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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 033 de 2023 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 033 de 2023 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2023 Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023

Radicado Legali: 1501249-95.2023.0.00.0001

Solicitante 1: Jhon Deibi TOVAR FACUNDO Identificación: 7.773.011 Solicitante 2: Fidel ÁVILA Identificación: 12.256.147

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP por parte de la OACP Fecha de reparto: 15 de septiembre de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud presentada por el señor Jhon Deibi TOVAR FACUNDO, identificado con cédula de ciudadanía

No. 7.773.011, y el señor Fidel ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.256.147, de ser incluidos en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.

II. ANTECEDENTES

1. El día 13 de marzo de 2023, los señores Jhon Deibi TOVAR FACUNDO y Fidel ÁVILA, presentaron derecho de petición1 a través del cual solicitaron

“derecho a la igualdad de beneficios socioeconómicos transicionales definitivos para resocializarse”, al habérseles otorgado el beneficio de amnistía por parte de esta magistratura mediante resolución SAI-AI-D-XBM-027-2022 de 3 de 1 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001, fls. 7-8 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El día 15 de septiembre de 2023, esta magistratura emitió respuesta a derecho de petición DP-XBM-021-2023, en el que se aclaró a los peticionarios lo

siguiente: “(…) 4. (…) no pierde de vista esta magistratura que según el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, existe la posibilidad extraordinaria de que la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) estudie e incorpore los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de ex

miembros de las FARC-EP acreditados por el gobierno nacional. Esto, si se tiene en cuenta que dicha incorporación es un requisito indispensable para ser beneficiario de los programas de reincorporación contemplados en el acuerdo final de paz.

5. Así las cosas, vale recordar a los peticionarios que la activación de la facultad excepcional en cabeza de la SAI se adelanta bajo un proceso judicial distinto del trámite de beneficios transitorios o definitivos a su cargo, y supone la revisión y cumplimiento de requisitos de procedencia de dicha solicitud, así como la eventual comprobación de circunstancias fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los listados de miembros del grupo guerrillero acreditados por el gobierno nacional. Es por esta razón que el despacho sustanciador, de manera oficiosa solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala, la creación de un nuevo expediente legali y el ingreso del asunto a través de informe secretarial, a efectos de estudiar la viabilidad de la posible incorporación en los listados de los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA, en uso de la facultad excepcional que establece el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Ello, en garantía de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso”.

3. De esta manera, mediante informe de reparto de 15 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó la solicitud de inclusión en los listados de la OACP de los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA, para ser tramitada mediante en el expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001.

III. CONSIDERACIONES

4. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados acreditados de 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. En consecuencia, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional de la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”2.

6. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la

sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.” 3.

7. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”.

La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. 4” (Negrilla fuera de texto).

8. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas 2 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 3 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, párr. 86. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FARC-EP5.

9. En dicho sentido, la SA manifestó6: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al

Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)

10. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

11. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

12. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su

improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 20237 cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

13. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 18. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”. 3.1. Análisis del caso concreto:

14. Para mayor claridad, y resolver de fondo la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA, en este acápite se tratarán los siguientes puntos: i) aspectos relevantes del procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz tramitado previamente a favor de los peticionarios, y ii) evaluación de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP en el caso bajo estudio. 3.1.1. Aspectos relevantes del procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz tramitado previamente a favor de los peticionarios.

15. En el caso bajo exámen, se debe iniciar teniendo en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, y en particular esta magistratura, conoció previamente sobre el trámite de beneficios adelantado en el caso de los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA. Esto, en virtud del proceso penal con radicado No. 41-001-6000-0002013-00056 dentro del cual el Juzgado Tercero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, en sentencia de 26 de marzo de 2016, condenó a

los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA a la pena de 246 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado9. Decisión que fue confirmada en providencia de 5 de mayo de 2014 por parte de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila)10. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 9 Expediente legali No. 9004694-81.2019.0.00.0001, fl. 1695, Cuaderno 1, fls. 6-29 y expediente legali No. 900469481.2019.0.00.0001, fls. 1942-1965. 10 Expediente legali No. 9004694-81.2019.0.00.0001, fl. 1695, Cuaderno 1, fls. 30-38 y expediente legali No. 900469481.2019.0.00.0001, fls. 1966-1974. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Avocado el conocimiento sobre dicho trámite, este despacho, mediante resolución SAI-AI-D-XBM-027-2022 de 3 de noviembre de 202211, decidió conceder beneficio de amnistía de iure y libertad definitiva a los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por la que resultaron condenados en los procesos penales con radicados Nos. 41-001-6000000-2013-00066 y 41-001-6000-000-201300056.

17. Posterior a ello, mediante resolución SAI-AOI-SUBA-D-024-2022 de 28 de noviembre de 202212, la Sala de Amnistía o Indulto concedió a los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA el beneficio de amnistía por las conductas de secuestro simple y hurto calificado y agravado, decretando la extinción de las penas principales y accesorias impuestas, y concediendo la libertad definitiva por la comisión de dichos punibles. Dicha decisión quedó en firme el día 26 de diciembre de 202213

18. En ambas decisiones, el factor personal de competencia de los comparecientes fue acreditado dada su calidad de colaboradores subordinados de las antiguas FARC-EP. En este sentido, la SAI estableció que: “(…) los señores DUSSÁN, TOVAR FACUNDO y ÁVILA podrían considerarse como colaboradores subordinados, pues acataban las instrucciones impartidas

por el señor LATORRE VALENCIA para la comisión de las conductas que les fueron adjudicadas de manera consciente y voluntaria, las cuales estuvieron relacionadas con el secuestro del señor Enrique Polanía Andrade y el hurto de un vehículo de su propiedad bajo la intimidación de armas de fuego y con el propósito de entregar el automotor a las FARC-EP. Adicionalmente y de acuerdo a las manifestaciones de los comparecientes, su actuar también era frecuente, pues participaban en otras actividades al servicio de la organización armada, de manera que en ese sentido, no se estaría en el plano de una contribución esporádica, ocasional o aislada”14

19. Lo anterior, en el entendido que previamente se había confirmado que la Oficina del Alto Comisionado para la paz (OACP), no había acreditado a los señores TOVAR FACUNDO15 y ÁVILA16, como ex miembros de las FARC-EP. 3.1.2. Evaluación de la procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP en el caso bajo estudio. 11 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001, fls. 9-39. 12 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001, fls. 40-101. 13 Expediente Legali No. 9004694-81.2019.0.00.0001, fl. 7188. 14 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001, fls. 28 y 79. 15 Expediente Legali No. 9002064-86.2018.0.00.0001, fls. 685-686.

16 Expediente Legali No. 9002651-11.2018.0.00.0001, fls. 154 y 158. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Teniendo en cuenta lo anterior, pasará este despacho a realizar un análisis de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de ex miembros FARCEP acreditados por el gobierno nacional, presentada por los señores TOVAR

FACUNDO y ÁVILA.

21. Tal como se dijo anteriormente, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la facultad excepcional otorgada a la SAI a la luz del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno17. Dicho criterio de procedencia excepcional no opera para el caso en concreto, toda vez que como se afirmó antes, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) confirmó18 que los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA, no fueron incluidos en los listados de la antigua organización guerrillera presentados por sus líderes.

22. Por otra parte, como se afirmó anteriormente, la SA estableció en jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes mencionado. Se trata de las personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme19.

23. En ese sentido, debe el despacho recordar que en providencias judiciales emitidas por la Sala de Amnistía o Indulto a saber: SAI-AI-D-XBM-027-2022 de 3 de noviembre de 2022 y SAI-AOI-SUBA-D-024-2022 de 28 de noviembre de 2022, a través de las cuales se concedió a los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA los beneficios de amnistía de iure y amnistía de Sala -respectivamente-, el criterio de competencia personal para el otorgamiento de beneficios fue acreditado en virtud de su calidad de colaboradores subordinados de la antigua agrupación guerrillera.

24. De ahí que corresponda hacer alusión a la jurisprudencia establecida por la SA respecto de la diferenciación entre la pertenencia a las FARC-EP, y la calidad de colaborador de dicha agrupación guerrillera. Así, mediante Auto TPSA 152 de 2019, la Sección estableció que20: 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 18 Expediente Legali No. 9002064-86.2018.0.00.0001, fls. 685-686, y expediente Legali No. 9002651-11.2018.0.00.0001, fls. 154 y 158.

fls. 154 y 158. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, Moreno Reyes, párr. 13. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. También menciona el órgano de cierre del Tribunal para la Paz lo siguiente21: “En orden de establecer quiénes se consideran “integrantes de las FARC-EP” a efectos de acceder a los beneficios transicionales que dispone el marco jurídico del Sistema Integral de Paz, se debe acudir al artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma señala “la pertenencia al grupo rebelde será determinada,

previa entrega de listados por dicho grupo (…) a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”.

26. Dicha interpretación se corresponde con el mandato legal transicional a través del cual se afirma que la acreditación en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a partir de los listados entregados por la antigua guerrilla, está reservada a aquellas personas que ostentaron la calidad de “integrantes” o “miembros” de la agrupación armada, y no para aquellos que se reputen colaboradores de la organización. Así, los artículos 17.2 y 22.2 comunes de la Ley 1820 de 2016, al establecer el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía dispuso que éstas son aplicables a “integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin (…)” [Negrilla fuera de texto]. En ese sentido, la acreditación del ámbito de aplicación personal para las personas consideradas colaboradores de la agrupación se acredita, a la luz de la legislación transicional, a través de otras fuentes distintas a los listados de la OACP, específicamente providencias judiciales en las que la persona haya sido investigada, procesada o condenada en virtud de dicha calidad.

27. Dicha distinción entre miembros y colaboradores de las antiguas FARCEP, así como las fuentes para acreditar dicho ámbito de competencia personal en

el SIJVRNR también quedó establecida en el acuerdo final de paz en los siguientes términos: “Las personas a las que se les aplica lo establecido en este Acuerdo serán los miembros de las FARC-EP según el listado entregado al Gobierno Nacional por la persona designada expresamente por la anterior organización para ese fin, y 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-GNE 342 de 2023, párr. 43 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Pero adicional a ello, si se propende por una interpretación sistemática de la legislación transicional, tenemos que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, referente a la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, reafirma que la acreditación de miembros FARC-EP por parte de la OACP, aduce a aquellas personas destinatarias del proceso de reincorporación a la vida civil

en los siguientes términos:

“El Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación. Con base en los mismos el Gobierno Nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”. [Negrilla fuera de texto].

29. Esta posición también ha sido sostenida por la jurisprudencia reciente de la Sección de Apelación en la que se afirma23: “(…) Excepcionalmente, la SAI podrá incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero a condición de que no exista duda “de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”24, y para efectos de garantizar el acceso a los programas administrativos de reincorporación25. Esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste26, pues no son objetos de los mencionados programas”. [Negrilla fuera de texto].

30. Y esto es así, toda vez que la acreditación como ex miembro de las antiguas FARC-EP por parte de la OACP, a partir de los listados suscritos por los voceros 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Acuerdo para

facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016, numeral 6. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2012, párr. 19 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 15. 25 Esto es, solo sobre quienes la decisión de un juez advierte la condición de miembro del grupo armado, pero que por razones de fuerza mayor no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP, lo que no le permitió la respectiva acreditación gubernamental para acceder a los programas administrativos de reincorporación. 26 Toda vez que su actuar respondía a intereses propios o a los de un tercero diferente a la guerrilla, por lo cual adquieren la calidad de colaboradores no subordinados. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 1071 de 2022, párr. 28. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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reincorporación social, política y económica, y al tratamiento jurídico especial que se acordó en el marco del proceso de paz27. Esto, entendiendo por desmovilizado a “aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley (…)”28.

31. Así las cosas, que los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA no hayan sido relacionados en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP, y no existiendo providencia judicial en firme que los señale como tal (integrantes, miembros o excombatientes), impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.

32. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó antes, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia29 de la solicitud efectuada por los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA.

33. Es importante resaltar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento de los solicitantes para que en ejercicio del derecho de defensa efectúen las actuaciones que estimen pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.

34. En este sentido, frente al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes 27 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.2.6 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016, el cual declara: “Acceso al proceso de reintegración social, política y económica. La lista de qué trata el inciso 1 del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde”. 28 Decreto 128 de 2013. Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil, art. 2. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 22. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial p

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