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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 032 de 2023 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 032 de 2023 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-XBM-032-2023

Bogotá, 19 de octubre de 2023

Radicado Legali: 1500391-64.2023.0.00.0001

Solicitante: Andrés Hemel PÁEZ ORTEGA Identificación: 1.090.984.602

Asunto: Resolución que ordena inclusión en los listados de la OACP

1. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a ordenar la inclusión del señor Andrés Hemel PÁEZ ORTEGA, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.090.984.602, en los listados de miembros de las antiguas FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).

2. IDENTIFICACIÓN

1. Se trata del señor Andrés Hemel PÁEZ ORTEGA, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.090.984.602 expedida en Convención, Norte de Santander, nacido el 14 de agosto de 1993 en esa misma ciudad. Hijo de Diosemel PÁEZ SANGUINO y Alix María ORTEGA.

3. ANTECEDENTES

2. Mediante memorial la abogada MYRIAM CECILIA CASTRILLON en su calidad de apoderada del señor PÁEZ ORTEGA, solicitó “se realice la incorporación en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP, del 1 le emrofni

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3. Mediante la resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0243-2021 del 26 de marzo de 20212, le fue concedido al señor PÁEZ ORTEGA el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión en el marco del proceso penal No. 54810-60-00000-201420002-00. A su vez, en el marco del proceso penal adelantado en su contra fue cobijado por el principio de oportunidad por el delito de terrorismo en la modalidad de suspensión por el término de un año previo a la renuncia de la persecución penal a su favor. Dicho principio fue aprobado por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander) en audiencia celebrada el día 12 de mayo de 2014. 28.

4. Mediante la resolución SAI-AOI-A-XBM-003-2022 de fecha 2 de junio de

20223, este despacho profirió resolución en la que estableció que, el señor PAÉZ ORTEGA no contaba con conductas punibles pendientes por resolver relacionadas con los hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2013 en el municipio de Convención (Norte de Santander). Sin embargo, obra dentro del expediente la solicitud realizada por su apoderada judicial, en el sentido de que se ordene la inclusión del señor PAÉZ ORTEGA dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP, y en consecuencia se oficia a la Agencia para la Reincorporación y Normalización para que el mismo sea incluido dentro de los planea que dicha entidad adelanta. Dicho lo anterior, advirtió el despacho que, con relación con el referido compareciente el despacho en decisión posterior adelantaría el estudio de la solicitud de la apoderada del señor PÁEZ ORTEGA.

5. En fecha 21 de octubre de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-SUBAD020-20224 se ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI crear un nuevo expediente Legali con el propósito de estudiar la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP del señor PÁEZ ORTEGA.

6. Mediante informe al despacho de fecha 10 de marzo de 20235, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho la creación del expediente Legali 1500391-64.2023.0.00.0001.

7. El día 30 de marzo de 2023, esta magistratura expidió la resolución SAIAOI-AS-XBM-041-20236 a través de la cual decidió ampliar información en el asunto de la referencia, resolviendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) 1 Exp. Legali 9000892-41.2020.0.00.0001 fl. 621. 2 Exp. Legali 9000892-41.2020.0.00.0001 fls. 296-328. 3 Exp. Legali 9002344-57.2018.0.00.0001, fls. 12474-12489. 4 Exp. Legali 1500391-64.2023.0.00.0001, fls. 1-66. 5 Exp. Legali 1500391-64.2023.0.00.0001, fl. 70 6 Exp. Legali 1500391-64.2023.0.00.0001, fls. 71-75. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor ANDRÉS HEMEL PÁEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.984.602. • A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si el señor ANDRÉS HEMEL PÁEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.984.602, se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos. Así mismo de encontrarse incluido informe al despacho la resolución por medio de la cual fue acreditado como miembro de las FARC-EP.

8. En cumplimiento de dicha solicitud, el día 4 de abril de 2023 mediante Oficio No. 000645857, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) afirmo que: “(…) una vez verificados los archivos digitales de esta Oficina, se pudo determinar que el señor, ANDRÉS HEMEL PÁEZ ORTEGA, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.090.984.602, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado.

9. El día 18 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresa informe8 al despacho para proveer.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la

SAI determinar si el señor Andrés Hemel PÁEZ ORTEGA debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP.

11. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia9 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas10 y tendrá como objetivos: 7 Expediente Legali No. 1500391-64.2023.0.00.0001, fls. 122-124. 8 Expediente Legali No. 1500391-64.2023.0.00.0001, fl. 143. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos11.

12. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

13. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que: […] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.12

14. La Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que la SAI tiene una función: […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en

los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 13. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, teniendo en cuenta, (i) la procedencia de la solicitud de inclusión excepcional del señor PÁEZ ORTEGA en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP y, ii) la existencia o no de los motivos de fuerza mayor en el presente caso.

1. La procedencia de la incorporación del señor PÁEZ ORTEGA en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.

16. Sobre este particular, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”14.

17. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”.

La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP.15”

18. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido un segundo criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión excepcional en

listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP16. 14 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En dicho sentido, la SA manifestó17: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y

que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)

20. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. 1.1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

21. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 1.2. La condena impuesta al señor Andrés Hemel PÁEZ ORTEGA dentro del radicado penal No. 548106000000201420002 por el delito de rebelión.

22. Tal como obra en el material probatorio allegado al asunto del señor PÁEZ ORTEGA, este fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, mediante providencia de 7 de abril de 2015, como autor penalmente responsable del delito 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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encontraba alias “El Lechero”, quien posteriormente se logró individualizar e identificar como Andrés Hemel PÁEZ ORTEGA19.

23. En dicha providencia, y a partir del análisis probatorio legalmente obtenido a lo largo del proceso, se concluyó que: “El acusado fue aprehendido a través de orden escrita en razón a su militancia en el grupo subversivo FARC, luego de una exhaustiva investigación donde se determinó que se encontraba adscrito como integrante activo de la Columna Móvil RUIZ BARI, y era conocido con el alias “El Lechero”, tal y como lo demuestran los elementos de prueba anunciados y lo admitió el procesado espontáneamente, libre y voluntariamente al aceptar su culpabilidad en la comisión del ilícito, tal como consta en el acta de preacuerdo (…)”20.

24. Lo anterior demuestra el cumplimiento del criterio de competencia personal en el asunto referido al señor PÁEZ ORTEGA, toda vez que como ya se manifestó, éste fue condenado por el delito de rebelión, y su pertenencia a las antiguas FARC-EP quedó suficientemente contemplada en la providencia que lo declaró penalmente responsable por la comisión de dicho punible. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz antes anotada, es procedente continuar con el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los listados del grupo guerrillero acreditados por el gobierno nacional. 18 Expediente Legali No. 9000892-41.2020.0.00.0001, fls. 179-185.

19 Ibídem.

20 Ibídem. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

25. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201921 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”22 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”23.

26. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión del señor PÁEZ ORTEGA en los listados de acreditados de la OACP, debe

probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.

27. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”24.

28. En el caso bajo estudio, debe este despacho advertir que en el análisis de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por el peticionario se tuvo especialmente en cuenta la información proporcionada por el mismo compareciente en escrito de solicitud de inclusión en los listados de la OACP25, la cual se presume cierta según el principio general de la buena fe consagrado en nuestra Constitución Política26, en el entendido que todas las actuaciones 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 23 Ibidem. 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicació N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 25 Expediente Legali No. 9000892-41.2020.0.00.0001, fls. 2-6.

26 Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 84. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Así las cosas, según lo asevera el señor PÁEZ ORTEGA en su solicitud, la

razón de fuerza mayor que le impidió ser incluido en los listados de la organización FARC-EP, y por ende, ser acreditado por parte del gobierno nacional como miembro del grupo guerrillero, fue que para la época de realización de dichos listados se encontraba privado de la libertad debido a la condena de 48 meses de prisión impuesta en providencia de 7 de abril de 2015 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, al haber sido encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de rebelión28.

30. Afirma el peticionario que purgó su pena condenatoria entre los años 2013 y 2017. En efecto, tal como obra en el material de conocimiento proveniente del proceso penal No. 188/2015 surtido contra el solicitante, éste estuvo privado de la libertad desde el día 9 de diciembre de 2013, hasta el 28 de noviembre de 2017, fecha en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, le concedió la libertad por pena cumplida, ya que para ese momento, el señor PÁEZ ORTEGA había cumplido un total de 54 meses y 22 días de prisión por concepto de privación física y redención por razón de estudio y trabajo29. 27 Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3 28 Expediente Legali No. 9000892-41.2020.0.00.0001, fl. 185. 29 Expediente Legali No. 9000892-41.2020.0.00.0001, fls. 239-240.

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31. En ese escenario, resulta entonces previsible entender que, privado de la libertad entre el 2013 y 2017, el señor PÁEZ ORTEGA perdió contacto y vínculo con los miembros del Frente de la guerrilla de las FARC-EP al que perteneció, y por tanto no estuvo cercano a la implementación del Acuerdo de Paz y a la constitución de los listados de ex miembros de la guerrilla elaborados por los líderes de la agrupación, por lo que resultaba difícil que los encargados de consolidar los listados -desconociendo su paradero, y entendiéndolo fuera de la organización guerrillera-, lo incluyeran en los mismos.

32. En consecuencia, para este Despacho, los eventos descritos permiten demostrar la materialización de la circunstancia de fuerza mayor que impidió que el señor PÁEZ ORTEGA lograra su inclusión en los listados consolidados por los representantes de las FARC-EP, dada la pena privativa de la libertad que purgó hasta el 28 de noviembre de 2017, y la pérdida de contacto con miembros de la agrupación guerrillera donde militó. Esto, por supuesto, teniendo en cuenta

que en el caso concreto se satisface el requisito de procedibilidad para la activación de la competencia extraordinaria de la SAI, cual es, la existencia de una decisión judicial en firme a través de la cual se reconoció la pertenencia del señor PÁEZ ORTEGA al grupo subversivo y su condena por hechos punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno colombiano.

33. Por lo anterior, este Despacho da por acreditado que, en el presente asunto, se presentaron las circunstancias extraordinarias de fuerza mayor de conformidad con lo descrito en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que impidieron la inclusión del compareciente en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP y verificados por el Gobierno Nacional. Así, de acuerdo con la competencia excepcional atribuida a la SAI en los términos del artículo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2017 y el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho dispondrá la INCORPORACIÓN del señor Andrés Hemel PÁEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.984.602, en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP.

34. Como consecuencia de lo anterior, se deberá OFICIAR a la Oficina del Alto Comisiona para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICEN los efectos de la referida incorporación. Dichas autoridades

deberán, no sólo expedir el correspondiente acto administrativo, sino que deberán, a su vez, informar de dicha inclusión tanto al Consejo Nacional de Reincorporación – CNR como a la Comisión de Seguimiento Impulso y 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SEGUNDO. –Por Secretaría Judicial una vez en firme la presente Resolución, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, MATERIALICEN LOS EFECTOS de la incorporación del señor Andrés Hemel PÁEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.984.602 en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARCEP, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. Se debe tener en cuenta que al emitir dicha orden es imprescindible ADJUNTAR, la constancia de ejecutoria de la presente resolución, de manera que la OACP proceda al cumplimiento de lo ordenado. Del trámite adelantado deberán INFORMAR a este Despacho. TERCERO. – Por Secretaría Judicial una vez en firme la presente Resolución, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, una vez expedido el acto administrativo mediante el cual se acredite al señor Andrés Hemel PÁEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.984.602, como miembro de las FARC-EP, se proceda a COMUNICAR dicha inclusión al Consejo Nacional de Reincorporación – CNR, la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI para los fines dispuesto en el Decreto 899 de 2017, así como a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), y demás entidades relacionadas con

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C. S. de la Jud. No. 84.027.

QUINTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO. - Una vez cumplido lo anterior expedir la respectiva constancia de ejecutoria y ARCHIVAR las presentes diligencias. SÉPTIMO. – Contra esta Resolución procede el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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