JEP - Resolución SAI AOI D XBM 032 2024 24 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 032 2024 24 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-032-2024 Bogotá D.C., 24 de julio de 2024
Expediente Legali: 1500407-81.2024.0.00.0001
Solicitante: José Alirio CASTELLANOS Identificación: 79.768.517
Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP Fecha de reparto: 22 de marzo de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud del señor José Alirio CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.768.517, de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP).
II. ANTECEDENTES
1. El día 18 de marzo de 2024, el señor José Alirio CASTELLANOS allegó a esta jurisdicción formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados de la OACP y su respectiva acreditación, del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)1.
2. En dicha solicitud el peticionario informó que ingresó en el mes de mayo de 1991, al Frente 47 de las FARC-EP cuando tenía 15 años, en el municipio de Prado (Tolima). Manifestó también que uno de los motivos por los cuales ingresó a la extinta guerrilla de las FARC-EP, fue por venganza ante “el robo” de la casa de su madre por parte de una entidad financiera y porque le ofrecieron el pago de un millón quinientos mil pesos (1.500.000) mensuales dentro de la 1 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fl. 2-8. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2382B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.18-7040051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO organización guerrillera.
3. También, el señor CASTELLANOS expresó que sus primeros comandantes fueron los señores “Ellcein Pinto”, “Hugo 22”, “Wilmar” e “Iván Márquez” y se desempeñó como combatiente y miliciano2. Actualmente, el señor CASTELLANOS se encuentra asentado en Icononzo (Tolima), y es padre soltero de dos hijos menores de edad3. Relató que los motivos de fuerza mayor por los
que no logró ser incluido dentro de los listados entregados a la OACP fue por miedo, ya que su familia fue muy perseguida. El solicitante no presentó documentos anexos que soporten su solicitud.
4. El 22 de marzo 2024, la Secretaría Judicial de la Sala asignó a este despacho el conocimiento del asunto del señor José Alirio CASTELLANOS4, razón por la que fue proferida la resolución SAI-AOI-AS-XBM-027-2024 de 8 de febrero de 20245, en la que se evidenció que el señor CASTELLANOS no tiene antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales y tampoco hace parte del registro de la población privada de la libertad o hace parte del censo de población indígena.
Por tal razón, previo a emitir una decisión de fondo, se dispuso a ampliar información6.
5. Mediante oficio No. OFI24-00071662 / GFPU 13020000 de 16 de abril de 20247, la OACP, afirmó que el señor José Alirio CASTELLANOS no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende no se encuentra acreditado por el gobierno nacional.
6. Mediante oficio de 25 de abril de 20248, el Comité Operativo para la 2 Ibidem. 3 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fl. 7. 4 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fl 10. 5 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fls. 30-35.
6 En la decisión en comento se dispuso: “SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, OFICIAR: - Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor José Alirio CASTELLANOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.768.517. - A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si el señor José Alirio CASTELLANOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.768.517, se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos. Asimismo, de encontrarse incluido, informe al despacho la resolución por medio de la cual fue acreditada [sic] como miembro de las FARC-EP. - Al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que, en el término de tres (3) días hábiles, informe si el señor José Alirio CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.768.517, ha sido certificado como integrante de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML). - A la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, para que se sirvan informar si en contra del señor José Alirio CASTELLANOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.768.517, existen antecedentes
judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Para lo anterior se concede un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, REQUERIR al señor José Alirio CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía 79.768.517, para que en el término de diez (10) días hábiles se sirva informar a este despacho si tuvo procesos penales en justicia ordinaria en su contra y de ser afirmativo informe cuales son y bajo que radicado penal se encuentran. Asimismo, se solicitará que aclare a esta magistratura a qué corresponden los documentos enviados vía correo electrónico el 18 de marzo a nombre del señor Alcizar Naranjo Villegas identificado con cédula de ciudadanía No. 98.331.501. 7 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fls. 119-120. 8 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fls. 172-173. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2382B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.18-7040051 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Dejación de las armas (CODA) informó que el señor CASTELLANOS no se encuentra registrado como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.
7. El 14 de mayo de 2024, el señor CASTELLANOS allegó nuevamente los formatos de solicitud de inclusión en listados, en los cuales señala que nunca ha sido vinculado a un proceso penal9.
8. La Procuraduría General de la Nación10 y la Policía Nacional11 informaron que en su base de datos no reposan antecedentes disciplinarios y/o penales a nombre del señor José Alirio CASTELLANOS. Pese a que se solicitó y reiteró a la Contraloría General de la Nación información sobre antecedentes fiscales del solicitante, no se allegó respuesta12.
9. Con fecha de 17 de junio de 202413, la Secretaría Judicial de la Sala presentó informe al despacho.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia judicial observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP, presentada por el señor José Alirio
CASTELLANOS.
12. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado
de acreditados por el Gobierno Nacional”14.
13. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una 9 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fls. 174-181. 10 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fls. 198-200. 11 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fl. 160. 12 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fls. 51-52, 195-196. 13 Expediente Legali No. 1500407-81.2024.0.00.0001, fls. 201-202. 14 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .2382B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.18-7040051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.15
14. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 16 (Negrilla fuera de texto).
15. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la
OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP17. En dicho sentido, la SA manifestó18: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto) 15 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2382B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.18-7040051 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
16. Adicional a ello, en reciente pronunciamiento, la SA reiteró que para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil.19
17. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
18. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión
de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
19. Dado el caso que se identifique que una persona cuenta con sentencia judicial que la vincula como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados"20, tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización.21
20. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16.
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1383 de 2023. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2382B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.18-7040051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202322 cuando la Sección dispuso: (…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
21. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202323 cuando estableció: En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado
por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. Análisis del caso concreto
22. En primer lugar, vale la pena tener en cuenta que, de acuerdo con la información allegada por OACP, el señor José Alirio CASTELLANOS no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.
23. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público respecto de los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación24, se evidenció que el señor José Alirio CASTELLANOS no está siendo requerido por dichas autoridades, no se encuentra reportado como responsable fiscal y no cuenta con antecedentes judiciales en sede penal ordinaria.
24. Además, al ser consultados sus antecedentes en las bases de datos de la Rama Judicial, no se encontró resultado alguno respecto de investigaciones o conductas por las cuales haya sido procesado o esté siendo procesado en razón de su pertenencia a la antigua organización guerrillera. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.
24 Consulta realizada el 1 de abril de 2024. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2382B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.18-7040051 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
25. Lo anterior, sin mencionar que en su escrito de solicitud y en la respuesta a la petición de esta magistratura, el peticionario no hace alusión alguna a procesos penales que existan o hayan existido en su contra sobre los que conste sentencia condenatoria que lo acredite como exmiembro FARC-EP, por el contrario, siempre manifestó que nunca ha sido vinculado a procesos penales.
26. Así, aunque el señor CASTELLANOS solicitó inclusión en los listados de la OACP en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha petición, dado que, de acuerdo a los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.
27. Ello, por cuanto el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe en su contra providencia judicial en firme que lo señale como tal. En consecuencia, este despacho no puede
efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.
28. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó antes, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia25 de la solicitud efectuada por el señor José Alirio CASTELLANOS.
29. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
30. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de
5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2382B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.18-7040051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, presentada por el señor José Alirio CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.768.517, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta
decisión.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor José Alirio CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.768.517.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2382B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.18-7040051 osecorp