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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 034 2024 25 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 034 2024 25 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-034-2024 Bogotá D.C., 25 de julio de 2024

Expediente Legali: 1501802-45.2023.0.00.0001

Solicitante: Mileidy ARÉVALO TIQUE Identificación: 1.110.116.067

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP Fecha de Reparto: 22 de diciembre de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud de la señora Mileidy ARÉVALO TIQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.116.067, de ser incluida en los listados de las personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

II. ANTECEDENTES

1. En fecha 22 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este despacho formato manual de ampliación de la información de fuerza mayor que impidió la vinculación en los listados de la OACP, de la señora

ARÉVALO TIQUE1.

2. En dicha solicitud, la señora ARÉVALO TIQUE informó que ingresó al

Frente 25 de las FARC-EP en febrero de 2005, a sus 22 años. Operó en el departamento del Tolima y su primer comandante fue Armado Ríos. Agregó que estuvo hasta finales del año 2014 y se desempeñó como sastre. Adicional a ello, relató que no fue incluida en los listados por temor y no conocer el proceso. 1 Expediente Legali No. 1501802-45.2023.0.00.0001, fl 6. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6004B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-2081051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Asimismo, aportó distintos nombres de quienes fueron sus comandantes durante el periodo que perteneció a la extinta guerrilla2.

3. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-001-2024 del 16 de enero de 20243, este despacho procedió a ampliar información dentro del asunto de la señora

ARÉVALO TIQUE.

4. En fecha 13 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó informe al despacho y relacionó las respuestas de las entidades oficiadas de la siguiente manera: • La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que la señora

ARÉVALO TIQUE no se encuentra acreditada como miembro de las FARC-EP4. • El Ministerio de Defensa informó que la señora ARÉVALO TIQUE no está relacionada como desmovilizada individual5. • La Policía Nacional no cuenta con antecedentes o anotaciones relacionados en contra de la señora ARÉVALO TIQUE6. • La Procuraduría General de la Nación informó que no se encuentran registros ni sanciones a nombre de la señora ARÉVALO TIQUE7. • Por último, la Contraloría General de la República no tiene registros relacionados con la señora ARÉVALO TIQUE8.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión de la señora ARÉVALO TIQUE, en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente acreditación, análisis que resulta procedente, en criterio del despacho, pues, vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP.

12. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los

listados. 2 Expediente Legali No. 1501802-45.2023.0.00.0001, fls 1-5. 3 Expediente Legali No. 1501802-45.2023.0.00.0001, fls 7-11. 4 Expediente Legali No. 1501802-45.2023.0.00.0001, fls 45-46. 5 Expediente Legali No. 1501802-45.2023.0.00.0001, fls 128-129. 6 Expediente Legali NO. 1501802-45.2023.0.00.0001, fls 55-56. 7 Expediente Legali No. 1501802-45.2023.0.00.0001, fls 58-60. 8 Expediente Legali No. 1501802-45.2023.0.00.0001, fls 35-37 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6004B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-2081051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO i) La facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019

13. Considerando que la señora ARÉVALO TIQUE, manifestó su interés de

ser incluida en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) se anticipa que, esta facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en principio solo se activa en caso de personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno9.

14. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional10.

15. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas

entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. 11” (Negrilla fuera de texto).

16. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la 9 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 10 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .6004B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-2081051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas

FARC-EP12.

17. En dicho sentido, mediante Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)13

18. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:

91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno

Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARCEP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.

19. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la

Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6004B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-2081051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”14, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP

20. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

21. Siguiendo esta línea, la SA ha señalado que no contribuye una causal de fuerza mayor la desmovilización previa a la firma del AFP. Al respecto, el Auto TP-SA 1666 del 2 de mayo de 202415 dice: 23.-Por lo tanto, la desmovilización expresa previa a la firma del

Acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario. Por ende, tampoco puede considerarse como una causal de fuerza mayor que habilite dicha posibilidad. Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas.

22. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202316 cuando la Sección dispuso: 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 15 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.

5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6004B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-2081051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

23. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202317 cuando estableció: En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su

excepción. ii) Análisis del caso concreto

24. Para el estudio concreto, el despacho procederá a verificar si la señora ARÉVALO TIQUE cumple los requisitos exigibles a fin de ser incorporada en los listados de las FARC-EP y ser acreditada como tal.

25. Al respecto, valga recordar que el Artículo 63.8 LEJEP restringió la activación de la facultad excepcional prevista en la aludida norma a aquellas personas que, pese a estar relacionada en los listados de las extintas FARC-EP, no fueron acreditadas por el Gobierno Nacional, precepto que en su interpretación fue ampliado por la SA, en el entendido que dicha facultad puede emplearse respecto de quienes sin estar en los listados FARC-EP tienen una condena en firme que demuestre su pertenencia al grupo armado.

26. Advierte esta magistratura que del estudio de los elementos de conocimiento recaudados dentro del presente trámite no fue posible establecer la pertenencia de la señora ARÉVALO TIQUE, al antiguo grupo subversivo

FARC-EP.

27. Al analizar la respuesta suministrada el 22 de enero de 2024, por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se puedo establecer que, la señora ARÉVALO TIQUE, no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditada.

28. Asimismo, se obtuvo respuesta de las consultas realizadas en Rama 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6004B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-2081051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Judicial, logrando evidenciar que la señora ARÉVALO TIQUE, no cuentan con registros o resultados, motivo por el cual se puede concluir que la solicitante no cuenta con providencia judicial ejecutoriada que demuestre su pertenencia al grupo armado FARC-EP.

29. Es importante poner de presente que, de acuerdo con la información consultada en la base de datos de este despacho, la señora ARÉVALO TIQUE no se encuentra relacionada en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), ni tampoco fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditada como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.

30. Conforme a lo anteriormente mencionado, para esta magistratura, no resulta factible seguir tramitando dicha solicitud, dado que, de acuerdo con los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.

31. En este caso concreto, la peticionaria no está relacionada en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y tampoco da cuenta de una providencia

judicial en firme que la señale como tal, lo que le impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplir los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia18 de la solicitud efectuada por la señora ARÉVALO TIQUE.

32. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento de la solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.

33. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la señora Mileidy ARÉVALO TIQUE, identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.110.116.067

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y

Juzgamiento Penal.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, , COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

QUINTO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

MFMG 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6004B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-2081051 osecorp

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