JEP - Resolucion SAI-AOI-D-XBM-033 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion SAI-AOI-D-XBM-033 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2026 Bogotá, 18 de junio de 2026
Expediente Legali: Solicitante 1:
Identificación:
Fecha de reparto 1500928-89.2025.0.00.0001
DIEGO MAURICIO VARGAS
1.117.488.639. Resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP. 15 de agosto de 2025
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a proferir resolución por medio de la cual se improcedente la solicitud de inclusión en los listados de las personas acreditadas como miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP, por parte Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) en el caso de DIEGO MAURICIO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.488.639.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante solicitud radicada el 31 de julio de 2025, la Fundación IPS Para El Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI) solicita “ (…) Solicitamos respetuosamente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenar a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas
respetuosamente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenar a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú Funipsi dentro del registro de firmantes del Acuerdo Final de Paz, dada la evidente trayectoria de desmovilización y tránsito por la ruta de reincorporación que han cumplido, así como su acreditación en los Macros casos 07” 1, firmada por los profesionales del derecho YEISON ANDREY CASTAÑEDA HERNANDEZ y DANIELA BAHAMÓN MONTES, quienes manifiestan ser abogados del SAAD-V JEP2.
2. A la petición se anexa el Auto Nro. SRVR-LRG-AV-071-20223, del 4 de abril de 2022, de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) mediante el cual se reconoce, entre otras personas, al señor
1 Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl. 7 2 Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl. 8. 3Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 58-66. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500928-89.2025.0.00.0001 y el código 899F37.2
DIEGO MAURICIO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500928-89.2025.0.00.0001 y el código 899F37.2
DIEGO MAURICIO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.488.639, como víctima directa, y, por lo tanto, como interviniente especial en el Caso No. 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.
3. En el auto en mención se indica que, el 11 de octubre de 2021, fue asignado al despacho de la SRVR solicitud de acreditación como víctima directa del señor DIEGO MAURICIO VARGAS de reclutamiento ilícito por parte de las FARC -EP, presentada por el colectivo MAMBRU4, es decir, el mismo colectivo que presentó la solicitud de inclusión en listados. Por otro lado, se indica que, en el marco del proceso, el señor VARGAS relató que, a la edad de 16 años, fue reclutado por alias " Humberto Mora", quien era el comandante de las milicias de las FARC -EP, quien le asignó tareas relacionadas con el procesamiento de Cocaína durante 2 años5.
4. Mediante informe de reparto de 15 de agosto de 20256, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el asunto del señor DIEGO MAURICIO VARGAS.
5. Por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-057-20257 del 3 de octubre de 2025 este despacho dispuso la ampliación de información, para lo cual ofició a (i) la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la
despacho dispuso la ampliación de información, para lo cual ofició a (i) la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República; (ii) el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA); (iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN); asimismo, comisionó a la UIA para que identificara los procesos o noticias criminales en los cuales el señor DIEGO MAURICIO VARGAS hubiera sido vinculada o condenada; y (iv) requirió al señor VARGAS para que aportara información y elementos relacionados con circunstancias de fuerza mayor y si para la época del acuerdo de paz se encontraba vinculada a las extintas FARC.
6. La resolución fue notificada a los profesionales del derecho YEISON ANDREY CASTAÑEDA HERNANDEZ y DANIELA BAHAMÓN MONTES el 6 de octubre de
20258.
7. El 8 de octubre de 2025, se allegó respuesta por parte del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) en la cual indicó que no encontró registro a nombre del señor VARGAS9; el 7 de octubre de 2025 la ARN envió respuesta por medio de la cual manifestó que la persona no registra como población objeto 10. Posteriormente, el 9 de octubre del mismo año, el ICBF informó que no halló registro de atención a su favor.11
4 Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001 fl 469. 5Ibidem. 6 Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 616.
4 Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001 fl 469. 5Ibidem. 6 Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 616. 7Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 617-624. 8Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 654-655. 9Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 674-678. 10Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 656-672. 11Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 679-693. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500928-89.2025.0.00.0001 y el código 899F37.3
8. El 20 de octubre 2025 la Contraloría General de la República indicó que el señor VARGAS no se encuentra reportado como responsable fiscal 12. Por otro lado , la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que la Fundación IPS para el Desarrollo Humano
(FUNIPSI) de manera exclusiva asumía la representación judicial de las personas mencionadas, entre las que se encuentra el señor VARGAS, en su calidad de víctimas, dentro del Caso 07 ante la SRVR 13, a raíz del Convenio de Cooperación Internacional suscrito por la Secretaría Ejecutiva con el Programa de Naciones Unidas para el
dentro del Caso 07 ante la SRVR 13, a raíz del Convenio de Cooperación Internacional suscrito por la Secretaría Ejecutiva con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
9. El 1 7 de octubre de 2025 la Policía Nacional indicó que el señor VARGAS no presentaba registros 14. El 415 y 10 16 de noviembre de 2025 la UIA allegó respuesta manifestando que, de acuerdo con lo consultado en el sistema SPOA, el señor VARGAS registra una noticia criminal con número 110016000049201101513, por el delito de
rebelión, con la siguiente anotación:
“LA FISCALIA 236 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS PROGRAMA DE
DESMOVILIZACION Y REINSERCION MEDIANTE OFICIO NO. 1149
DE 08 DE ENERO DE 2011 REMITE EL ACTA DE
DESMOVILIZACION DEL SEÑOR DIEGO MAURICIO VARGAS,
QUIEN SE PRE SENTO ANTE EL COMANDO DEL BATALLON DE
ARTILLERIA NO. 13 Y MANIFESTO SU VOLUNTAD INDIVIDUAL
DE ABANDONAR SUS ACTIVIDADES COMO MILICIANO
BOLIVARIANO, DEL FRENTE FEDERICO RINCON ONT FARC” 17
(sic).
10. A folio 787 del expediente se observa constancia secretarial en donde se indica que, de la información con la que se cuenta de contacto del señor VARGAS no fue posible su localización18.
11. El 19 de diciembre de 202519 la Secretaría Judicial presentó informe al despacho para proveer20.
12. Si bien no se observó respuesta por parte de la Procuraduría a lo requerido en la
su localización18.
11. El 19 de diciembre de 202519 la Secretaría Judicial presentó informe al despacho para proveer20.
12. Si bien no se observó respuesta por parte de la Procuraduría a lo requerido en la resolución, el despacho, dentro de las indagaciones realizadas, observó que el señor VARGAS no registra sanciones o inhabilidades vigentes21.
12Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 770-773. 13Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 761-764. 14Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 765-769. 15Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 774-779. 16Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 780-786. 17Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 776. Anexo No. 8.1. 18Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 787. 19Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 791-792. 20Expediente Legali 1501284-84.2025.0.00.0001, fl 97. 21Consulta realizada el 18 de septiembre de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
21Consulta realizada el 18 de septiembre de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500928-89.2025.0.00.0001 y el código 899F37.4
13. Por medio de la resolución SAI -AOI-T-XBM-080-202622 del 14 de abril de 2026 comisionó a la UIA con el fin de obtener copia íntegra y digital del expediente núm.110016000049201101513, así como informar al despacho sobre una posible desmovilización del señor VARGAS que es mencionada en el mencionado proceso. Por otro lado, se ordenó realizar las labores de ubicación al señor VARGAS, y se solicitó información al respecto a la Fundación IPS Para El Desarrollo Humano Integral del Sur
Colombiano (FUNIPSI).
14. En la misma resolución se indicó que, de conformidad con lo señalado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
(PNUD) tiene como objeto la representación judicial de las víctimas —y no de las personas que comparecen ante esta Jurisdicción en calidad de comparecientes. Por lo que la fundación FUNIPSI no podía ejercer la representación del señor VARGAS ante la Sala.
15. Frente a lo anterior, se señaló que la normativa aplicable a la justicia transicional no exige la intervención de abogado en todos los trámites que se adelantan ante la JEP, sin perjuicio del derecho que asiste a los solicitantes de designar uno si así lo estiman pertinente. Lo anterior obedece a que los procedimientos relacionados con la solicitud
exige la intervención de abogado en todos los trámites que se adelantan ante la JEP, sin perjuicio del derecho que asiste a los solicitantes de designar uno si así lo estiman pertinente. Lo anterior obedece a que los procedimientos relacionados con la solicitud o concesión de beneficios transicionales no responden a una lógica adversarial, por lo que no resulta obligatoria la asistencia de un profesional del derecho.
16. El 16 de abril de 2026, fue allegado al expediente documento de la FUNDACIÓN IPS PARA EL DESARROLLO HUMANO INTEGRAL DEL SUR COLOMBIANO – FUNIPSI23, del abogado ANDRÉS FELIPE GUTIERREZ YUSTRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1075260418, portador de tarjeta profesional No.292877 del C.
S. de la J., abogado inscrito ante el SAAD -V, coordinador del equipo jurídico de las víctimas dentro de los macrocasos 01 y 07, por medio del cual solicita autorización de acceso expediente en los casos de 84 personas, entre los que se encuentra el señor
DIEGO MAURICIO VARGAS.
17. Por medio de la resolución SAI -AOI-T-XBM-102-2026 del 24 de abril de 2026 24 el despacho señaló que, de acuerdo con la información remitida por la SE, la organización FUNIPSI no tenía capacidad para representar al señor VARGAS ante la SAI, por lo que negó el acceso solicitado.
18. El 125 y 1326 de mayo de 2026 la UIA allegó informes de cumplimiento. Indicó que respecto al radicado 110016000049201101513, que el 13 de junio de 2011 fue ordenado
negó el acceso solicitado.
18. El 125 y 1326 de mayo de 2026 la UIA allegó informes de cumplimiento. Indicó que respecto al radicado 110016000049201101513, que el 13 de junio de 2011 fue ordenado el archivo de las diligencias por conducta atípica de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, se señaló que, por medio
22Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 793-800. 23Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 805-808. 24Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 809-814. 25Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 818-824. 26Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 825-838. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500928-89.2025.0.00.0001 y el código 899F37.5
de oficio 003427 del 28 de abril de 2011, el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, informó a la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá, que mediante acta número 6 del 2011, decidió no aprobar la expedición de la certificación como desmovilizado del señor Diego Mauricio Vargas, estableci endo que no perteneció a la organización armada
2011, decidió no aprobar la expedición de la certificación como desmovilizado del señor Diego Mauricio Vargas, estableci endo que no perteneció a la organización armada ilegal. Respecto a la ubicación del compareciente, se indicó que se había establecido contacto con él, quien confirmó su correo electrónico.
19. EL 19 de mayo de 2026 fue allegado al expediente solicitud por parte de la abogada KELLY JOHANA PASCUAS BAUTISTA, quien indica encontrarse inscrita al SAADVíctimas mediante Resolución No. 01 de 2026, y que actúa en calidad de integrante del equipo jurídic o de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano – FUNIPSI –. En la misma se hace una lista de varias personas entre las que se encuentra el señor VARGAS.
20. Se señaló que, en tanto FUNIPSI no ostenta la representación judicial respecto de las personas relacionadas en calidad de compareciente, ni puede asumir actuaciones procesales en esa condición, solicita se designe un representante adscrito al SAADComparecientes a las personas relacionadas.
21. A la petición anterior, se le dio respuesta por medio del CONTI con radicado 202602014381 del 1 de junio de 2026. Igualmente se dio respuesta por medio de correo electrónico de la misma fecha.
22. El 10 de junio de 2026 27 la Secretaría Judicial remito informe al despacho para proveer.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP (actual OCCP).
23. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , “[…] la JEP tendrá
A. La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP (actual OCCP).
23. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , “[…] la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARCEP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas qu e en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciem bre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional ”. Más adelante, la norma se refiere al proceso de verificación a cargo de la OCCP, y prevé la facultad de la SAI de “[…]excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno
Nacional”28.
27Expediente LEGALi 1500928-89.2025.0.00.0001, fl 847. 28Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500928-89.2025.0.00.0001 y el código 899F37.6
24. En la Sentencia C -080 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la mencionada facultad excepcional a cargo de la SAI de incluir personas en los listados de ex
24. En la Sentencia C -080 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la mencionada facultad excepcional a cargo de la SAI de incluir personas en los listados de ex miembros de las FARC-EP, acreditados por la OCCP. Al respecto sostuvo que ésta tiene como propósito asegurar “[…] que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz ”29. Para que la SAI pueda ejercer tal facultad, es necesario que se establezca la pertenencia de los solicitantes a la otrora guerrilla.
25. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia
SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional30.
26. En esa misma línea se tiene que, la Sección de Apelación (en adelante SA), tribunal
de cierre de esta jurisdicción, dispuso31:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI
26. En esa misma línea se tiene que, la Sección de Apelación (en adelante SA), tribunal
de cierre de esta jurisdicción, dispuso31:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacio nal. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP (Negrilla fuera de texto).
27. En consonancia, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OCCP de ex integrantes de las FARC -EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento
29Ley 1957 de 2006. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Numeral 3, artículo 63.
29Ley 1957 de 2006. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Numeral 3, artículo 63. 30 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500928-89.2025.0.00.0001 y el código 899F37.7
de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”32.
28. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
29. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los
al grupo subversivo.
29. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
30. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincule como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados", tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización.33
31. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue
cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 34, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OCCP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedi bilidad ni con su excepción”.
32. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA 1454 de 202335, cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada
32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 35 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 1454 de 2023 del 22 de junio de 2023. Num 25. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500928-89.2025.0.00.0001 y el código 899F37.8
en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
B. La improcedencia de las solicitudes de inclusión excepcional en los listados de la OCCP de excombatientes desmovilizados con anterioridad al AFP.
33. La SA se ha pronunciado en diversas oportunidades al respecto 36, dando claridad en el sentido que, esta facultad excepcional de la SAI solo procede frente a sujetos que al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz integraban las FARC-EP. Por lo tanto, es necesario probar que, para ese momento, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera.
34. En ese sentido, la SA, en el el Auto TP -SA 1775 de 2024 estableció que la desmovilización previa a la firma del AFP “impide la inclusión en los listados de acreditados porque (i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARCEP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese
porque (i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARCEP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron t enidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo”37.
35. Frente a lo anterior, la misma Sección ha aclarado el significado de lo que se entiende por desmovilización. En efecto, la misma puede ser por medio de algún certificado oficial que así lo que acredite, como es el caso del que expide el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA), o como producto de una decisión de carácter individual de la persona, sin que se requiera formalización o documentación alguna38.
36. En ese orden de ideas, en el Auto TP-SA 1683 de 2024 la SA precisó que la inclusión en los listados de la OCCP procede, únicamente cuando no exista duda sobre la pertenencia de la persona al grupo guerrillero en el momento inmediatamente anterior a la firma del AFP, esto es, la membresía a la guerrilla debía estar vigente al momento de la elaboración de los listados y la posterior firma del AFP.
37. Frente a lo anterior, la SA ha sido clara respecto a la naturaleza de la decisión que
la SAI debe adoptar en estos casos:
“Bajo la misma lógica, el reciente Auto TP -SA 2020 de 2025 estableció que el requisito inicial para que opere la excepción estatutaria prevista en el artículo 63.8
la SAI debe adoptar en estos casos:
“Bajo la misma lógica, el reciente Auto TP -SA 2020 de 2025 estableció que el requisito inicial para que opere la excepción estatutaria prevista en el artículo 63.8
36Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 de 2024 del 2 de mayo de 2024, Auto TP-SA 2020 de 2025 del 16 de julio 2025. 37Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1775 de 2024 del 14 de agosto de 2024. Num 21. 38Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2077 de 2025 del 24 de septiembre de 2025. Num 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500928-89.2025.0.00.0001 y el código 899F37.9
de la LEJEP consiste en que el solicitante no se haya desligado de la organización guerrillera antes de la firma del AFP. Aun cuando el vínculo con la otrora guerrilla se encuentre acreditado, su terminación previa al AFP da cuenta de una desmovilización individual, al margen del proceso de desmovilización colectiva que se dio a raíz del Acuerdo . De no cumplirse el requisito inicial, lo que procede es declarar la improcedencia de la solicitud ”39 (Negrilla fuera de texto).
38. Así las cosas, es claro que, de acuerdo con lo expuesto, la SA ha reiterado en diversas providencias que, quien estuviera desmovilizado para el momento de la firma
texto).
38. Así las cosas, es claro que, de acuerdo con lo expuesto, la SA ha reiterado en diversas providencias que, quien estuviera desmovilizado para el momento de la firma del AFP ( sin importar el motivo de esta, por certificación CODA, licenciado, o retirado voluntariamente sin formalidades) la SAI no puede considerarle integrante de la guerrilla a efectos de habilitar la facultad de inclusión excepcional establecida en el artículo 63.8 de la ley estatutaria de la JEP, incluso si cuenta con una providencia judicial previa. Por ende, se debe tomar como “un presupuesto lógico previo para poder ejercer dicha potestad excepcional, pues no puede siquiera considerarse que alguna circunstancia de fuerza mayor impidió su inclusión en los listados, cuando debe entenderse que ello respondió a su desvinculación previa a la guerrilla”40.
C. Del caso en concreto.
39. El despacho procedió a verificar la información allegada, en cumplimiento de los ordenado mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-057-2025 del 3 de octubre de 2025 constató que el señor DIEGO MAURICIO VARGAS no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y, en consecuencia, no fue acreditado como exmiembro de dicha organización guerrillera, por parte del Gobierno Nacional a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.