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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 038 de 2023 09 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 038 de 2023 09 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-038-2023 Bogotá, 9 noviembre de 2023

Expediente Legali: 1501446-50-2023.0.00.0001

Solicitante: GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ Identificación: 91.155.059

Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 3 de noviembre de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a estarse a lo resuelto respecto de la nueva solicitud de beneficios transicionales efectuada por el apoderado1 del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ, identificado con cédula de ciudanía No. 31.155.059. Esta nueva solicitud fue repartida a este despacho, a través de informe de la Secretaría Judicial de la SAI en fecha 3 de noviembre de 20232.

II. ANTECEDENTES a) Actuaciones con anterioridad ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

1. En fecha 25 de julio de 2021, el apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ solicitó a esta jurisdicción especial la concesión del beneficio de amnistía sala contemplada en la Ley 1820 de 20163.

2. Por medio de la resolución SAI-AOI-R-XBM-004-2023 de 10 de enero de 2023, este despacho de la SAI decidió rechazar por falta de competencia material la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el

señor GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ respecto de expediente No. 6800131070032007-190, bajo el cual resultó condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander)4; En efecto, en la referida decisión, luego de analizar los factores de competencia, el despacho 1 Abogado Julio Manuel Gómez Pineda, CC Nro. 13.448.496 TP. Nro. 61.654 del C.S de la J 2 Expediente Legali No. 1501446-50-2023.0.00.0001, fl. 64. 3 Radicado Legali No. 1500814-92.2021.0.00.0001, fl. 2. 4 Exp. Legali 1500814-92.2021.0.00.0001, fl.696 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6CB893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-6441051 osecorp 2 concluyó que el presente asunto no cumple el ámbito de aplicación material de la Ley 1820 de 2016 y en consecuencia rechazo el trámite del beneficio definitivo

y revocó el beneficios provisional de libertad condicionada.

3. El apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución SAIAOI-R-XBM-004-2023 de 10 de enero de 2023; en consecuencia, el 14 de febrero de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-DR-XBM-005-2023, el despacho decidió no reponer la decisión de primera instancia y concedió el recurso de apelación contra la misma5.

4. El 12 de abril de 2023, por medio de auto TP-SA 1399 la Sección de apelación de la JEP confirmó la resolución SAI-AOI-R-XBM-004-2023 de 10 de enero de 20236; señalando que, “(…) la SAI acertó al rechazar por incompetencia la solicitud de amnistía del señor Germán DÍAZ ORDÓÑEZ, por no encontrar acreditado el factor material competencial respecto de la condena penal, en firme, proferida en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, una vez la Sala de Justicia valorara las pruebas disponibles en el expediente transicional, procedentes del ordinario y producidas en esta actuación, sin que debiera decretar y practicar más elementos de convicción, con el fin de determinar la competencia de la JEP en el asunto. En consecuencia, también atinó al revocar la LC otorgada por la JPO. Por ello, se procederá con la confirmación integral de la resolución apelada.”7.

5. El 5 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación fijo

el estado Nro. SJ.SA.0000019.2023 a efectos de notificar el auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 20238.

6. El 12 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación expidió la constancia de ejecutoria Nro. CSJ.SA.0000158.2023 respecto del auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 2023, el cual confirmó la resolución SAI-AOI-RXBM-004-2023 de 10 de enero de 20239.

7. El apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ, interpuso una acción de tutela en contra de la decisión de segunda instancia; y en consecuencia mediante la decisión SRT-ST-097/2023 de 31 de mayo de 2023, la Sección de Revisión de la JEP no tuteló los derechos invocados en la acción constitucional. 5 Exp. Legali 1500814-92.2021.0.00.0001, fl.736 6 Exp. Legali 1500814-92.2021.0.00.0001, fl.753 7 Auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 2023, párrafo 34 8 Exp. Legali 1500814-92.2021.0.00.0001, fl.779 9 Exp. Legali 1500814-92.2021.0.00.0001, fl.791 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6CB893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-6441051 osecorp 3 b) De la nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ

8. En fecha 3 de noviembre de 202310 la Secretaría Judicial de la Sala remitió a este despacho la nueva solicitud de beneficios de la Ley de 1820 de 2016 elevada por el apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ en la cual insiste que i) El señor DÍAZ ORDÓÑEZ ingresó a las FARC_EP como miliciano en el año 1991 y es necesario valorar de nuevo elementos que constituyen el expediente de JPO; ii) Que en la diligencia de entrevista ante la UIA el señor DÍAZ ORDÓÑEZ no incriminó a sus hermanos; (iii) Que en las pruebas que constituyen el expediente de JPO existen vacíos; (iv) referencia nombres de testigos del expediente de JPO; (v) señala supuestas contradicciones en testimonios que constituyen el expediente de JPO; (vi) controvierte testigos en sede de JPO y (vii) solicita se practiquen diligencia de entrevista a los señores

Luis Alfredo Gaitán y Luis Aguilar Correa 11.

III. CONSIDERACIONES

9. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ y para ello es válido traer a colación la definición de cosa juzgada por parte de la Corte Constitucional en

sentencia C-774 de 2001: Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 10 Expediente Legali No. 1501446-50-2023.0.00.0001, fl. 64. 11 Expediente Legali No. 1501446-50-2023.0.00.0001, fl. 64. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6CB893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-6441051 osecorp 4

10. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que: En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron

elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.

11. En tal sentido la jurisprudencia de la Sección de Apelaciones de la JEP, ha garantizado la protección de la cosa juzgada material12 al estimar como inmutables13 las decisiones que las Salas y Secciones de justicia puedan tomar respecto de la comparecencia en la JEP y sus beneficios. De lo cual entonces se tiene por parte de las salas y Secciones de justicia respetar el analizas efectuado con antelación, salvo que, existan elementos diferentes, que permitan la realización de un nuevo trámite y en consecuencia valorar de nuevo la solicitud.

12. Ahora bien, también la Sección de apelaciones de la JEP ha delimitado la posibilidad de realizar nuevos análisis al establecer criterios que deben ser tenidos al momento de valorar la nueva solicitud, “Para flexibilizar la cosa juzgada material, es necesario que sean allegados a la actuación procesal elementos de juicio distintos a los previamente conocidos, y que tengan la naturaleza y vocación para suscitar una nueva valoración. Esta Sección ha señalado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. Esto posibilita proteger la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y garantiza seguridad jurídica a los comparecientes y a las 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP – SA 1347 de 2023, TP – SA 1087 de 2022, entre otros.

13 Ley 1820 de 2016. Artículo 13. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectuada por el señor DÍAZ ORDÓÑEZ se debe indicar que, la Sala ya ha emitido un pronunciamiento de fondo el cual fue confirmado por el Órgano de cierre de esta jurisdicción, frente al rechazo del trámite de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 por no encontrar satisfecho el ámbito de aplicación material. En dicha decisión igualmente se ordenó revocar el beneficio de libertad condicionada concedido al peticionario por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga (Santander); lo cual resulto adverso a los intereses del señor DÍAZ ORDÓÑEZ. Como se reseñó en la oportunidad procesal el apoderado del peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual resulto también en una decisión de segunda instancia adversa al señor DÍAZ ORDÓÑEZ; y finalmente el apoderado del peticionario interpuso la acción constitucional de amparo en contra de la providencia judicial de segunda instancia, resultando negado el amparo al no evidencia el juez de tutela merito para estimar vulnerados los derechos fundamentales del señor DÍAZ ORDÓÑEZ. No obstante, el despacho procederá a realizar un análisis de la petición, a fin de determinar si hay mérito para un nuevo estudio.

14. En su última petición el apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ pretende la concesión de los beneficios transicionales luego de alegar y controvertir elementos que constituyen el expediente de JPO, como los son testimonios que en su oportunidad fueron valoradas por el juez de conocimiento y la segunda instancia. Al respecto debe el despacho señalar que la resolución SAI-AOI-R-XBM-004-2023 de 10 de enero de 2023, valoró de forma integral los medios de conocimiento que constituyen el expediente JPO Nro. 6800131070032007-190, los razonamientos del Juez de primera instancia al proferir sentencia condenatoria al igual que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) al confirmar la sentencia condenatoria; llegando a la conclusión respeto de lo actuado en sede de JPO que, “(…) los

juzgadores llegan a dos conclusiones fundamentales: i) la existencia de un grupo de delincuencia común dedicada entre otros delitos a extorciones y ii) la responsabilidad y participación del señor GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ. Por lo anterior tampoco puede concluir que las acciones efectuadas por el solicitante tuvieran relación directa o indirecta con la antigua guerrilla de las FARC-EP.”15 En igual sentido al momento de emitir el Auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 2023, la Sección de Apelación de la JEP, consideró que, “(…) en esa pieza procesal ni en ningún otra, procedente de la 14 Auto TP-SA 1408 de 17 de mayo de 2023, párrafo 19 15 Resolución SAI-AOI-R-XBM-004-2023 de 10 de enero de 2023, párrafo 37 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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grupo armado subversivo ni paramilitar y que, para doblegar suficiente y eficazmente la voluntad de sus víctimas, se hacían pasar, indistintamente, como guerrilleros y paramilitares.”16

15. Así entonces se tiene que, los medios de conocimiento que constituyen el expediente JPO Nro. 680013107003-2007-190, bajo el cual fue procesado y condenado el señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ ya fueron objeto de análisis por esta Sala de Justicia Transicional y por la Sección de Apelación de la JEP; por lo cual retornar a un análisis que busca controvertir elementos de este, resulta infructuoso e innecesario, además de ir en contravía de lo establecido al respecto por la jurisprudencia de la JEP.

16. De otro lado, el apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ, peticiona que sean realizadas entrevista a los señores Luis Alfredo Gaitán y Luis Aguilar Correa, petición que también fue realizada en trámite de los recursos de reposición y apelación. Es así que, en la resolución SAI-AOI-DR-XBM-005-2023 de 14 de febrero de 2023, el despacho considero los mismos innecesarios toda vez que, “El despacho en su análisis desarrolló un estudio conjunto, integral y de contraste de los diferentes medios de conocimiento, como son el expediente de JPO con sus elementos constitutivos, la decisión de primera y segunda instancia en sede de JPO, la entrevista realizada al peticionario y con base en esta los análisis de apoyo y contexto realizados por la UIA y el GRAI. Al efectuar el análisis de cada uno y posteriormente de

forma conjunta de cada uno de estos elementos, fue posible para esta instancia judicial llegar a la íntima convicción que, los hechos por los cuales resultó sancionado el señor GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ no guardan relación con los fines estratégicos y políticos de la desaparecida guerrilla de las FARC-EP.”17 Igualmente el auto proferido por la Sección de Apelaciones de la JEP indicó que, “Además, los dos testimonios solicitados por el recurrente (de presuntos excabecillas guerrilleros) resultan innecesarios comoquiera que las pruebas aquí analizadas evidencian las constatadas motivaciones criminales del interesado y la modalidad de los delitos. De esta manera, el acervo probatorio para decidir sobre el sometimiento del señor DÍAZ ORDÓÑEZ es suficiente desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo.”18.

17. En línea con lo anterior, es relevante indicar que, la acción constitucional adelantada contra la decisión de segunda instancia el apoderado del señor DÍAZ ORDÓÑEZ, censuró la no practica de las entrevistas a los señores Luis Alfredo Gaitán y Luis Aguilar Correa como lesivas a los derechos fundamentales del peticionario, no obstante la Sección de Revisión en calidad de juez de tutela 16 Auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 2023, párrafo 21 17 Resolución SAI-AOI-DR-XBM-005-2023 de 14 de febrero de 2023, párrafo 23 18 Auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 2023, párrafo 33 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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18. Así entonces, tampoco resulta como un elemento nuevo la solicitud de entrevista realizadas por el apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ, toda vez que las mismas con anterioridad ya fueron solicitadas y dicha petición fue valorada en el trámite de los recursos. Igualmente, y en gracia de discusión de ser practicadas, las mismas no tendrían la entidad suficiente para variar el

análisis realizado por esta Sala de Justicia Transicional.

19. No obstante, pese a haber desestimado la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 con anterioridad, el apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ presenta ante este despacho una nueva solicitud bajo los mismos preceptos de las anteriores. Así las cosas, este despacho encuentra que al no existir nuevos y distintos elementos a los tomados en consideración por este despacho en las decisiones referidas, no existen razones para realizar un análisis adicional frente a sus pretensiones y en consecuencia se estará a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-R-XBM-004-2023 de 10 de enero de 2023.

20. Debe señalar el despacho que, las solicitudes reiteradas sin el aporte de elementos nuevos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia; además al considerar que respecto de la decisión de primera instancia se hizo uso de los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el derecho fundamental a la doble instancia cuando se está inconforme con alguna decisión judicial; aunado al hecho de haber por vía de amparo constitucional controvertido incluso la decisión de segunda instancia.

21. El despacho advierte al apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ que, teniendo en cuenta que esta es la segunda vez que presenta una solicitud bajo los mismos fundamentos y sin cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, una próxima presentación de la misma solicitud podría entenderse como aquellas peticiones temerarias, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso. En consecuencia, se advierte al solicitante que, de seguir insistiendo en su petición, 19 Exp legali Nro. 1500640-15.2023.0.00.0001, sentencia de tutela SRT-ST-097/2023 de 31 de mayo de 2023, párrafo 92 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Finalmente, se indica que de acuerdo con lo referido en la SENIT3 se establece que toda decisión que define la situación jurídica del peticionario es susceptible de apelación; igualmente toda decisión adversa al interés del compareciente como es este caso, resulta susceptible del recurso de reposición.

Así mismo, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en resolución SAI-AOI-R-XBM004-2023 de 10 de enero de 2023 y confirmada a través de auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 2023, por las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite. De conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander). CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución, ARCHIVAR las presentes diligencias. QUINTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición y apelación en los términos del párrafo 22.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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