JEP - Resolución SAI AOI D XBM 033 2024 24 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 033 2024 24 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2024 Bogotá D.C., 24 de julio de 2024
Expediente Legali: 0000037-79.2024.0.00.0001
Solicitante: Joselito OLMOS PASTOR Identificación: 79.820.302
Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP Fecha de reparto: 19 de enero de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara improcedente la solicitud del señor Joselito OLMOS PASTOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.820.302, en el sentido de incluirlo en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.
II. ANTECEDENTES
1. El día 16 de enero de 20241, el señor Joselito OLMOS PASTOR, allegó formato denominado “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”. En dicho formulario expuso como motivo de su no inclusión en los listados como ex
integrante de las FARC-EP “desconocimiento por falta de información”2.
2. Asimismo, puso de presente que, su ingreso a las FARC-EP se surtió en el año 1984 motivado por la “desigualdad social el mal manejo a los intereses económicos, administrativos por los malos gobiernos del momento”. Afirmó que, se desempeñó como combatiente hasta el año 2000 en el bloque móvil Arturo Ruiz y que en la 1 Exp. Legali No. 0000037-79.2024.0.00.0001 fl.1-27 2 Exp. Legali No. 0000037-79.2024.0.00.0001, fls.2-5 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante informe de reparto de fecha 19 de enero de 20244, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud del señor Joselito OLMOS PASTOR y a través de resolución SAI-AOI-AS-XBM-008-2024 de 26 de enero de 20245, se dispuso ampliar información, previo avocar conocimiento6.
4. En ese sentido, el día 1º de febrero de 20247 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, allegó respuesta en la cual informaba que, el señor Joselito OLMOS PASTOR, “no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encontraba acreditado”.
5. Asimismo, se tiene que, el día 28 de febrero de 20248 la Unidad de Investigación y Acusación, allegó informe parcial de la comisión ordenada mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-008-2024 de 26 de enero de 2024.
6. A su vez, el día 27 de marzo de 20249 la UIA incorporó las consultas realizadas por el GRANCE en diferentes fuentes de datos.
7. El día 2 de abril de 2024, el señor Joselito OLMOS PASTOR elevó escrito en el cual ampliaba información acerca de los motivos de fuerza mayor que impidieron su acreditación como miembros de FARC-EP, en los siguientes términos: (…) Me trasladaron al bloque móvil Arturo Ruiz y estando allí en un combate con el ejército fui herido recibiendo un impacto de bala en el tobillo derecho y otro en la cabeza en la parte derecha y de ahí salí a tratamiento médico, por ende quede lisiado de guerra y el comandante Alfonso Cano decidió licenciarme del movimiento.
En mi contra no cuento con antecedentes penal ni disciplinarios (…)10.
8. La Secretaría Judicial de Sala ingresó informe al despacho el día 4 de abril de 202411, para proveer. 3 Exp. Legali No. 0000037-79.2024.0.00.0001, fl.2
4 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fl.50 5 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fls.51-57 6 Entre otras determinaciones, se dispuso: “TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días informe y allegue a este despacho elementos de conocimiento que permitan entrever una posible situación de fuerza mayor que no hubiese permitido su inclusión y posterior acreditación como miembro de las FARC-EP dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. En esta misma línea, con el propósito de salvaguardar los principios de celeridad y eficiencia, se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término inicialmente concedido, identifique, inspeccione y obtenga copia íntegra y digital de los registros o noticias criminales que vinculen al señor JOSELITO OLMOS PASTOR”. 7 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fls.84-85 8 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fl.103 9 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fl.129 10 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fl.131 11 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fls.132-133 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. En atención a los antecedentes aquí dilucidados, esta instancia considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios, para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP, presentada por
el señor Joselito OLMOS PASTOR.
11. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”12.
12. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la
acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.13
13. En esa misma línea se tiene que, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar 12 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 13 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 3 le emrofni
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14. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP15. En dicho sentido, la SA manifestó16: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en
los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)
15. Aunado a lo anterior, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil.17
16. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
17. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12.
15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B4E2B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-7300000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
18. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincule como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la
antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados"18, tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización19.
19. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202320 cuando la Sección dispuso: (…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
20. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA 1454 de 202321, cuando estableció: En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la
decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1383 de 2023. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B4E2B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-7300000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Análisis del caso concreto
21. En primer lugar, es viable traer a colación que, de acuerdo con la información allegada por OACP22, el señor Joselito OLMOS PASTOR, no fue
relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.
22. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público respecto de los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación23, se evidenció que el señor Joselito OLMOS PASTOR no está siendo requerido por dichas autoridades, no se encuentra reportado como responsable fiscal y no cuenta con antecedentes judiciales en sede penal ordinaria.
23. Una vez consultados los antecedentes del señor Joselito OLMOS PASTOR, ante las bases de datos de la Rama Judicial, no se encontró resultado alguno respecto de investigaciones o conductas por las cuales haya sido procesado o esté siendo procesado en razón de su pertenencia a la antigua organización guerrillera.
24. Lo anterior, sin mencionar que en su escrito de solicitud y en la respuesta a la petición de esta magistratura, el peticionario no hace alusión a algún proceso penal que exista o haya existido en su contra, sobre los que conste sentencia condenatoria que lo acredite como exmiembro FARC-EP, por el contrario, siempre manifestó que nunca ha sido vinculado a procesos penales24.
25. No obstante, se pone de presente que, en el informe allegado por la UIA en fecha 28 de febrero de 202425, se puso en conocimiento del despacho el proceso bajo radicado No.201800075, en el cual se encuentra vinculado el señor Joselito OLMOS PASTOR en calidad de indiciado, por el delito de amenazas en atención
a los hechos ocurridos el 4 de julio de 2018. Sin embargo, no corresponde a este despacho pronunciarse sobre el particular, puesto que, supera el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción, porque versa sobre hechos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016. Asimismo, se trata de un caso aislado al CANI y actualmente dicho proceso cuenta con orden de archivo por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá (Cundinamarca)26. 22 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fls.84-85 23 Consulta realizada el 23 de julio de 2024. 24 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fl.131 25 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fl.103 26 Exp. Legali 0000037-79.2024.0.00.0001, fl.103 anexo 8.8 fl.25 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B4E2B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-7300000 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
26. Asimismo, no pierde de vista este despacho que en su solicitud el señor Joselito OLMOS PASTOR, manifiesta que su ingreso a las FARC-EP se dio en el
año 1984 y su deserción en el año 2000, cuando se encontraba en el bloque móvil Arturo Ruiz. Lo que nos permite señalar que al momento de la firma del acuerdo final de paz no se encontraba como miembro activo de dicha organización.
27. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: (…) Lo que ha sido importante para la SA es que la inclusión en los listados de la OACP solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil27(….).
28. En esa misma línea la SA estableció directrices, para la aplicación excepcional del artículo 63, para aquellos casos en los que no queda en evidencia una desvinculación abierta de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo final de paz, así: (…) Por vía de la facultad excepcional del artículo 63, la SA ha admitido la inclusión en los listados de personas que indudablemente pertenecieron a la organización pero que, por diversas circunstancias, no estaban en contacto cercano con ella para el momento de la elaboración de las listas.
Estas personas no se habían desvinculado abiertamente de las FARC-EP ni habían dado muestras positivas de querer abandonarla. Por consiguiente, en esos casos, la Sección no advirtió dudas razonables que permitieran inferir su deserción de la estructura armada28(…). Negrilla fuera de texto.
29. Así las cosas, la aplicación excepcional del artículo 63 se da en aquellos casos en los cuales no se evidencia una desvinculación abierta de las FARC-EP, al momento de la firma del acuerdo de paz y que por cuestiones de fuerza mayor no se dio la inclusión en los listados, lejos de la realidad del caso bajo estudio, en el cual la desvinculación de facto del grupo armado se dio hace más de 24 años, de acuerdo con la solicitud elevada por el señor Joselito OLMOS PASTOR.
30. Así pues, aunque el señor OLMOS PASTOR solicitó inclusión en los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha petición, dado que, de acuerdo a los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la 27 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 28 Auto TP-SA 1666 de 2024 (2) de mayo de dos mil veintitrés (2024 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B4E2B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-7300000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para
continuar con su estudio.
31. Ello, por cuanto el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe en su contra providencia judicial en firme que lo señale como tal. En consecuencia, este despacho no puede efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.
32. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó antes, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia29 de la solicitud efectuada por el señor Joselito
OLMOS PASTOR.
33. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
34. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente
(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B4E2B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-7300000 osecorp
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, presentada por el señor Joselito OLMOS PASTOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.820.302, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor Joselito OLMOS PASTOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.820.302.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto O.G.C. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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