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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 031 de 2023 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 031 de 2023 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-031-2023 Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023

Radicado Legali: 0000132-46.2023.0.00.0001

Solicitante: Alexander LEIVA ORTEGÓN Identificación: 79.218.086

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud del señor Alexander LEIVA ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.218.086, de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.

II. ANTECEDENTES

1. La Secretaría Judicial de la SAI con informe de 17 de marzo de 20231, repartió a este despacho solicitud del señor LEIVA ORTEGÓN, mediante un formato que se denomina ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación, en dicho formato expuso como motivo de su no inclusión en los listados como ex integrante de las FARCEP “la falta de información” 2. 1 Expediente Legali No. 0000132-46.2023.0.00.0001, folio 5.

2 Expediente Legali No. 0000132-46.2023.0.00.0001, folio 2. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. En dicha solicitud se coloca de presente que ingresó voluntariamente a las filas de las FARC-EP el 23 de febrero de 1993, bajo la comandancia de “El mono Alirio”, en las zonas de Chaparral, Villarrica e Icononzo3.

3. Por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-042-2023, de 11 de abril de 20234, esta magistratura amplió información en el asunto del señor LEIVA ORTEGÓN, disponiendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: - Al Comité́ Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en él término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor Alexander LEIVA ORTEGÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.218.086

  • A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en él término de tres (3) días hábiles, certifique si, el señor Alexander LEIVA ORTEGÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.218.086, se encuentra actualmente incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor ALEXANDER LEIVA ORTEGÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.218.086, para que aporte a este despacho elementos de conocimiento que permitan entrever una posible situación de fuerza mayor que no hubiese permitido su inclusión y posterior acreditación como miembro de las FARC-EP dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Adicional a ello, informe si en su contra fue adelantado algún proceso penal, para ello deberá aportar los datos del número del proceso, la autoridad judicial de conocimiento y el delito por el que fue procesado”.

4. Mediante Oficio No. 000763365 de 26 de abril de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), afirmó que el señor Alexander LEIVA ORTEGÓN no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende no se encuentra acreditado por el gobierno nacional.

5. Mediante informe de 27 de junio de 20236, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó las diligencias nuevamente al despacho para proveer. 3 Expediente Legali No. 0000132-46.2023.0.00.0001, folio 2.

4 Expediente Legali No. 0000132-46.2023.0.00.0001, folios 6 -12. 5 Expediente Legali No. 0000132-46.2023.0.00.0001, folios 62-64. 6 Expediente Legali No. 0000132-46.2023.0.00.0001, folios 71. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

6. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP, presentada por el señor Alexander

LEIVA ORTEGÓN.

7. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos

en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”7.

8. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.” 8.

9. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”.

La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en

verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. 9” (Negrilla fuera de texto). 7 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 8 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas

FARC-EP10.

11. En dicho sentido, la SA manifestó11:

(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)

12. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

13. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones

recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202312 cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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requisito de procedibilidad ni con su excepción.

15. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202313 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

Análisis del caso concreto:

16. En primer lugar, vale la pena tener en cuenta que de acuerdo a la información allegada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)14, el señor Alexander LEIVA ORTEGÓN no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.

17. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación15, se evidenció

que el señor Alexander LEIVA ORTEGÓN no está siendo requerido por dichas autoridades, no se encuentra reportado como responsable fiscal, y no cuenta con antecedentes judiciales en sede penal ordinaria. Esto, sin mencionar que en su escrito de solicitud el peticionario no hace alusión alguna a procesos penales que existan o hayan existido en su contra sobre los que conste sentencia condenatoria que lo acredite como ex miembro FARC16. Y que además, a pesar que esta magistratura lo requirió en resolución SAI-AOI-AS-XBM-042-2023 de 11 de abril de 2023 para que infomara si en su contra fue adelantado algún proceso penal en virtud de su pertenencia a las FARC-EP17, dicha solicitud no fue atendida.

18. Así, aunque que el señor LEIVA ORTEGÓN solicitó inclusión en los listados de la OACP mediante formato manual de ampliación de información, 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 14 Expediente Legali No. 0000132-46.2023.0.00.0001, folios 62-64. 15 Consulta realizada el 03 de octubre de 2023 16 Expediente Legali No. 0000132-46.2023.0.00.0001, folios 2-5. 17 Expediente Legali No. 0000132-46.2023.0.00.0001, folio. 11. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. De esta manera, que el peticionario no esté relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y que no exista una providencia judicial en firme que lo señale como tal, impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.

20. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó antes, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre

solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia18 de la solicitud efectuada por el señor LEIVA ORTEGÓN.

21. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.

22. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, del señor Alexander LEIVA ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.218.086, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR la presente resolución al señor Alexander LEIVA ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.218.086.

TRCERO: NOTIFICAR por Secretaría Judicial de la Sala la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

QUINTO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018 y el trámite y los términos para interponer recursos deberán correr individualmente de acuerdo con lo señalado en el numeral 22 de la presente decisión.

SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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