JEP - Resolución SAI AOI D XBM 036 2024 30 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 036 2024 30 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-036-2024 Bogotá D.C., 30 de julio de 2024
Expediente Legali: 1500958-61.2024.0.00.0001
Solicitante: Jaiberth Darío CHAVARRÍA VALLE Identificación: 1.037.777.653
Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 12 de julio de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión por medio de la cual ordenará estarse a lo resuelto respecto de la nueva solicitud de beneficios transicionales efectuada por el señor Jaiberth Darío
CHAVARRÍA VALLE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.777.653.
II. ANTECEDENTES a) De la primera solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor
CHAVARRÍA VALLE
1. El 15 de abril de 20191 el señor CHAVARRÍA VALLE acudió a la JEP a través de abogado, informando su interés de “someterse al SVJRNR y contar verdad plena sobre sus actividades en la extinta organización rebelde FARC EP”, anexando oficio No. 20171510088931 del 8 de octubre de 2018 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP que deja sin efecto el acta formal de compromiso No. 102899,
toda vez que mediante resolución No. 026 del 8 de septiembre de 2017 emitida por la OACP, “su nombre fue excluido de los listados presentados por las FARC-EP, como miembro de dicha organización”.
2. A través de informe al despacho de 5 de julio de 20192, la Secretaría Judicial remitió el asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para su conocimiento y fue repartido a este despacho para que emitiera pronunciamiento al respecto. 1 Expediente legali No. 9004889-66.2019.0.00.0001, fls 5-19 2 Conti 20191510152042 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 21 de noviembre de 20193 mediante resolución SAI-LC-LCNA-XBM011-2019 se decidió, además de no avocar el conocimiento del beneficio definitivo de amnistía, estarse a lo resuelto por la justicia penal ordinaria, en tanto que denegó el beneficio provisional de libertad condicionada, por no encontrarse acreditado el factor personal de competencia en relación con los
delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, dentro del radicado No. 05-001-60-00000-2016-00440.
5. El 30 de diciembre de 20194 a través de la resolución SAI-AOI-DR-XBM004-2019, la SAI concedió recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-011-2019.
6. El 28 de mayo de 20205 por medio de auto TP-SA-559 de 2020, la Sección de Apelación resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado, al considerar que el mismo no estaba debidamente sustentado.
7. El 22 de febrero de 20216 la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó informe al despacho, señalando que se expidió constancia de ejecutoria dentro del trámite del presente asunto.
8. El 9 de marzo de 20217 a través de resolución SAI-AOI-T-XBM-095-2021, se ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con la constancia de ejecutoria del 21 de febrero de 2021, en la que claramente se informa que la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-011-2019 se encontraba en firme. Ese mismo día la SEJUD procedió al archivo de las diligencias. b) De la nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el
señor CHAVARRÍA VALLE
9. Mediante informe secretarial del 12 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó a un despacho de dicha Sección, una petición del
señor CHAVARRÍA VALLE con el asunto denominado “solicitud de beneficios judiciales y económicos transcicionales (sic)”. Lo anterior, en el trámite de revisión y supervisión de beneficios asignado a ese despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR).
10. En concreto, el señor CHAVARRÍA VALLE reiteraba su aspiración a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 inicialmente negados por este despacho de la SAI, por lo cual pide ser escuchado en audiencia y que “pueda dar (sic) una verdadera revisión a [su] caso y se [le] pueda dar la oportunidad de demostrar [su] 3 Expediente legali No. 9004889-66.2029.0.00.0001, fls 20-37 4 Expediente legali No. 9004889-66.2019.0.00.0001, fls 44-49 5 Expediente legali No. 9004889-66.2019.0.00.0001, fls 467-479 y 518 6 Expediente legali No. 9004889-66.2019.0.00.0001, fls 519-520 7 Expediente Legali No. 9004889-66.2019.0.00.0001, fls 521-522 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En razón a que dicha solicitud fue remitida a la Sección de Revisión, mediante el auto SRT-SB-CH-194 del 16 de abril de 2024, ordenó a su Secretaría Judicial, remitir, de manera inmediata, a la SAI, la solicitud del señor CHAVARRÍA VALLE para lo que en derecho corresponda, según sus competencias.
12. En el mes de junio de 2024, el señor CHAVARRÍA VALLE interpuso acción de tutela en contra de, entre otros, esta Sala de Justicia de la JEP. La acción de tutela fue asignada por reparto, el 2 de julio de 2024, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), autoridad que, por medio de providencia de la misma fecha, dispuso remitirla por competencia a esta Jurisdicción, razón por la que mediante auto SRT-ATJBM-386 de 3 de julio de 2024, la Sección de Revisión avocó el conocimiento del amparo constitucional.
13. Mediante sentencia SRT-ST-130/2024 del 17 de julio de 2024, la Subsección Primera de la Sección de Revisión de la JEP profirió fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor CHAVARRÍA VALLE. En dicho fallo, entre otras
disposiciones, ordenó: SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE respecto de la Sala de Amnistía o Indulto.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar el reparto del requerimiento elevado por el accionante el 9 de abril de 2024, luego de lo cual, la Sala de Amnistía o Indulto dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, resolverá la solicitud del señor JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE a la que se ha hecho referencia
14. El 12 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud realizada por parte del señor CHAVARRÍA VALLE9.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la nueva solicitud presentada por el señor CHAVARRÍA VALLE y para ello es válido traer a 8 Expediente Legali No. 1500958-61.2024.0.00.0001, fls 6-9 9 Expediente Legali No. 1500958-61.2024.0.00.0001, fls 12 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C258B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-8590051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 4 colación la definición de cosa juzgada por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001: Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
16. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que: En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C258B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-8590051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 5 propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.
17. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectuada por el señor CHAVARRÍA VALLE se debe indicar que esta jurisdicción ya emitió pronunciamiento de fondo frente a la negatoria de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Como se dijo con anterioridad, mediante resolución SAILC-LCNA-XBM-011-2019 del 21 de noviembre de 2019, se dispuso no avocar el conocimiento del beneficio definitivo de amnistía, y estarse a lo resuelto por la justicia penal ordinaria, en tanto que denegó el beneficio provisional de libertad condicionada, por no encontrarse acreditado el factor personal de competencia con relación con los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, dentro del radicado No. 05-001-60-00000-2016-00440.
18. En dicha decisión, el despacho procedió con el estudio de los factores de competencia para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el caso del señor CHAVARRÍA VALLE, encontrando acreditado el factor de competencia
temporal; sin embargo, no sucedió lo mismo con el factor de competencia personal. De manera específica, dicha decisión señaló que: (…) lo propio no acontece con el supuesto personal, como quiera que el señor CHAVARRÍA VALLE no acreditó a través de los medios probatorios previstos en la Ley que haya sido miembro o colaborador de las FARC-EP (artículos 17 y 22), por cuanto quedó claro de las piezas procesales allegadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) que el señor CHAVARRÍA VALLE no se encuentra en ninguna de las situaciones reguladas en los numerales 1º,3º y 4º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es, de la sentencia condenatoria, demás providencias judiciales y totalidad de piezas procesales, no se extrae que el solicitante fue investigado y/o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
27. Aunado a lo anterior, en relación con el requisito exigido por el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, que hace alusión a las personas que se encuentren en los listados entregados por representantes designados por las FARC-EP expresamente para este fin, listados verificados conforme a lo establecido en Acuerdo Final Paz; el Despacho tendrá como soporte los pronunciamientos ya referidos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que, sobre este aspecto en particular,
mediante decisión del 27 de diciembre de 2017, señaló: “(…) el sentenciado solicitó el beneficio de libertad condicional (sic), el cual fue negado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al verificar la resolución No. 000322 del 11 de septiembre de corriente año, en la que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, excluyó como gestor de paz, al hoy sentencia (sic) JAIBERTH DARIO 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C258B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-8590051 osecorp
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6 CHAVARRÍA VALLE quien estaba incluido en la resolución 285 del 287 de julio de 2017. Conforme a lo anterior, este Despacho corroboró tal situación, al verificar el contenido de la resolución 000322 del 11 de septiembre de 2017, en la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, resolvió retirar la designación como gestor o promotor de paz a algunas personas que le fue otorgada tal calidad mediante la resolución 285 del 28 de julio de 2017, dentro de ellas a JAIBERTH DARIO CHAVARRÍA VALLE, ordenando además comunicar
dicha resolución a las autoridades judiciales competentes.
28. Así mismo, el Despacho con colaboración del GRAI constató que mediante la resolución OACP No. 026 del 8 de septiembre de 2017 “Por la cual se excluyen unos nombres de los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC-EP y se dictan otras disposiciones” se resolvió excluir al señor CHAVARRÍA VALLE, quien había sido acreditado mediante Resolución 007 del 15 de mayo de 2017.
Estableciéndose que, en consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando lo contenidos (sic), los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final (inciso 2 del artículo 1)
29. Con todo, teniendo en cuenta que el señor CHAVARRÍA VALLE no cuenta con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se establece que el solicitante no satisface el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
19. Dicha resolución fue recurrida por parte del señor CHAVARRÍA VALLE, de la cual por medio de auto TP-SA-559 de 2020, la Sección de Apelación resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado, al considerar que el mismo no estaba debidamente sustentado.
20. En la nueva solicitud de beneficios transicionales, el señor CHAVARRÍA VALLE, en primer lugar, señaló que la razón por la que fue excluido de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP, obedece a que
su comandante directo en las FARC-EP conocido como Ariel y con el alias de “Frita” retomó las armas, y al no poder contar con su versión, se ordenó su exclusión.
21. Sumado a lo anterior, el señor CHAVARRÍA VALLE solicitó poder demostrar su militancia en las FARC-EP siendo escuchado en audiencia, adicional de citar a sus camaradas que gozan de beneficios transicionales, y así lograr acreditar el factor personal. Sin embargo, la Sección de Apelación de esta Jurisdicción ya ha decantado que este no es un medio de prueba válido para acreditar dicho requisito. Así, “La SA reitera que no es posible probar el factor 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. El órgano de cierre de esta Justicia Especial en auto TP-SA 1652 de 2024 del
17 de abril de 2024, reiteró que:
10. El ámbito de aplicación personal comporta la demostración de que el potencial beneficiario haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP o
que haya sido señalado de serlo, lo que deberá acreditarse -por expresa disposición legalmediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Para los comparecientes ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, la tramitación judicial en la JEP se aplicará a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el interesado haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA11; o 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. En este caso, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho. 10.1. Las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas por la ley y al tratarse de hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales estas se acreditan se agotan en los supuestos ya
referidos y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP o desmovilizado, según el caso. (Subrayado y negrita propio)
23. Así las cosas, advierte este despacho que la nueva solicitud del señor CHAVARRÍA VALLE, no cuenta con posibles nuevas evidencias admitidas por la legislación transicional para que se vuelva a estudiar su trámite de beneficios en esta Jurisdicción, pues no permiten verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia. Sus manifestaciones y lo evidenciado por el despacho no tienen la capacidad de variar las consideraciones que fundamentaron la decisión ya 10 Tribunal para la Paz. Autos TP-SA-024 y 025 de 2018, TP-SA-039 y 067 de 2018, TP-SA-112, 119, 120, 121, 139 y 173 de 2019. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C258B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-8590051
osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 8 adoptada por esta Sala, motivo por el cual este despacho considera que no existen razones para realizar un análisis adicional frente a sus pretensiones.
24. Es importante recalcar que, las solicitudes reiteradas sin el aporte de elementos nuevos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia; además se hizo uso de los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el derecho fundamental a la doble instancia cuando se está inconforme con alguna decisión judicial y el órgano de cierre de esta jurisdicción confirmo la precitada resolución mediante auto TP-SA-762 de 2021 del 17 de marzo de
2021.
25. En ese orden de ideas, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo y que la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-011-2019 del 21 de noviembre de 2019 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, se ordenará estarse a lo resuelto a las disposiciones contenidas en esta resolución.
IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES
26. No pasa por alto el despacho la manifestación realizada por parte del señor CHAVARRÍA VALLE, con relación a las citaciones efectuadas a diligencias por parte de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas como ente del Sistema Integral para la Paz (SIP), por lo que se ordenará poner en conocimiento de dicha entidad la presente decisión con la advertencia que, mediante la Resolución No. 000322 del 11 de septiembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, resolvió retirar la designación como gestor o
promotor de paz a algunas personas que le fue otorgada tal calidad mediante la resolución 285 del 28 de julio de 2017, dentro de ellas al señor CHAVARRÍA VALLE.
27. Finalmente, en materia de los procedimientos ante JEP y por disposición de la Ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C258B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-8590051 osecorp
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9 PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta jurisdicción en resolución SAI-LC-LCNA-XBM-011-2019 del 21 de noviembre de 2019, la cual
dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones adoptadas en la justicia penal ordinaria, que negaron el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, en relación con los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, por la cuales resultó condenado el señor Jaiberth Darío CHAVARRIÍA VALLE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.777.653, respecto del radicado 001-60-00000-2016-00440. Adicional a no avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y de amnistía de Sala con relación al referido proceso. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Girón (Santander) para que NOTIFIQUE la presente resolución al señor Jaiberth Darío CHAVARRIÍA VALLE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.777.653. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander). QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR esta decisión a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
como ente del SIP. SEXTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR esta decisión a la Sección de Revisión, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SRT-ST-130/2024 del 17 de julio de 2024. SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada la presente resolución, ARCHIVAR las presentes diligencias. OCTAVO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en subsidio de apelación, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 27 de la presente decisión, acorde con los términos que establece la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C258B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-8590051 osecorp