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JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-030-2026 del 27 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-030-2026 del 27 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-030-2026 Bogotá D.C., 27 de mayo de 2026

Expediente Legali: Compareciente:

Identificación: Asunto:

Fecha de reparto: 1501282-17.2025.0.00.0001

CARLOS ALBEIRO ESCOBAR DUSSAN

7.698.716 Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP. 31 de octubre de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede e ste despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial Para la Paz , a proferir resolución mediante la cual se declara rá la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en el asunto del señor CARLOS ALBEIRO ESCOBAR DUSSAN identificado con el número de cédula 7.698.716.

II. ANTECEDENTES

1. El 29 de octubre de 2025, el señor Yeison Fabian Diaz Dur an, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.005.741.212 de Icononzo (Tolima) presentó ante esta Jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP, como exintegrante de las FARC-EP, en favor del señor

ante esta Jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP, como exintegrante de las FARC-EP, en favor del señor ESCOBAR DUSSAN, entre otros.1

2. En dicha solicitud el señor Diaz Duran afirmó actuar en representación de once (11) personas excombatientes de las extintas FARC -EP quienes no fueron reconocidos a pesar de ser registrado s en las zonas veredales. 2 Adicionalmente, solicitó la designación de un abogado que prest ara asesoría y representación

1 Expediente legali 1501282-17.2025.0.00.0001 Folios 1-8. 2 Folios 1-8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501282-17.2025.0.00.0001 y el código 87775F.2 judicial a aquellas personas, dentro de la cuales se encontraba el señor ESCOBAR

DUSSAN

3. Mediante informe del 31 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI informó que, por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al despacho.3

4. El despacho consultó el inventario general de beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, en el que no fueron hallados registros con los datos del señor ESCOBAR DUSSAN. 4 Además, se verificó el sistema de gestión documental Conti en el cual no figuran actas de compromiso suscritas por el señor ESCOBAR DUSSAN.

5. Consultados los portales web de la Policía Nacional, Procuraduría General

gestión documental Conti en el cual no figuran actas de compromiso suscritas por el señor ESCOBAR DUSSAN.

5. Consultados los portales web de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Rama Judicial no se encontraron registros sobre antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales a nombre del señor ESCOBAR DUSSAN.

6. Igualmente, se realizó la consulta del aplicativo PPL (Población Privada de la Libertad – INPEC) en el que no se encontraron registros con el número de identificación del peticionario, así como tampoco se obtuvo const ancia que señale la pertenencia del señor ESCOBAR DUSSAN a algún resguardo o comunidad indígena.5

7. El 20 de noviembre de 2025, el despacho emitió la resolución SAI-AOI-ASXBM-063-20256 con el fin de ampliar la información dentro del presente trámite.

8. El 24 de noviembre de 2025, mediante oficio OFI25 -028994/GPU, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización informó que el señor ESCOBAR DUSSAN no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML), de un Grupo Armado Organizado (GAO) o como miembros de la Fuerza Pública compareciente ante la JEP.7

9. El 25 de noviembre de 2025, el señor ESCOBAR DUSSAN allegó al despacho un escrito en el cual aportó información sobre su vinculación a la otrora FARC-EP. En dicho escrito, el señor ESCOBAR DUSSAN manifestó que participó

despacho un escrito en el cual aportó información sobre su vinculación a la otrora FARC-EP. En dicho escrito, el señor ESCOBAR DUSSAN manifestó que participó como miliciana desde el año 2007 , en el frente 17 de las FARC -EP, donde

3 Folio 9. 4 Consulta realizada el 11 de noviembre de 2025. 5 Consulta realizada el 11 de noviembre de 2025. 6 Folios 10-15. 7 Folios 37-39 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501282-17.2025.0.00.0001 y el código 87775F.3 desempeñó labores como recolector de información , abastecimiento d e alimentos en el norte del departamento del Huila.8

10. Además, informó que en noviembre de 2016 fue a la zona veredal de Icononzo (Tolima) con el fin de participar en el registro que estaba realizando una delegación del secretariado de las FARC-EP. Sin embargo, afirma que no fue incluido en los listados y que , luego de que le informara n que no había más cupos, no insistió ni preguntó por su acreditación.9

11. El 27 de noviembre de 2025 mediante oficio RS20251127252921 el Ministerio de Defensa informó que una vez revisados el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GA HDASIJ) y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) no se encontraron

del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GA HDASIJ) y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) no se encontraron registros del señor ESCOBAR DUSSAN.10

12. El 2 de diciembre de 2025, la UIA remitió informe en el cual indicó que, una vez consultados el sistema de información SPOA y las páginas de la Policía Nacional, Rama Judicial y Contraloría General de la República no se encontró información relevante. Además, precisó que “el cupo numérico 7.698.716 en las bases de datos consultadas, corresponde al nombre Carlos Albeiro Escobar

Dussan”.11

13. El 11 de diciembre de 2025 la Secretar ía Ejecutiva de la JEP remitió oficio 202502034335 mediante el cual informó que fue designado el señor Óscar Felipe Bernal Beltrán identificado con cédula de ciudadanía No.80.098.893 y tarjeta profesional No. 240.203 con el fin de llevar a cabo la defensa técnica del señor ESCOBAR DUSSAN en el presente asunto.12

14. El 13 de diciembre de 2025 la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió informe final de cumplimiento13 en el cual precisó que, una vez consultada la herramienta de gestión documental de la entidad, se evidenció que el 11 de diciembre se había efectuado la designación del señor Óscar Felipe Bernal Beltrán como abogado del

señor ESCOBAR DUSSAN.

15. El 23 de diciembre de 2025 el abogado Oscar Felipe Bernal Beltr án actuando en representación del señor ESCOBAR DUSSAN aportó información

señor ESCOBAR DUSSAN.

15. El 23 de diciembre de 2025 el abogado Oscar Felipe Bernal Beltr án actuando en representación del señor ESCOBAR DUSSAN aportó información

8 Folios 43-44. 9 Folios 43-44. 10 Folios 47-48. 11 Folios 56-57. 12 Folio 61. 13 Folio 63-73 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501282-17.2025.0.00.0001 y el código 87775F.4 sobre la vinculación de su representado a las FARC-EP. En este sentido, informó que el señor ESCOBAR DUSSAN en el año 2007 se presentó con el comandante del frente 17, alias “Jorge”, quien le dijo que su labor sería conseguir víveres e información sobre los movimientos del ejército. Además, precisó que en 2016 se presentó en la zona veredal de Icononzo (Tolima), en donde le hicieron una entrevista al señor ESCOBAR DUSSAN y firmó unos documentos.

16. Ahora bien, el abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán , solicitó a este despacho tener como pruebas los testimonios de: Yeison Diaz, Gonzalo de Jesús Villegas, Alcides Villegas, Edwin Hely Gordillo y Yubi Andrea Galindo, quienes según lo informado por el señor ESCOBAR DUSSAN tuvieron conocimiento de su vinculación a las extintas FARC-EP14.

17. Además, el 23 de abril de 2026 el abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán

según lo informado por el señor ESCOBAR DUSSAN tuvieron conocimiento de su vinculación a las extintas FARC-EP14.

17. Además, el 23 de abril de 2026 el abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán allegó memorial solicitando el impulso procesal en el marco del presente trámite.15

III. CONSIDERACIONES

18. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión del señor CARLOS ALBEIRO ESCOBAR DUSSAN en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP y, en consecuencia, su acreditación. Este análisis resulta pertinente, a juicio del despacho, toda vez que, conforme a los antecedentes expuestos, en el presente trámite obran elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI respecto de la solicitud de inclusión en l os listados de exintegrantes de las antiguas FARC-EP acreditados por la OCCP.

19. Previamente y, como parte de la ruta argumentativa a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: (i) la identificación del solicitante; (ii) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y; (iii) el incumplimiento de los requisitos exigidos en el caso concreto para la inclusión en dichos listados.

  1. De la identificación del solicitante

20. De conformidad con los antecedentes expuestos, esta magistratura observa que, en atención a la observación presentada por parte de la UIA y a los documentos anexos, se pudo verificar que el segundo nombre del solicitante es

  1. De la identificación del solicitante

20. De conformidad con los antecedentes expuestos, esta magistratura observa que, en atención a la observación presentada por parte de la UIA y a los documentos anexos, se pudo verificar que el segundo nombre del solicitante es

14Folios 75-77. 15 Folio 78. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501282-17.2025.0.00.0001 y el código 87775F.5 “Albeiro” y no “Alberto”, como fue consignado erróneamente en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-063-2025.16

21. En consecuencia, se hace necesario corregir el nombre del solicitante en el expediente legali 1501282-17.2025.0.00.0001.

  1. De la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP.

22. La facultad que tiene la SAI para realizar la inclusión de personas en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) es de carácter excepcional, conforme a los dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

En principio, dicha facultad solo se activa en casos en que las personas que fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no se encuentren acreditadas por el Gobierno debido a circunstancias de fuerza mayor. 17

23. Respecto de dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, indicó:

23. Respecto de dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, indicó:

Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OC CP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.18

24. En este sentido, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso:

(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por moti vos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OCCP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el

16 Folios 10-15. 17 Ley 1957 de 2019. Art. 63 inciso 8. 18 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio

16 Folios 10-15. 17 Ley 1957 de 2019. Art. 63 inciso 8. 18 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, núm 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501282-17.2025.0.00.0001 y el código 87775F.6 Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OCCP.19

25. Asimismo, mediante Auto TP -SA 1355 de 2023 esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así:

Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobiernos nacional. Así las cosas, en los casos de person as cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el

ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan e xistido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OCCP.

26. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone respecto de la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OCCP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC -EP”20, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.

27. Adicionalmente, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una cau sal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en requisito de procedencia.

existencia de una cau sal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en requisito de procedencia.

28. Más aún, la jurisprudencia de dicha Sección ha sido clara sobre las vías

para acreditar el requisito personal:

19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022.Núm. 12. 20 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501282-17.2025.0.00.0001 y el código 87775F.7

Las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas por la ley y al tratarse de hipótesis taxativas , los medios probatorios por los cuales estas se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. 21

29. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo est ablecidos vía jurisprudencial en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP -SA 1397 de 12 de abril de 2023

cuando la Sección dispuso:

jurisprudencial en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP -SA 1397 de 12 de abril de 2023 cuando la Sección dispuso:

(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OCCP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

  1. Análisis del caso concreto

30. En relación con la solicitud de inclusión en el listado de excombatientes acreditados por la OCCP, presentada por el señor ESCOBAR DUSSAN y, una vez recolectados los medios necesarios para verificar la procedencia o no de su solicitud excepcional ante la Sala , se constató que el peticionario no f ue relacionado en los listados iniciales entreg ado por las FARC -EP al Gobierno Nacional; y en su contra tampoco se ha seguido ningún proceso o investigación de carácter penal, en el marco de los cuales haya sido condenado por hechos relacionados con su alegada pertenencia a la antigua organización subversiva.

Lo anterior, fue confirmado de acuerdo con los oficios allegados por la Unidad de Investigación y Acusación.22

31. Por lo anterior, se precisa que la competencia asignada a la SAI en los términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2029, esto es, la de ordenar la inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP, se ha catalogado como excepcional, por lo que la misma ley precisa unos medios específicos para que se acredite dicha cualidad.

en los listados de excombatientes de las FARC -EP, se ha catalogado como excepcional, por lo que la misma ley precisa unos medios específicos para que se acredite dicha cualidad.

32. Adicionalmente, este despacho debe recordar que, tanto el criterio de competencia personal como los presupuestos exigidos para la inclusión en los listados administrados por la responden a un régimen normativo de carácter

21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1652-2024, núm 10.1. 22 Expediente legali 1501282-17.2025.0.00.0001 Folios 56-58. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501282-17.2025.0.00.0001 y el código 87775F.8 estricto, razón por la cual, no pueden ser demostrados a través de manifestaciones juradas, entrevistas o testimonios que eventualmente llegaren a rendir antiguos integrantes de las FARC-EP.

33. En el caso del señor ESCOBAR DUSSAN ninguno de los dos requisitos habilitantes para que se pueda realizar el estudio de la fuerza mayor se encuentran satisfechos. Est o es, haber sido relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o contar con una providencia judicial, bien sea de la Justicia Penal Ordinaria, o de esta Jurisdicción, que reconocieran su pertenencia a las extintas FARC-EP.

34. Además, no resulta procedente la recepción de los testimonios solicitados por la representación judicial del señor ESCOBAR DUSSAN, debido a que los

esta Jurisdicción, que reconocieran su pertenencia a las extintas FARC-EP.

34. Además, no resulta procedente la recepción de los testimonios solicitados por la representación judicial del señor ESCOBAR DUSSAN, debido a que los artículos 17 y 22 establecen de manera taxativa los medios probatorios admisibles, sin que el testimonio figure ent re ellos. En efecto, dichas disposiciones circunscriben su ámbito de aplicación a hipótesis en función de que el interesado haya sido: i) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el CODA; iii) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC -EP, aunque no se lo condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o iv) investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando pueda deducirse de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias, su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

35. Por lo tanto, la falta de satisfacción de los requisitos de procedencia para evaluar la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP impide a esta magistratura realizar el análisis de fuerza ma yor, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos para tramitar su solicitud. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud presentada por el señor ESCOBAR

DUSSAN.

  1. De la interposición de recursos

36. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por

declarará la improcedencia de la solicitud presentada por el señor ESCOBAR

DUSSAN.

  1. De la interposición de recursos

36. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunica ciones y recursos se deberá Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501282-17.2025.0.00.0001 y el código 87775F.9 realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARC-EP, de CARLOS ALBEIRO ESCOBAR DUSSAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.698.716, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la

ciudadanía No. 7.698.716, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor CARLOS ALBEIRO ESCOBAR DUSSAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.698.716 y a su apoderado judicial Oscar Felipe Bernal Beltrán identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.893 y Tarjeta Profesional No. 240.203 del C.S. de la J.

TERCERO. Contra la presente decisión p roceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

CUARTO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

C.G.B. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501282-17.2025.0.00.0001 y el código 87775F.

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