JEP - Resolución SAI AOI D XBM 039 08 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 039 08 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
|
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-039-2024 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024
Expediente Legali: 1500835.63.2024.0.00.0001
Solicitante: Ermes LOSADA VALDERRAMA Identificación: 79.971.852
Asunto: Decisión inhibitoria y otras disposiciones Fecha de reparto: 21 de junio de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución de fondo en el asunto del señor Ermes LOSADA VALDERRAMA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.971.852.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto SRT-SB-CH-278 del 13 de junio de 20241, la Sección de Revisión (SR) de la JEP, previo a decidir el archivo del trámite de revisión y supervisión de beneficios, dispuso comunicar a la SAI el contenido del proveído para que, en el marco de las competencias de esta Sala, se gestione el régimen de condicionalidad del señor LOSADA VALDERRAMA.
2. En dicha disposición, informó la SR que el señor LOSADA VALDERRAMA: • Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva
(Huila), el 9 de octubre de 2014, dentro del proceso penal No.
411326000590201400094 adelantado en su contra por el delito de fabricación, trafico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. • El JEPMS 02 de Neiva (Huila), negó el beneficio de amnistía de iure y la extinción de la pena dentro del proceso 411326000590201400094; no obstante, el 18 de agosto de 2017 le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 3 meses, en virtud la designación del señor LOSADA VALDERRAMA como gestor de paz a través de la resolución 285 del 28 de julio de 2017. • El 19 de octubre de 2017, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), revocó los autos 1729 y 1731, proferidos por 1 Expediente Legali 1500835-63.2024.0.00.0001, fls. 4-6. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .82BFB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.36-5380051 osecorp el JEMPS 02 de la misma ciudad, concediendo en favor del señor LOSADA VALDERRAMA, la amnistía de iure dentro del proceso 411326000590201400094 ,
declarando la extinción de las sanciones principales y accesorias, de la acción civil indemnizatoria y ordenó su liberación definitiva.
3. Mediante informe del 21 de junio de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) repartió a este despacho el asunto del señor Ermes LOSADA VALDERRAMA2.
4. Procedió este despacho a verificar la información contenida en los sistemas de información judicial y gestión documental de esta Jurisdicción3 y con relación al señor LOSADA VALDERRAMA se encontró que: suscribió ante la JEP acta de libertad condicional No. 102144 del 25 de mayo de 2017 y acta de reincorporación política, social y económica No. 503050 del 7 de marzo de 2018 y no se encuentra vinculado en ningún otro trámite ante las demás Salas de Justicia de esta Jurisdicción.
5. Respecto de sus antecedentes y anotaciones judiciales, este despacho constató que el señor LOSADA VALDERRAMA se encuentra actualmente inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, dentro del registro SIRI 200900176, con fecha final de la sanción el 08 de octubre de 2024; No se encuentra reportado como responsable fiscal y, de acuerdo con los antecedentes registrados en el aplicativo de la Policía Nacional, no es requerido por autoridad judicial4.
6. Consultados los registros web de la Rama Judicial5, se evidencian dos anotaciones en virtud del proceso penal No. 41132600059020140009400, la primera corresponde a una acción de Habeas Corpus negada el 17 de agosto de 2017, por el Juzgado 03 de Familia de Neiva (Huila) y la segunda anotación da
cuenta la amnistía de iure concedida por el Tribunal Superior de Neiva (Huila). De otro lado, le figura registro del radicado No. 411324089001200600082, condenado a 10 meses por lesiones personales por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2003, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) que decretó la extinción de condena el 14 de julio de 2009.
7. Se realizó consulta del aplicativo PPL (Población Privada de la Libertad – INPEC) en el que no se encontraron registros con el número de identificación del señor LOSADA VALDERRAMA; de igual manera, se realizó consulta de información censal de las comunidades y resguardos indígenas, sin que figuren registros a nombre del mencionado señor6. 2 Expediente Legali 1500835-63.2024.0.00.0001, fl. 9. 3 Consultas realizadas el 27 de junio de 2024. 4 Consultas realizadas el 27 de junio de 2024. 5 Consultas realizadas el 28 de junio de 2024. 6 Consultas realizadas el 28 de junio de 2024. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Consideración previa
8. Esta Sala de Justicia considera necesario precisar que al señor Ermes LOSADA VALDERRAMA, por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), le fue concedida la amnistía de iure respecto de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, proceso con radicado penal No. 411326000590201400094, dada su conexidad con el delito político7, en razón del cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), declarando, en consecuencia, la extinción de las sanciones principales y accesorias, así como las de la acción civil indemnizatoria; a su vez, le fue ordenada su libertad definitiva y la restitución de sus derechos políticos.8
9. En igual sentido, que fue condenado por lesiones personales dentro de la causa penal No. 411324089001200600082, a la pena principal de 10 meses, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), instancia que decretó la extinción de la condena el 14 de julio de 20099.
10. Con la información que precede, le corresponde a esta instancia transicional determinar las actuaciones correspondientes con el fin de materializar el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado, en sede de justicia ordinaria, al señor LOSADA VALDERRAMA, de cara a que se comunique la presente decisión a las autoridades judiciales a cargo, para que, en caso de no haberlo hecho, se actualicen sus antecedentes judiciales como
efecto de la extinción de la sanción penal, principal y accesoria. Para tal efecto, esta Sala procederá a analizar: i) Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y consideraciones sobre la aplicación de dicho beneficio en el marco de la justicia transicional, ii) Consecuencias jurídicas de los beneficios transicionales definitivos, iii) ii) Sobre las decisiones inhibitorias y iv) del caso en concreto. i) competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y consideraciones sobre la aplicación de dicho beneficio en el marco de la justicia transicional
11. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que 7 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 8 Radicado Conti 20171510151922 Sentencia de segunda instancia, Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) – Radicado 411326000590201400094-01. 9https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=41132408900120060008200&fecha_r=7/10/2024_5:29:58%2
0PM consulta de procesos en Rama Judicial, realizada el 10 de julio de 2024.
3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .82BFB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.36-5380051 osecorp no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).
12. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFN) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, firmado el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”10. De lo anterior se deriva, que el mandato dado por el propio acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.
13. El AFN estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”11. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, ha señalado que: La Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.12
14. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos .
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15. Es así como en su artículo 16, la Ley 1820 de 2016 consagró: Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: (…) fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (…)”
(ii) Consecuencias jurídicas de los beneficios transicionales definitivos.
16. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el auto TP-SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de 10 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párr. 38. p. 150.
11Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párr. 38. p. 150. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .82BFB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.36-5380051 osecorp los beneficios transicionales definitivos es la extinción de la acción penal y en general el ejercicio del ius puniendi. En efecto, en aquella providencia, el órgano de Cierre de la JEP indicó que, en el ámbito transicional surgido del A.L. 01 de 2017: (…) las amnistías de iure y de sala, son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de colaboradores o de guerrilleros
desmovilizados de las FARC-EP, y que debe ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecidos en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable. La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal –y la acción indemnizatoria– y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que no sean calificables como graves, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o catalogables como este –por estar relacionadas con la búsqueda de subvertir el orden legal y constitucional vigente–, llevadas a cabo antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo orden de paz13.
17. En concordancia, el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que: La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
18. Sumado a lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, determina
quienes serán los destinatarios de los beneficios jurídicos referidos en las disposiciones referidas: (…) [a] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. iii) Sobre las decisiones inhibitorias
19. La jurisprudencia constitucional15ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias y ha explicado su naturaleza de la siguiente forma: 13 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, párr. 8. 14 Ley 1820 de 2016, artículo 3. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .82BFB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.36-5380051 osecorp La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder
a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.
20. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada, es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales, los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias16
a. Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. b. Hipótesis general: Casos en que “(...) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, “el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia.”.
21. Frente a la materialización de las providencias inhibitorias la Sección de
Apelación de la JEP , ha avalado su configuración en asuntos donde no existe 53 una materia concreta sobre la cual se pueda emitir decisión judicial alguna. Es por lo que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que: (…) lo que procedía en la presente oportunidad era un pronunciamiento inhibitorio frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, punto frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial…”54. Pronunciamiento inhibitorio que no es obstáculo para que, en lo que a la imposición del régimen de condicionalidad se refiere, sea posible ordenar a la compareciente que suscriba el formulario F-1 ante la SAI, pues su solicitud es susceptible de ser interpretada como una oportunidad para esos efectos. (iv) Del caso en concreto
22. Como se indicó en la consideración previa de este acápite, el señor Ermes 16 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregório Hernández. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .82BFB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.36-5380051 osecorp LOSADA VALDERRAMA, fue beneficiado con amnistía de iure por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), en el marco del proceso penal 411326000590201400094 y con dicho beneficio, le fue resuelta su situación jurídica de manera definitiva, razón suficiente para que no sea necesario un pronunciamiento adicional por parte de la Sala de Amnistía o Indulto, por lo que el despacho se declarará inhibido para pronunciarse. No obstante, como quiera este despacho pudo evidenciar que al señor LOSADA VALDERRA le subsiste una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, como pena accesoria, procederá el despacho a comunicar esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) y la Procuraduría General de la nación para que materialicen los efectos de la amnistía otorgada, con el objeto de que se actualicen sus antecedentes judiciales.
23. De la misma manera procederá el despacho en relación con la causa penal con radicado No. 411324089001200600082, por el delito de lesiones personales, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), instancia que decretó la extinción de la condena el 14 de julio de 200917, razón por la que la Sala se inhibirá de tomar decisiones sustanciales por encontrarse frente a una sustracción objetiva de materia.
(iv) Del Régimen de condicionalidad tratándose de amnistías
24. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure y la amnistía administrativa, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
25. En este caso en concreto, el señor LOSADA VALDERRAMA, al ser beneficiado con la amnistía de iure, por efecto de su aplicación y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera tal que el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure otorgada al compareciente, está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone esta Sala y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la
JEP: a. MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos de contacto.
b. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso. c. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad. d. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución. 17https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=41132408900120060008200&fecha_r=7/10/2024_5:29:58%
20PM consulta de procesos en Rama Judicial, realizada el 10 de julio de 2024. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .82BFB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.36-5380051 osecorp e. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados a los que adelante en causa propia. f. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
26. Este despacho debe advertir que, en observancia de los beneficios que le fueron otorgados al señor LOSADA VALDERRAMA, se abstendrá de imponer restricciones para salir del país, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección de Apelación de la JEP18. Sumado a que, en todo caso, no existen razones para considerar que eventualmente podría ser llamado como máximo responsable de una conducta priorizada por la SRVR; así las cosas, su comparecencia puede ser garantizada a través de obligaciones menos restrictivas de su libertad de locomoción y de su derecho a la reincorporación.
27. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del
incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el señor LOSADA VALDERRAMA podría llegar a perder el beneficio que le fue otorgado. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, el señor LOSADA VALDERRAMA conservaría el beneficio de amnistía, contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justicia transicional.
28. Con el fin de que el señor LOSADA VALDERRAMA suscriba el régimen de condicionalidad de la JEP, y ratifique su compromiso con el cumplimento de las obligaciones que se le imponen, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través de su enlace territorial en lugar en el que se encuentre el compareciente, suscriba el régimen de condicionalidad que suministrará la Secretaría Judicial de la SAI. Una vez el régimen de condicionalidad haya sido suscrito, se deberá remitir una copia a este despacho.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
29. En relación con la garantía de la participación de las víctimas19, en lo que respecta al caso del señor LOSADA VALDERRAMA, por la calidad de la conducta objeto de indagación, no se identificaron víctimas a las que se deba 18 En ese sentido reitera que exigencias que implican la limitación al derecho a la libre locomoción, como la de informar todo
cambio de residencia, o la abstenerse de salir del país sin permiso, pueden llegar a imponerse como forma de concretar el régimen de condicionalidad, pero precisa que ello no como regla aplicable de manera general y comprehensiva a todos los beneficiarios de las amnistías de iure -como se afirmó en la sentencia 177-, sino sólo en los casos en que así lo prevé expresamente el ordenamiento, concretamente, cuando dicho beneficio tuvo efectos liberatorios -art. 36 de la Ley 1820 de 2016o cuando se adviertan circunstancias excepcionales que así lo ameriten como, por ejemplo, cuando se trate de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR. Auto TP-SA 1321 de 2022 del 29 de diciembre de 2022. 19 Según la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 precitada (Numeral 663), “[…] frente a todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal ordinaria (amnistías, indultos o los beneficios relacionados con la libertad) […] las autoridades judiciales deben adelantar procedimientos dentro de los cuales se puedan garantizar adecuadamente los derechos a la participación, en las condiciones previstas por la Ley penal […] solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio […]”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .82BFB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.36-5380051 osecorp comunicar la presente decisión.
30. Finalmente, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
V. RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de tomar decisiones sustanciales con relación a los siguientes procesos: radicado No. 411326000590201400094 por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, en el cual fue amnistiado el señor Ermes LOSADA VALDERRAMA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.971.852 y Radicado No. 411324089001200600082, por el delito de lesiones personales en el cual se decretó la extinción de la condena el 14 de julio de 2009. Lo anterior
de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR al despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) y a la Procuraduría General de la Nación para que MATERIALICE LOS EFECTOS de la amnistía de iure, concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva
(Huila), en favor del señor Ermes LOSADA VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.971.852, por el delito de rebelión dentro del proceso penal No. 411326000590201400094. Las mencionadas autoridades deberán INFORMAR a este despacho sobre la realización de lo anterior.
TERCERO: IMPONER al señor Ermes LOSADA VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.971.852, el régimen de condicionalidad contenido en esta providencia, el cual deberá ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. Asimismo, ADVERTIR que la violación de este régimen puede conducir a la apertura de incidente de incumplimiento y, consecuentemente, a la revocatoria del beneficio de amnistía administrativa otorgado, dependiendo de la gravedad de la infracción.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las
gestiones correspondientes para que el señor Ermes LOSADA VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.971.852, 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .82BFB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.36-5380051 osecorp SUSCRIBA el régimen de condicionalidad, anexo a la presente resolución, remitiendo una copia a este despacho.
QUINTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor Ermes LOSADA VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.971.852.
SEXTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SÉPTIMO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) y a la Procuraduría General de la Nación.
OCTAVO: Contra esta resolución procede el recurso de apelación, conforme con lo indicado en el numeral 28 de la parte considerativa de esta decisión.
NOVENO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión, proceder a ARCHIVAR la diligencia.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto L.
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