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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 029 29 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 029 29 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-029-2023 Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2023

Radicado Legali: 0000119-47.2023.0.00.0001

Solicitante: Filiberto SUÁREZ Identificación: 17.280.163

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP por parte de la OACP Fecha de reparto: 17 de marzo de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud presentada por el señor Filiberto SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.163 de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.

II. ANTECEDENTES

1. El día 10 de marzo de 2023, el señor Filiberto SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.280.163, allegó a esta Jurisdicción Formato del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)1, ampliando información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados de exmiembros de las

FARC-EP y su respetiva acreditación. En dicha solicitud, el señor SUÁREZ manifestó que ingresó en el mes de febrero de 2007 como miliciano del frente 27 de las FARC-EP y que no logró ser incluido en los listados entregados ante la OACP debido a un tratamiento de enfermedad y a la muerte de uno de sus familiares. Adicionalmente, manifestó no haber suscrito ningún acta de 1 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fls. 2-5. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Es así como el día 17 de marzo de 20232, la Secretaría Judicial de la SAI allegó a este despacho informe de reparto de la solicitud de beneficios del señor

SUÁREZ.

3. En consecuencia, mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-043-2023 de fecha 14 de abril de 20233, el despacho sustanciador resolvió ampliar información previo a avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor SUÁREZ, determinando entre otras disposiciones, oficiar: i) al Comité Técnico

Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016; ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y iii) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP con el propósito de recolectar la información pertinente para poder tomar una decisión de fondo en el asunto.

4. En efecto, el día 20 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI surtió los diferentes oficios de notificación al Comité Técnico Interinstitucional4, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 5, a la Secretaría Judicial de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP6, al compareciente7 y al Ministerio

Público8.

5. En fecha 27 de abril de 20239, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe final en el cual indicó que, una vez consultadas la página oficial de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación (SPOA y SIJYP), fue posible constatar que, el señor Filiberto SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.163 no registra sanciones, ni inhabilidades, no se encuentra reportado como responsable fiscal, no tiene requerimiento alguno por autoridad judicial competente y no se encuentra registro de procesos penales en los que haya sido condenado.

6. Consecuencialmente, el día 05 de junio de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través del Oficio OFI23-0010599110, señaló que, una vez verificadas las bases de datos, se pudo determinar que el señor Filiberto SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.163, NO fue

relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado. (Negrilla fuera de texto) 2 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fl. 6. 3 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fls. 7-10. 4 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fl. 13. 5 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fl. 13. 6 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fl. 14. 7 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fls. 15-16. 8 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fl. 17. 9 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fls. 29-37. 10 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fls. 50-52. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Finalmente, mediante informe al despacho de fecha 29 de agosto de 202311, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó las diligencias al despacho para proveer.

III. CONSIDERACIONES

8. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados acreditados de la OACP presentada por el señor Filiberto SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.163.

9. En consecuencia, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional de la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”12.

10. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la

Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.” 13.

11. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”.

La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que 11 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fl. 55. 12 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 13 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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12. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas

FARC-EP15.

13. En dicho sentido, la SA manifestó16: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)

14. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se

satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

15. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

16. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15.

4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202318 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de

acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

Análisis del caso concreto:

18. En primer lugar, vale tener en cuenta que, tal como consta en el expediente Legali con radicado No. 0000119-47.2023.0.00.0001, la OACP mediante Oficio OFI23-00105991 de 05 de junio de 202319, informó que: “(…) Una vez verificadas las bases de datos de la OACP, se pudo determinar que el señor Filiberto SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.163, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”. (Negrilla fuera de texto)

19. Asimismo, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a través del informe de investigador de campo – FPJ UIA-0920, señaló que: “(…) El señor Filiberto SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.163 no registra sanciones, ni inhabilidades, no tiene requerimiento alguno por autoridad judicial competente y no se encuentra registro de procesos penales en los que haya sido condenado”.

20. En segundo lugar, aunque el señor SUÁREZ alega que su no inclusión en 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 19 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fls. 50-52.

20 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fls. 33-36. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Así las cosas, que el compareciente no esté relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y que no exista una providencia judicial en firme que lo señale como tal, impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.

22. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó ex ante, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia22 de la solicitud efectuada por el señor SUÁREZ.

23. Es importante resaltar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.

24. En este sentido, frente al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. A su vez, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la

ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

25. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción 21 Expediente Legali No. 0000119-47.2023.0.00.0001, Fls. 2-5. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, del señor Filiberto SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.163, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor Filiberto SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.163.

TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. QUINTO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018 y el trámite y los términos para interponer recursos deberán correr individualmente de acuerdo con lo señalado en el numeral 24 de la presente decisión. SEXTO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

A.C.A 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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