JEP - Resolución SAI AOI D XBM 030 03 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 030 03 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-030-2023 Bogotá D.C., 3 de octubre de 2023
Radicado Legali: 0000161-96.2023.0.00.0001
Solicitante: Yon Kennedy CABALLERO REYES Identificación: 96.191.757
Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud del señor Yon Kennedy CABALLERO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.191.757, de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.
II. ANTECEDENTES
1. La Secretaría Judicial de la SAI con informe de 14 de abril de 20231, repartió a este despacho solicitud presentada por el señor CABALLERO REYES, mediante formato manual denominado “ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”.
2. En dicha solicitud se coloca de presente su pertenencia al frente 10 de las FARC-EP desde 1990 hasta el año 2005, asimismo, manifiesta que fue
1 Expediente Legali No. 0000161-96-2023.0.00.0001, folio 5. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14E973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.69-1610000 osecorp incorporado por la organización por “el pollo Misael” y su primer comandante fue Yon Linares, además, identificó el departamento de Arauca como zona de injerencia. No obstante, una vez revisada su solicitud, no se hallan soportes o anexos que sustenten su petición.
3. Por medio de resolución SAI-AOI-AS-XBM-051-2023 de 15 de mayo de 20232, se amplía información y se oficia al Comité Técico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: - Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor Yon Kennedy CABALLERO REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 96.191.757.
- A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en él término de tres (3) días hábiles, certifique si, el señor Yon Kennedy CABALLERO REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 96.191.757, se encuentra actualmente incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos.
4. Mediante Oficio No. 00095188 de 19 de mayo de 20233, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), afirmó que el señor CABALLERO REYES no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende no se encuentra acreditado por el gobierno nacional.
5. Mediante informe de 22 de junio de 20234, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó las diligencias nuevamente al despacho para proveer.
III. CONSIDERACIONES
6. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP, presentada por el señor Yon Kennedy CABALLERO REYES. 2 Expediente Legali No. 0000161-96-2023.0.00.0001, folios 6-9. 3 Expediente Legali No. 0000161-96-2023.0.00.0001, folios 72-73. 4 Expediente Legali No. 0000161-96-2023.0.00.0001, folio 74.
2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14E973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.69-1610000 osecorp
7. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”5.
8. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.” 6.
9. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá
excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. 7” (Negrilla fuera de texto).
10. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP8. 5 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 6 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.
7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14E973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.69-1610000 osecorp
11. En dicho sentido, la SA manifestó9: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)
12. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre
relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
13. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202310 cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
15. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454
de 202311 cuando estableció:
9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14E973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.69-1610000 osecorp “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
Análisis del caso concreto:
16. En primer lugar, vale la pena tener en cuenta que de acuerdo a la información allegada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)12, el señor Yon Kennedy CABALLERO REYES no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.
17. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación13, se evidenció que el señor Yon Kennedy CABALLERO REYES no está́ siendo requerido por dichas autoridades, no se encuentra reportado como responsable fiscal, y no cuenta con antecedentes judiciales en sede penal ordinaria. Esto, sin mencionar que en su escrito de solicitud el peticionario no hace alusión alguna a procesos penales que existan o hayan existido en su contra sobre los que conste sentencia condenatoria que lo acredite como ex miembro FARC14.
18. Así, aunque que el señor CABALLERO REYES solicitó inclusión en los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha solicitud, dado que, de acuerdo a los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.
19. De esta manera, y tal como ocurre en este caso, el peticionario no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe
una providencia judicial en firme que lo señale como tal, lo que impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está 12 Expediente Legali No. 0000161-96-2023.0.00.0001, folios 72-73. 13 Consulta realizada el 26 de septiembre de 2023. 14 Expediente Legali No. 0000161-96-2023.0.00.0001, folios 1-4. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14E973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.69-1610000 osecorp subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.
20. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos
que, en conclusión activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a , la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia15 de la solicitud efectuada por el señor CABALLERO REYES.
21. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
22. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente
(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP,
del señor Yon Kennedy CABALLERO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 69.191.757, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14E973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.69-1610000 osecorp SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR la presente resolución al señor Yon Kennedy CABALLERO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 69.191.757.
TRCERO: NOTIFICAR por Secretaría Judicial de la Sala la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
P.A 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .14E973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.69-1610000 osecorp