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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 038 06 agosto 2024 (1)

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 038 06 agosto 2024 (1)
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

|

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-038-2024 Bogotá D.C., 6 de agosto de 2024

Expediente Legali: 1500797-51.2024.0.00.0001

Solicitante: Guillermo Antonio ARANGO RESTREPO Identificación: 17.280.238

Asunto: Ordena materializar amnistía administrativa e impone régimen de condicionalidad Fecha de reparto: 14 de junio de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se ordena la materialización de la amnistía administrativa concedida al señor Guillermo Antonio ARANGO RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.280.238, en el marco del proceso penal No, 2006-00077 por el delito de rebelión y se impone régimen de condicionalidad.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto SRT-SB-AMG-363 del 06 de junio de 2024, la Sección de Revisión (SR) de la JEP, avocó conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ARANGO RESTREPO. En dicha decisión la SR indicó que el señor ARANGO RESTREPO: ➢ Mediante el Decreto No. 1096 de 2017, fue beneficiado con amnistía de iure al

haber efectuado el proceso de dejación de armas y ser incorporado en los listados de ex integrantes de las FARC-EP, verificados y acreditados por el Gobierno Nacional. ➢ Mediante Decreto 2125 de 2017, le fue concedido el beneficio de suspensión de orden de captura dentro del radicado No. 2006-00077 por el delito de rebelión1. ➢ Suscribió acta de compromiso RPSE No.508042 el 21 de junio de 2018, ante la JEP. ➢ No ha suscrito acta de compromiso de libertad condicionada. 1 Expediente SAJ 0000264-69.2024.0.00.0001, fl. 253. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83EEB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-7970051 osecorp

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2. Mediante informe del 14 de junio de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) repartió a este despacho el asunto del señor ARANGO RESTREPO2.

3. Procedió este despacho a verificar la información contenida en las bases de datos de acceso público3 y con relación al señor ARANGO RESTREPO, se encontró lo siguiente: Registro de Sanciones e Inhabilidades vigentes - No registra sanciones, ni inhabilidades

Procuraduría General de la Nación vigentes Antecedentes Judiciales – Policía Nacional No tiene asuntos pendientes Antecedentes Fiscales – Contraloría General de No se encuentra reportado como responsable la República fiscal Se registran cuatro radicados de acciones de Consulta de procesos Nacional Unificada de la tutela en contra entidades prestadoras de Rama Judicial salud No se encontraron registros con los datos Registro de Población Privada de la Libertad suministrados Consulta de la información censal de las No se encontraron certificaciones para la comunidades y resguardos indígenas búsqueda realizada gestor documental CONTI No se encontró información adicional No se obtuvo información relevante para el Otras búsquedas en la web asunto en estudio

4. En igual sentido, consultados los sistemas de información judicial y gestión documental de la Jurisdicción4, se confirmó que el señor ARANGO RESTREPO: i) figura en el inventario general de beneficios5 elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP como beneficiario de una amnistía presidencial mediante Decreto No. 1096 de 2017; ii) se le concedió suspensión de orden de captura en virtud del Decreto 2125 de 2017, dentro del radicado No. 2006-00077 por el delito de rebelión y iii) no se encuentra vinculado en ningún otro trámite ante las demás Salas de Justicia de esta Jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Consideración previa

5. En el presente caso resulta importante precisar que el señor Guillermo Antonio ARANGO RESTREPO, ya cuenta con el beneficio de amnistía administrativa concedida mediante Decreto Presidencial No. 1096 del 27 de

junio de 2017, y que, dicha disposición determinó que: : Artículo 2 De existir procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure contra alguna de las personas relacionadas en el artículo anterior, la misma podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más 2 Expediente SAJ 1500797-51.2024.0.00.0001, fl. 32. 3 Consultas realizadas el 19 de junio de 2024. 4 Consultas realizadas el 19 de junio de 2024. 5 Consultas realizadas el 24 de junio de 2024. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83EEB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-7970051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y aplicada a través del presente acto administrativo, y terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias.

6. Consecuentemente, procederá esta instancia transicional a determinar las actuaciones correspondientes con el fin de materializar el beneficio de amnistía administrativa que le fue otorgado al señor ARANGO RESTREPO, por lo que se analizará: (i) competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y

consideraciones sobre dicho beneficio en el marco de la justicia transicional, (ii) las consecuencias jurídicas de los beneficios transicionales definitivos, (iii) sobre las decisiones inhibitorias, (iv) el caso concreto. (i) Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y consideraciones sobre dicho beneficio en el marco de la justicia transicional

7. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

8. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure.

9. El Acuerdo Final para la Paz (AFN) estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, ha señalado que: La Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo

Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz. (ii) Consecuencias jurídicas de los beneficios transicionales definitivos

10. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el auto TP-SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de los beneficios transicionales definitivos es la extinción de la acción penal y en general el ejercicio del ius puniendi. En efecto, en aquella providencia, el órgano 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83EEB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-7970051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de cierre de la JEP indicó que, en el ámbito transicional surgido del A.L. 01 de 2017: (…) las amnistías de iure y de sala, son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de colaboradores o de guerrilleros

desmovilizados de las FARC-EP, y que debe ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecidos en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable. La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal –y la acción indemnizatoria– y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que no sean calificables como graves, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional – CANI–, conexas con el delito político o catalogables como este –por estar relacionadas con la búsqueda de subvertir el orden legal y constitucional vigente–, llevadas a cabo antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo orden de paz6.

11. En concordancia, el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que: La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

12. Sumado a lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, determina

quienes serán los destinatarios de los beneficios jurídicos referidos en estas disposiciones: (…) [a] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final7. (iii) Sobre las decisiones inhibitorias

13. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, se pronunció respecto a la figura jurídica de la decisión inhibitoria al indicar que: (...) las providencias de este tipo son aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene 6 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, párr. 8. 7 Ley 1820 de 2016, artículo 3. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83EEB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-7970051 osecorp

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de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial (...).

14. Al respecto, también se ha definido que el carácter excepcional de dicha figura debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada, es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones

inhibitorias8: a. Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. b. Hipótesis general: Casos en que “(...) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, “el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia.”. (iv) Del caso en concreto

15. Como se expuso con anterioridad, el señor ARANGO RESTREPO fue

cobijado con el beneficio de amnistía administrativa otorgado mediante Decreto 1096 de 2017 por el entonces Presidente de la República de Colombia. Esta prerrogativa, tiene como efecto la extinción de la acción y las sanciones penales principales y accesorias, impuestas contra el compareciente por el delito político y conexos. Este beneficio ha sido previsto como vía expedita para honrar los compromisos adquiridos por las partes en el proceso de paz, que incluyeron definir la situación jurídica de los potenciales comparecientes.

16. En concordancia, se trae a colación lo expuesto por la Sección de Apelación de la JEP, quien ha precisado que no es necesario que la JEP se pronuncie de nuevo sobre la amnistía administrativa concedida por la Presidencia de la República para que esta se materialice en la práctica9. En igual sentido, los artículos 3 del Decreto 277 de 2017 y 13 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías de iure y los beneficios concedidos en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, y solo podrán ser revisados por la JEP, cuando haya mérito para ello.

17. En ese orden de ideas, en el caso del señor ARANGO RESTREPO, la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández. 9 Auto TP-SA-958 de 13 de octubre de 2021 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83EEB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-7970051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO amnistía administrativa adquirió firmeza y dado que cumple con los criterios normativos para la procedencia de la misma, no hay razones para cuestionarla. Por ende, el despacho considera que no es necesario pronunciarse nuevamente de la concesión de la amnistía de iure, y al no encontrarse más procesos en su contra tampoco se requiere un pronunciamiento respecto de otro beneficio transicional. De ahí́ que solo reste que las autoridades judiciales o disciplinarias correspondientes, si aún no lo han hecho, decreten la extinción de la acción penal, y actualicen los antecedentes judiciales del compareciente. De otro lado, en consulta de las bases de acceso público y los sistemas de información judicial y gestión documental de la JEP, se pudo evidenciar que el solicitante no registra anotaciones, reportes o antecedentes.

IV. CONSIDERACIÓN FINAL

18. En relación con la materialización de los efectos de la amnistía de iure concedida al señor ARANGO RESTREPO por Decreto Presidencial, y, ante la ausencia de información sobre la autoridad judicial en vigilancia de la pena impuesta dentro de la causa penal 2006-00077, procederá el despacho a solicitar al señor ARANGO RESTREPO y a su abogada Angela Janiot Caro Pulgarín,

designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, a efectos de que procedan a remitir copia de la presente decisión y del Decreto Presidencial 1096 27 de junio de 2017, a la autoridad judicial competente; lo anterior en el marco de lo dispuesto en el articulo 17 del Decreto Ley 277 de 2017 que señala que “las amnistías de iure otorgadas por el Presidente de la República no requieren ser refrendadas por alguna autoridad judicial para que adquieran plenos efectos jurídicos. La norma citada estipula que, una vez reconocida la amnistía de iure, “el interesado podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más tramites aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias”, subrayado fuera del texto original.

V. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD TRATÁNDOSE DE

AMNISTÍAS

19. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure y la amnistía administrativa, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIP, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este; en el caso del señor ARANGO RESTREPO, al ser beneficiario con la amnistía de iure, por efecto de su aplicación y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento

normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017.

20. Así las cosas, el mantenimiento del beneficio otorgado está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto, y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83EEB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-7970051 osecorp

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

a. MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos de contacto, informando todo cambio de residencia. b. GARANTIZAR la dejación de las armas. c. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso. d. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad. e. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución. f. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados a los

que adelante en causa propia. g. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

21. Este despacho debe advertir que, en observancia de los beneficios que le fueron otorgados al señor ARANGO RESTREPO, se abstendrá de imponer restricciones para salir del país, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección de Apelación de la JEP10. Sumado a que, en todo caso, no existen razones para considerar que eventualmente pueda ser llamado como máximo responsable de una conducta priorizada por la SRVR; así las cosas, su comparecencia puede ser garantizada a través de obligaciones menos restrictivas de su libertad de locomoción y de su derecho a la reincorporación.

22. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el señor ARANGO RESTREPO podría llegar a perder el beneficio que le fue otorgado. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, el señor ARANGO RESTREPO conservaría el beneficio de amnistía, contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justicia transicional.

23. Así las cosas y en atención a que el señor ARANGO RESTREPO no ha

suscrito el régimen de condicionalidad de que trata trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, a través de la

Secretaria Judicial de la SAI, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que a través del enlace territorial o de un funcionario competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la suscripción el 10 En ese sentido reitera que exigencias que implican la limitación al derecho a la libre locomoción, como la de informar todo cambio de residencia, o la abstenerse de salir del país sin permiso, pueden llegar a imponerse como forma de concretar el régimen de condicionalidad, pero precisa que ello no como regla aplicable de manera general y comprehensiva a todos los beneficiarios de las amnistías de iure -como se afirmó en la sentencia 177-, sino sólo en los casos en que así lo prevé expresamente el ordenamiento, concretamente, cuando dicho beneficio tuvo efectos liberatorios -art. 36 de la Ley 1820 de 2016o cuando se adviertan circunstancias excepcionales que así lo ameriten como, por ejemplo, cuando se trate de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR. Auto TP-SA 1321 de 2022 del 29 de diciembre de 2022. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .83EEB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-7970051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presente régimen de condicionalidad y el acta de compromiso para amnistía de iure.

24. Finalmente, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

VI. RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de tomar decisión sustancial alguna con relación a la conducta con radicado penal No. 2006-00077 por el delito de rebelión, en que se encontró vinculado el señor Guillermo Antonio ARANGO RESTREPO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO: IMPONER al señor Guillermo Antonio ARANGO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.280.238, el régimen de condicionalidad contenido en esta providencia, el cual deberá ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, conforme a lo señalado en la parte

considerativa de la presente resolución. Asimismo, ADVERTIR que la violación de este régimen puede conducir a la apertura de incidente de incumplimiento y, consecuentemente, a la revocatoria del beneficio de amnistía administrativa otorgado, dependiendo de la gravedad de la infracción. En el régimen de condicionalidad no se impondrá la obligación de solicitar ante la SAI autorización para salir del país, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Guillermo Antonio ARANGO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.280.238 y a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.010.181.139, tarjeta profesional 236.489 del C.S de la J, adscrita al SAAD comparecientes, designada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, SOLICITAR al señor Guillermo Antonio ARANGO RESTREPO y a su abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, que alleguen copia de la presente decisión y del Decreto Presidencial 1096 del 27 de junio de 2017, a la autoridad judicial competente, esto es al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, con el propósito de que, en caso de no haberse realizado, 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83EEB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-7970051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO MATERIALICE LOS EFECTOS de la amnistía administrativa, en los términos dispuestos en el parágrafo 18 de la presente decisión.

QUINTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las gestiones correspondientes para que el señor Guillermo Antonio ARANGO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.280.238, SUSCRIBA el régimen de condicionalidad, anexo a la presente resolución y la respectiva acta de compromiso para amnistía administrativa.

SEXTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÉPTIMO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación, en los términos referidos en el parágrafo 24 del presente proveído.

OCTAVO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión, proceder a ARCHIVAR la diligencia.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

L.E.L. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83EEB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-7970051 osecorp

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