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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 035 2024 29 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 035 2024 29 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-035-2024 Bogotá D.C., 29 de julio de 2024

Expediente Legali: 1500246-71.2024.0.00.0001

Solicitante: Olga SÁNCHEZ GÓMEZ Identificación: 1.115.731.109

Asunto: Resolución que ordena inclusión en los listados de la OACP y se inhibe de declarar amnistía de iure Fecha de reparto: 23 de febrero de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de amnistía de la señora Olga

SÁNCHEZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.731.109, y a ordenar su inclusión en los listados de miembros de las antiguas FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata de la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ alias “La Gorda”,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.731.109 de Saravena (Arauca), nacida el 31 de octubre de 1983 en el mismo municipio, quien fue condenada por el delito de rebelión el 19 de noviembre de 2013, por parte del Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Arauca (Arauca)1 y en la actualidad se encuentra en libertad2.

III. ANTECEDENTES

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso

1Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 1 201300323.pdf, fl. 33. 2Consulta realizada el 29 de julio de 2024 en la página https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO penal No. 810016000000-2013-00004 en justicia ordinaria y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). i) Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal No. 810016000000-2013-00004

3. El día 16 de enero de 2013, la señora SÁNCHEZ GÓMEZ fue capturada

durante el allanamiento realizado en zona rural de la ciudad de Arauca (Arauca), esto porque se encontraba portando armas de fuego, prendas militares y pañoletas alusivas a la otrora guerrilla de las FARC-EP, compañía “Reinel Méndez”3.

4. El 17 de enero de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca (Arauca), a través de las cuales se legalizó la captura de la señora SÁNCHEZ GÓMEZ y otros, se le imputó como presunta responsable de las conductas penales de rebelión y concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión4.

5. El 31 de octubre de 2013, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), se llevó audiencia de verificación de preacuerdo, en el cual se acordó que la señora SÁNCHEZ GÓMEZ y otros, aceptaban la comisión del delito de rebelión, y a cambio la Fiscalía les reconoció una rebaja de la octava parte de la pena, imponiendo la más baja para la conducta5. En la misma audiencia se comprometió a solicitar la preclusión del delito de concierto para delinquir, por atipicidad de la conducta6.

6. Mediante providencia judicial de 19 de noviembre de 2013, la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ, fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), a la pena principal de ochenta y cuatro (84)

meses de prisión y multa de dieciséis punto sesenta y seis (16.66) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como responsable de la conducta punible de rebelión7. 3 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 1 201300323.pdf, fls. 29-59. 4 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 1 201300323.pdf, fls. 35-37. 5 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 1 201300323.pdf, fls. 37-39. 6 Dicha solicitud se realizó en la misma fecha y fue avalada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 132, Olga Sánchez Gómez y otros 2013-00004, 01CuadernoConocimiento, fls. 168-169. 7 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 1 201300323.pdf, fl.

57. 2 le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

7. El 26 de diciembre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena8.

8. De acuerdo a lo ordenado en la Resolución No. 900-903508 de 12 de agosto de 2014 del director del Establecimiento de Reclusión de Arauca (Arauca), la señora SÁNCHEZ GÓMEZ fue trasladada al RM Bucaramanga (Santander)9.

9. En auto de 29 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), le concedió a la señora SÁNCHEZ GÓMEZ el beneficio de la libertad condicionada, con período de prueba de treinta y tres (33) meses10.

10. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca

(Arauca), mediante auto de 26 de enero de 2022 reasumió por competencia la

vigilancia de la pena de la señora SÁNCHEZ GÓMEZ11.

11. Mediante providencia de 26 de enero de 202212, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), resolvió declarar la extinción de la pena principal y accesoria en favor de la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ, asimismo ordenó el archivo del proceso. ii) Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

12. En fecha 20 de febrero de 2024, la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, actuando en representación de la señora SÁNCHEZ GÓMEZ, presentó solicitud de que se incorporara el nombre de su representada en los listados de acreditados por la OACP como ex integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP y se le otorgara el beneficio de amnistía13.

13. En dicha solicitud, la abogada del SAAD argumentó que su representada perteneció a las extintas FARC–EP, donde desempeñaba tareas de abastecimiento, guardia y “ranchar”, recibiendo órdenes del comandante “Pablo”, perteneciente al Frente 10 del grupo subversivo14. Agregó que, el 16 de enero de 2013, la señora SÁNCHEZ GÓMEZ fue capturada en el marco del proceso penal 8 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 1 201300323.pdf, fls. 90-92. 9 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 1 201300323.pdf, fl.

382. 10 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 3 201300323.pdf, fl.

323. 11 Ibídem. 12 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 3 201300323.pdf, fls. 325-326.

13Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 1-19 14 Ibidem. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de radicado No. 810016000000201300004 por el delito de rebelión, donde el 19 de noviembre de 2013 fue condenada a 84 meses de prisión por parte del Juzgado Penal del Circuito de Arauca (Arauca)15.

14. Sobre la fuerza mayor que habría impedido su acreditación por parte de la OACP, señaló que debido a que se encontraba privada de la libertad no fue

censada por la organización y aunque recuperó su libertad en abril de 2016, manifestó que desconocía el proceso de donde debía desplazarse para ser incluida en los listados16.

15. Mediante informe de fecha 23 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho de Sala, la solicitud de la señora Olga SÁNCHEZ

GÓMEZ17.

16. Por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-019-2024 de 12 de marzo de 202418 se emitieron órdenes al Comité Técnico Interinstitucional, a la OACP, a la Procuraduría, Contraloría y Policía Nacional, con el fin de ampliar información y establecer si la señora SÁNCHEZ GÓMEZ presentaba antecedentes penales, disciplinarios y fiscales, o si se encontraba incluida en los listados de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Adicional a ello, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que inspeccionara y allegara copia digital e íntegra del proceso penal No. 810016000000201300004.

17. A través de OFI24-00049663 / GFPU 13020000 de 15 de marzo de 201519, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ no fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP y, por lo tanto, no ostenta la condición de acreditada.

18. En la misma fecha, mediante Oficio No. DRSCI-1079-JASP20, la Procuraduría General de la Nación manifestó que verificado el sistema SIRI se

halló a nombre de la señora SÁNCHEZ GÓMEZ una anotación por el proceso 201300004; sin embargo, al verificar el certificado de antecedentes de la solicitante no se obtuvo registro alguno.

19. El 18 de marzo de 2024, con oficio No. 20240138504/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, la Policía General de la Nación indicó los antecedentes y anotaciones judiciales de la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ, entre los que se encuentran: 15 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 150-156. 16 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 152. 17 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 20. 18 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 21-26. 19 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 63-64. 20 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 73-76. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Proceso de radicado No. 201300004, pena principal de 84 meses de prisión, delito: rebelión, pena extinta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca). • Proceso de radiación No. 201000041, delito: rebelión, concierto para delinquir, cancelada por la Fiscalía 8 Especializada de Arauca (Arauca).

20. La Contraloría General de la República, mediante oficio de 18 de marzo de 202421, informó que verificada la base de datos de la entidad se evidenció que la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ no registra como responsable fiscal.

21. Por medio de oficio UIA-GTV – INFORMENo.No.0000483.2024 de 16 de abril de 202422 la UIA remitió informe final con el cumplimiento de lo comisionado en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-019-2024 de 12 de marzo de 2024, anexando el expediente del proceso penal de radicado No. 2013-00004.

Igualmente informó que la señora SÁNCHEZ GÓMEZ no presenta procesos o investigaciones penales por hechos posteriores al 1º de diciembre de 201623.

22. Con informe de 30 de abril de 202424, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó las diligencias a este despacho para proveer.

23. Revisado el expediente, se observó que se recibieron las respuestas de las

diferentes autoridades y al considerar que se hacía necesario ampliar información para proveer mejor, fue proferida la resolución SAI-AOI-T-XBM155-2024 de 18 de junio de 202425, en la cual se solicitó al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), que informaran si la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ fue certificada como integrante de grupo armado al margen de la ley y/o si había sido beneficiaria de algún programa de reincorporación.

24. El Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, por medio de oficio No.

RS20240403043660 de 3 de abril de 202426, señaló que la señora SÁNCHEZ GÓMEZ no se encuentra en los registros de personas con desmovilización individual, por lo que no cuenta con CODA.

25. A través de estado SAI.0001661.2024 de 20 de junio de 202427 se notificó a los sujetos procesales e intervinientes la resolución SAI-AOI-T-XBM-155-2024 de 18 de junio de 2024. 21 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 81-82. 22 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 116-132. 23 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 130. 24 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 183-184.

25 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 221-224. 26 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 200-201. 27 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 228. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

26. Con oficio OFI24-014942/GPU de 3 de julio de 202428, la ARN informó que la señora SÁNCHEZ GÓMEZ no ha sido beneficiaria de los procesos de reincorporación de la entidad.

27. El 8 de julio de 202429, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias al despacho, para proveer.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

28. Vistos los antecedentes expuestos, en primer lugar, le corresponde a este despacho de la SAI, determinar si es competente para asumir conocimiento del otorgamiento del beneficio transicional definitivo en favor de la señora Olga

SÁNCHEZ GÓMEZ, en relación con el proceso penal con radicado No.

810016000000201300004. Así, en este punto, el despacho se referirá (i) a la procedibilidad de la solicitud de beneficio de amnistía, (ii) sobre las decisiones inhibitorias, y (iii) al caso concreto.

29. En segundo lugar, esta instancia judicial procederá a determinar si la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ debe ser incorporada en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP. Por lo que aquí se hará referencia a: i) la procedencia de la incorporación de la señora SÁNCHEZ GÓMEZ en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro de las FARC-EP, ii) la verificación del ámbito de aplicación personal, iii) la condena impuesta a la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ por el delito de rebelión y iv) la verificación de la existencia de motivo de fuerza mayor. 4.1 Beneficio transicional de amnistía i) Procedibilidad de la solicitud del beneficio de amnistía

30. Conforme con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de los beneficios transicionales definitivos es la extinción de la acción penal y en general el ejercicio del ius puniendi. En efecto, en aquella providencia, el órgano de cierre de la JEP indicó que, en el ámbito transicional surgido del A.L. 01 de 2017: (…) las amnistías de iure y de sala, son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de colaboradores o de

guerrilleros desmovilizados de las FARC-EP, y que debe ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecidos en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable. 28 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fls. 245-248. 29 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 252. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal –y la acción indemnizatoria– y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que no sean calificables como graves, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o catalogables como este –por estar relacionadas con la búsqueda de subvertir el orden legal y constitucional vigente–, llevadas a cabo antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo

orden de paz30.

31. Ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, que a la letra dice: La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

32. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

[a] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final31.

33. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe: (i) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y,

excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; (ii) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”32 y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, párrafo 8 31 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Constitucional33, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”34.

34. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta

jurisdicción también ha señalado que, (…) las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, rechazar de plano o in limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP o, inadmitir por incompetencia, cuando se configure dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento35.

35. Y agrega, “Esta facultad optimiza el cumplimiento de las funciones de esta jurisdicción permitiendo que la administración de justicia transicional se ocupe de los asuntos propios de su ámbito jurisdiccional"36. ii) Sobre las decisiones inhibitorias

36. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, se pronunció respecto a la figura jurídica de la decisión inhibitoria al indicar que: (...) frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “... aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial...”37(...)38.

37. La jurisprudencia constitucional39 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, al explicar su naturaleza de la siguiente forma: 33 Ibídem. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 2021 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 20210de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 37 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 38 Auto TP-SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial (...).

38. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada, es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:

a. Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. b. Hipótesis general: Casos en que “(...) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, “el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en

denegación de justicia.”40. iii) De la amnistía en el caso de la señora Olga SÁNCHEZ GÓMEZ por la condena dentro del radicado penal 810016000000-2013-00004-00

39. De acuerdo al acervo probatorio obtenido en virtud de la facultad de ampliación de información desplegada por esta magistratura, se tiene que la señora SÁNCHEZ GÓMEZ estuvo vinculada al proceso penal de radicación No. 810016000000-2013-00004-00, por el cual fue condenada a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de 16.66 salarios mínimos mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como responsable del delito de rebelión. Pena que fue declarada extinta mediante providencia de 26 de diciembre de 202241 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), misma que ordenó el archivo del proceso.

40. Con lo mencionado anteriormente, se vislumbra que el proceso culminó en la Justicia Penal Ordinaria por la figura de la extinción de la pena y se corroboró que a la fecha la señora SÁNCHEZ GÓMEZ no cuenta con 40 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández. 41 Expediente Legali No. 1500246-71.2024.0.00.0001, fl. 125, RAD 810016000000-2013-00004-00 JEPMA, cuaderno 3 201300323.pdf, fls. 325-326.

9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO antecedentes judiciales por estos hechos42 .

41. Conforme lo ha establecido la Sección de Apelación en su jurisprudencia43, cuando la pena se ha extinguido y no existen antecedentes penales, es innecesario pronunciarse respecto a la amnistía,

24. En este punto resulta relevante identificar la respuesta al problema jurídico en estos 2 casos: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto, es decir, debe inhibirse siempre que verifique (i) el cumplimiento de la pena o su prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y, (ii) que no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta.

25. Desde luego, el despacho reconoce que la SA propuso una subregla adicional: Es innecesaria la verificación de existencia de antecedentes disciplinarios si se trata de delitos políticos. Consecuentemente, si se cuentan con sanciones privativas de otros derechos vigentes, esto es, aquellas diferentes a la privativa de la libertad, la SAI tiene objeto para

decidir y debe emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de otorgar beneficios transicionales.

28. El anterior recuento normativo permite entonces, derivado de la regla creada en la decisión de la SAI, concluir que el problema jurídico debe resolverse así: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto siempre que verifique (i) la extinción, por cumplimiento o prescripción, de la sanción penal privativa de la libertad y de los demás efectos de la sentencia condenatoria, derivados de las penas principales y privativas de otros derechos; y, (ii) la inexistencia de antecedentes penales y disciplinarios en las páginas de acceso público44.

42. Son estas razones suficientes para que no se haga necesario un pronunciamiento adicional por parte de la Sala de Amnistía o Indulto, por lo que el despacho se declarará inhibido para decidir sobre la solicitud del beneficio de amnistía de la interesada en relación con el proceso penal No. 8100160000002013-00004-00, toda vez que en este asunto se está frente una sustracción objetiva de materia. 4.2 Incorporación en listados de personas acreditadas como miembros de las

FARC-EP

43. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente 42 Consulta realizada el día 27 de febrero de 2024. 43 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 813 de 2021 y Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021.

44 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DF-ASM-015-2023 Bogotá D.C., 19 de mayo

de 2023. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D477B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-6420051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Justicia45 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas46 y tendrá como objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos47.

44. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información

respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

45. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que: […] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantiza

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