.

18. En estas circunstancias, tal como así lo concluyó la SAI, el relato aportado por la señora LEÓN DE LOZANO es insuficiente para sustentar la fuerza mayor invocada. Se resalta que la solicitante no aportó otros elementos de prueba que soporten su dicho y que evidencien que los hechos que invocó fueron realmente irresistibles, imprevisibles y externos a su voluntad.

Contrario al alegato de apelación y al concepto del MP, que piden que los memoriales allegados sean tenidos en cuenta sin más, la SA ya ha adv ertido que “no basta que el interesado alegue la aplicación del principio de buena fe para dar fundamento a su relato como prueba de la fuerza mayor que pretende sustentar”, más aún, en eventos en los que la narrativa presentada no es consistente, verosímil ni plausible, tal como ocurre en esta oportunidad (…)”.

6. Finalmente, el 12 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación incorporó constancia de ejecutoria del Auto TP-SA 1950 de 02 de abril

2 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, fl 16-21 3 En este sentido, con la información aportada por la señora LEÓN DELOZANO se entiende que la misma no se desmovilizó de las extintas FARC-EP para el año en que se firmó el Acuerdo Final de Paz (AFP), sino que continuaba vinculada a la organización cuidando al señor RAÚL FUENTES con posterioridad a la desmovilización colectiva

desmovilizó de las extintas FARC-EP para el año en que se firmó el Acuerdo Final de Paz (AFP), sino que continuaba vinculada a la organización cuidando al señor RAÚL FUENTES con posterioridad a la desmovilización colectiva realizada en el año 2016 de dicha organización Legali No.1500918-16.2023.0.00.0001, fls 225-237. 4 Expediente legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, fls 225-237. 5 Expediente legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, fls. 287-293 6 Expediente Legali 1500918-16.2023.0.00.0001 fls 302-313. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500445-25.2026.0.00.0001 y el código 86BE1A.3

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de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-AOI-D-XBM-002-2025 de 16 de enero de 20257.

  1. La nueva solicitud presentada por la señora Gloria Cristina LEÓN DE

LOZANO.

7. El 15 de abril de 2026, la señora LEÓN DE LOZANO presentó derecho de petición ante la personería, mediante el cual solicitó su inclusión urgente en la ruta de reincorporación y normalización, por presunta vulneración de derechos fundamentales. Posteriormen te, la Personería remitió la solicitud por competencia a esta jurisdicción8

petición ante la personería, mediante el cual solicitó su inclusión urgente en la ruta de reincorporación y normalización, por presunta vulneración de derechos fundamentales. Posteriormen te, la Personería remitió la solicitud por competencia a esta jurisdicción8

8. Conforme a lo anterior, mediante informe del 30 de abril de 2026 9, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por la señora LEÓN DE

LOZANO.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Al revisar la solicitud presentada por la señora LEÓN DE LOZANO, se observa que busca nuevamente ser incluida en los listados de personas acreditadas como como desmovilizada s de las FARC -EP, asunto sobre el cual este despacho ya tomó una decisión de fondo. Por esta razón, es necesario determinar si en este caso debe aplicarse la figura de “estarse a lo resuelto”, teniendo en cuenta los posibles efectos de cosa juzgada material derivado de la resolución SAI-AOI-D-XBM-002-2025. Para ello, se explicará: (i) qué significa la cosa juzgada material y (ii) cómo aplica al caso concreto.

3.1 Sobre la cosa juzgada material

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que:

En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su nega tiva. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los

7 Expediente Legali 1500918-16.2023.0.00.0001 fl 383 8 Expediente Legali 1500918-16.2023.0.00.0001 fls 6-46 9 Expediente Legali 1500445-25.2026.0.00.0001 fl 47 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500445-25.2026.0.00.0001 y el código 86BE1A.4

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criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en

nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.

11. La Corte Constitucional en sentencia C -007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y ot ra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.

12. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”.

13. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran

agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”.

13. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes – pretenda re abrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”.

14. Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “ estarse a lo resuelto ” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada.

3.2. Caso en Concreto.

15. En el presente asunto, este despacho advierte que la solicitud elevada por la señora LEÓN DE LOZANO guarda identidad fáctica con la petición inicial que Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

la señora LEÓN DE LOZANO guarda identidad fáctica con la petición inicial que Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500445-25.2026.0.00.0001 y el código 86BE1A.5

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ya fue objeto de pronunciamiento de fondo mediante la resolución SAI-AOI-DXBM-002-2025 del 16 de enero de 2025, decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto TP -SA 1950 de 2025, y que se encuentra debidamente ejecutoriada.

16. En efecto, ambas solicitudes comparten el mismo objeto, esto es, la inclusión de la solicitante en los listados de la O CCP como integrante de las extintas FARC-EP, y se sustentan en un mismo núcleo fáctico, relacionado con su presunta vinculación con dicha organización y las circunstancias que habrían impedido su desmovilización en el marco del Acuerdo Final de Paz.

17. En ese sentido, no se advierte la existencia de nuevos hechos, elementos de juicio adicionales o circunstancias sobrevinientes que justifiquen un nuevo estudio de fondo por parte de esta Sala, ni que permitan variar la decisión previamente adoptada.

18. Por el contrario, lo que se constata es la reiteración de una pretensión ya decidida, frente a la cual esta instancia ya agotó su competencia funcional, habiéndose garantizado el debido proceso, el acceso a los recursos procedentes y la revisión en sede de apelación.

decidida, frente a la cual esta instancia ya agotó su competencia funcional, habiéndose garantizado el debido proceso, el acceso a los recursos procedentes y la revisión en sede de apelación.

19. Así las cosas, tras el análisis de la solicitud elevada, se encuentran acreditados los presupuestos para la aplicación de la cosa juzgada material, de conformidad con los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, así como con la juri sprudencia de la Sección de Apelación y de la Corte

Constitucional.

20. En consecuencia, no resulta procedente reabrir un debate que ya fue resuelto de manera definitiva. En tal sentido, lo jurídicamente adecuado es disponer estarse a lo resuelto en la resolución SAI -AOI-D-XBM-002-2025 del 16 de enero de 2025, la cual fue confir mada por nuestro órgano de cierre mediante Auto TP-SA 1950 de 2025. Finalmente, se indica que contra la presente resolución no procede recurso alguno, dado que la decisión adoptada en segunda instancia ya se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada 10.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por este despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-002-2025 del 16 de enero de 2025, en la cual se negó la petición de inclusión en los listados de acreditados por la O CCP como

10 Expediente legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, fl.383

la petición de inclusión en los listados de acreditados por la O CCP como

10 Expediente legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, fl.383 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500445-25.2026.0.00.0001 y el código 86BE1A.6

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miembro integrante de las FARC -EP a la señora Gloria Cristina LEÓN DE LOZANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.584.677, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala , NOTIFICAR la presente decisión a la señora Gloria Cristina LEÓN DE LOZANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.584.677.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos II de Bogotá D.C.

QUINTO. Cumplido lo anterior, proceder al archivo de las presentes diligencias.

SEXTO. Contra esta resolución no proceden recursos.

Protección de los Derechos Humanos II de Bogotá D.C.

QUINTO. Cumplido lo anterior, proceder al archivo de las presentes diligencias.

SEXTO. Contra esta resolución no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto JAVEste documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500445-25.2026.0.00.0001 y el código 86BE1A.

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