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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 040 08 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 040 08 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA E INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-040-2024 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024

Expediente Legali: 1500954-24.2024.0.00.0001

Solicitante: Miguel Antonio VINASCO ROJAS Identificación: 16.846.937

Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 12 de julio de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión por medio de la cual ordenará estarse a lo resuelto respecto de la nueva solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Miguel Antonio VINASCO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 16.846.937, en el marco del proceso penal No. 760016000199201500116, llevado a cabo ante el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle).

II. ANTECEDENTES

1. Procederá el despacho a la descripción de los antecedentes procesales así:

(i) de los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado matriz 760016000199201500116, (ii) de la primera solicitud de libertad condicionada del señor VINASCO ROJAS y su trámite en esta Jurisdicción y (iii) de la nueva

solicitud de libertad condicionada presentada por el señor VINASCO ROJAS. (i) De los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado matriz 760016000199201500116.

2. El 27 de enero de 2015, la Fiscalía 20 Especializada de Cali (Valle), inició una investigación penal con radicado matriz 760016000199201500116, que dio cuenta sobre la existencia de una banda delincuencial denominada “Los Briñez” que operaba en los barrios Siloé, Lleras Camargo, La Estrella y La Sultana de Cali (Valle), dedicada a realizar homicidios selectivos y al tráfico de estupefacientes, principalmente1. De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía 1 Expediente Legali No. 9002716-06.2018.0.00.0001. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA-108-2019. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A18FB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-4590051 osecorp 2 SALA DE AMNISTÍA E INDULTO General de la Nación en audiencia preliminar, realizada el 27 de julio de 2015, VINASCO ROJAS era el segundo al mando de la organización, pasando a ser el

líder luego de la captura de alias “Kum”.

3. Al señor VINASCO ROJAS se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y homicidio agravado por la muerte de los señores Jhon Adrián Montealegre Rivera, Juan Carlos Marín Ramos y tentativa de homicidio en contra del señor Néstor Fabian

Serrano Posada2.

4. El 25 de enero de 2016, el Juzgado 30 Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle) ordenó la captura del señor VINASCO ROJAS en el marco de la investigación 760016000199201500116; sin embargo, el 29 de mayo de 2017, la misma autoridad procedió a la suspensión de dicha orden atendiendo lo dispuesto en el Decreto Ley 900 de 2017 mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso la suspensión de ordenes de captura contra los miembros de las FARCEP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. La acreditación del señor VINASCO ROJAS se realizó mediante resolución No. 011 de 2017.

5. En audiencia del 12 de junio de 2017, la Fiscalía solicitó al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle), la reactivación de la orden de captura en contra de VINASCO ROJAS aduciendo que las conductas por las que lo estaba investigando, dentro del proceso 760016000199201500116, fueron cometidas como parte de su accionar dentro de la organización delincuencial “Los Briñez” y no guardaban relación con la guerrilla de las FARC-EP3.

6. El 5 de marzo de 2018, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor VINASCO ROJAS ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), a su vez, aquel despacho rechazó la solicitud de preclusión que elevó el apoderado del acusado con fundamento en la aplicación del Decreto 1565 de 2017 donde su prohijado fue beneficiado con amnistía presidencial; el ente acusador estimó que los delitos por los que fue acusado el mencionado señor eran comunes y no conexos al delito político4.

7. La decisión que negó la preclusión fue recurrida y en su trámite la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), con auto del 22 de marzo de 2018, decidió abstenerse de tramitar el recurso de apelación y remitió la actuación al Tribunal para la Paz5.

8. El 3 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali6, condenó a Miguel Antonio VINASCO ROJAS a la pena principal de 230 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV y a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de 2 SAI-LC-XBM-022 del 09 de octubre de 2018. 3 Expediente Legali No. 9002716-06.2018.0.00.0001. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA-108-2019. 4 Expediente Legali No. 9002716-06.2018.0.00.0001. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA-108-2019.

5 Expediente Legali No. 9002716-06.2018.0.00.0001. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA-108-2019. 6 Expediente Legali 1500954-24.2024.0.00.0001, fl. 18 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A18FB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-4590051 osecorp 3 SALA DE AMNISTÍA E INDULTO derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, como penalmente responsable de los delitos de: Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin lugar a subrogados. (ii) De la primera solicitud de libertad condicionada del señor VINASCO ROJAS7 y su trámite en esta Jurisdicción

9. El 29 de septiembre de 2018 la Secretaría Judicial de la SAI reasignó a este despacho diferentes peticiones presentadas por el señor VINASCO ROJAS, dentro de las cuales se encontraba una fechada del 29 de agosto de 2018 por

medio de la cual solicitó la libertad condicionada respecto del proceso penal 7600160001992015001168, petición sustentada en que fue acreditado como miembro de las FARC-EP.

10. En aquella ocasión, el peticionario manifestó que había presentado una solicitud ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para que se le otorgaran los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada, beneficios que fueron negados en Auto interlocutorio del 22 de marzo de 2018; ante la interposición del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió no avocar el estudio del recurso y remitió la actuación por competencia a la JEP; respecto de esta remisión, el despacho ya se había pronunciado en resolución SAI-PA-XBM-008 del 13 de agosto de 2018, señalando que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “la activación de la competencia de la JEP mediante la presentación de una solicitud de beneficios implica la renuncia o desistimiento, en el estado en que se encuentre, del tramite iniciado con el mismo objeto ante la jurisdicción ordinaria”9, lo anterior, como quiera que la Sala ya se encontraba dando trámite a la misma solicitud presentada directamente por el señor VINASCO ROJAS.

11. El 9 de octubre de 2018, mediante resolución SAI-LC-XBM-022, este despacho avocó conocimiento de las peticiones presentadas por el señor VINASCO ROJAS, encaminadas a obtener la libertad condicionada y procedió a negarla por considerar que las investigaciones efectuadas por la Fiscalía

General de la Nación, indicaron que la organización “Los Briñez” era una “estructura criminal” cuyo objeto era el control territorial a través de la realización de homicidios selectivos, extorsiones, y tráfico de estupefacientes, (principal fuente de financiación). En conclusión, las conductas punibles por las que estaba siendo investigado el señor VINASCO ROJAS, no guardaban conexidad contributiva entre la actividad criminal de esa banda delincuencial con 7 Expediente Legali 9002716-06.2018.0.00.0001, fls 29-43, Resolución SAI-LC-XBM-022 del 09 de octubre de 2022 8 SAI-LC-XBM-022 del 09 de octubre de 2018. 9 Auto SA-003-2018 Tribunal para la Paz. En esta decisión la sección analizó si era competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por un juzgado penal con funciones de conocimiento que negó los beneficios de la Ley 1820 de 2016, “decisión que se adoptó cuando el solicitante ya había interpuesto dos peticiones adicionales ante la JEP, buscando el reconocimiento de los mismos beneficios jurídicos”. En esa oportunidad resolvió (i) no avocar conocimiento en sede de apelación del recurso de alzada y, como consecuencia de ello, (ii) devolver el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para que se pronunciara respecto de las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas directamente ante esta Jurisdicción, por parte del mismo solicitante. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A18FB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-4590051 osecorp 4 SALA DE AMNISTÍA E INDULTO la organización FARC-EP, así como que no quedó probado un nexo entre “los Briñez” y las FARC, o, que la orden de ejecutar tales conductas punibles hubiera sido una orden de la organización guerrillera, razones por las que no se cumplió con el factor de competencia personal.10

12. Contra la decisión de esta Sala, el señor VINASCO ROJAS y su apoderado judicial interpusieron recursos de reposición en subsidio de apelación; el 13 de noviembre de 2018, con resolución SAI-RT-XBM-063, la SAI resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación, reiterando que el solicitante no satisface el requisito personal para conceder el beneficio.11

13. El 6 de febrero de 2019, mediante el Auto TP-SA-No. 108 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolvió el recurso de alzada confirmando la decisión de la SAI, habiendo considerado que no se demostró el factor de competencia personal en su nivel de conexidad contributiva. 12

(iii) De la nueva solicitud de libertad condicionada presentada por el señor

VINASCO ROJAS.

14. El 10 de julio de 2024, a través de su apoderado judicial, el señor Miguel Antonio VINASCO ROJAS, elevó una nueva solicitud de libertad condicionada, manifestando que se encuentra actualmente recluido en el EPMSC Villa Hermosa en Cali (Valle), reiterando que es integrante de la guerrilla de las FARC-EP, acreditado por la OACP mediante resolución No. 011 de 2017 con beneficio de amnistía presidencial por decreto 1565 de septiembre 25 de 2017.13

15. En igual sentido y de cara al cumplimiento del factor personal, se mencionó en la nueva solicitud que “existe prueba documental suscrita por el comandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC. Certificación BRAULIO VASQUEZ FONSECA, CC 14.191.811, O con el Pseudónimo de “JAIME BARRAGAN” en calidad de Excomandante de la Columna Jacobo Arenas de las Farcep, dentro de la certificación que le fue otorgada y que reposa dentro del plenario por quien fungió como Comandante de la Columna a la Cual pertenecía, y de su puño y letra hace una manifestación clara y veraz, que su operación dentro de las FARCEP, está circunscrita a los municipios de Caldono Cauca, Caloto, Jambaló y Cajibío”.

16. Mediante informe secretarial del 12 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud del señor VINASCO ROJAS.14

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

17. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la nueva solicitud presentada por el señor VINASCO ROJAS y para ello es válido traer a colación

10 Expediente Legali 9002716-06.2018.0.00.0001, fls 29-43. 11 Resolución SAI-RT-XBM-063, noviembre 13 de 2018. 12 Expediente Legali 9002716-06.2018.0.00.0001, fls 1.879-1.898. 13 Expediente Legali 1500954-24.2024.0.00.0001, fls 3-25. 14 Expediente Legali 1500954-24.2024.0.00.0001, fls 26. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A18FB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-4590051 osecorp 5 SALA DE AMNISTÍA E INDULTO la definición de cosa juzgada por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001: (…) “Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”

18. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que: “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso

del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse”.

19. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectuada por el señor VINASCO ROJAS se debe indicar que esta jurisdicción ya emitió pronunciamiento de fondo frente a la negatoria del beneficio establecido en la Ley 1820 de 2016. Como se dijo con anterioridad, mediante resolución SAI-LCXBM-022 del 09 de octubre de 2018, este despacho se dispuso a avocar conocimiento de la petición de libertad condicionada y a negar la concesión de dicho beneficio, por no encontrarse acreditado el factor personal de competencia en relación con la conexidad contributiva, esto en el marco del proceso penal con radicado 7600160001992015001116.

20. La decisión de la SAI fue apelada15 y el órgano de cierre de esta

Jurisdicción, mediante Auto TP-SA No. 108 de 2019, confirmó la decisión de la 15 Expediente Legali 9002716-06.2018.0.00.0001, fls 96-103. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A18FB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-4590051 osecorp 6 SALA DE AMNISTÍA E INDULTO Sala determinando que “la verificación del requisito personal tiene como propósito determinar que los destinatarios de los beneficios temporales y definitivos de la Ley sean aquellas personas a las que se dirige el marco normativo, esto es, exintegrantes del grupo rebelde…”. En tal sentido la SA indicó que, bastaría, en principio, con la acreditación otorgada por la OACP bajo la resolución No. 011 de 2017 en la cual se reconoce la condición de ex miembro de Las FARC-EP al señor VINASCO ROJAS, para dar por sentado el cumplimiento del factor de competencia; sin embargo, la jurisprudencia de esta Jurisdicción Especial, en observancia de fenómenos característicos del CANI, en lo que respecta a la multiplicidad de actores16 y a la doble militancia, ha precisado que el cumplimiento del criterio personal debe contener dos niveles de análisis: (i) que el solicitante se encuentre

en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 277 de 2017 y (ii) que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo17, y es allí donde encuentra sustento la decisión de la Sección: (…) lo cierto es, que en las pruebas que obran en los expediente de la Fiscalía y del Juzgado, no existe ninguna evidencia que permita concluir, al menos en el examen preliminar realizado para estudiar la concesión o no de la libertad condicionada, que las conductas por las que fue acusado el apelante, hayan sido dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar la rebelión o que de alguna manera guarden relación con las actividades de las FARC-EP(…)18”

21. De otro lado, con relación a la afirmación contenida en la nueva solicitud del señor VINASCO ROJAS19, señalando que existe prueba documental suscrita por el comandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, haciendo una manifestación clara y veraz sobre la operancia del señor VINASCO ROJAS dentro de las FARCEP, actividad circunscrita a los municipios de Caldono Cauca, Caloto, Jambaló y Cajibío, es menester mencionar que en el Auto TP-SANo. 108 de 2019, el órgano de cierre se refirió al respecto, indicando que: “El nexo entre las conductas cometidas por el señor VINASCO ROJAS como presunto líder de la banda “Los Briñez” y su vinculación con el grupo subversivo de las FARCEP, tampoco se puede dar por probado en este estadio procesal, con el escrito presentado por la parte recurrente, firmado por Jaime Barragán, quien se identifica como comandante de la columna móvil Jacobo Arenas de dicho grupo, en el que afirmó que el apelante era miliciano externo de dicha columna y tenía a su cargo la recolección de finanzas para las FAR-EP. En efecto, el comandante de la cuarta compañía de la columna móvil Jacobo Arenas era alias “Jaime Barragán”, lo que en principio coincidiría, sin embargo, el uso del mero seudónimo no es suficiente para suponer autenticidad veracidad del escrito (…)”

22. Así las cosas, advierte este despacho que la nueva solicitud del señor VINASCO ROJAS, no cuenta con posibles nuevas evidencias que den paso a un nuevo estudió sobre la concesión del beneficio de libertad condicionada en sede de esta Justicia Transicional, contrario a ello, observa el despacho que todas las circunstancias descritas por el apoderado judicial en su escrito, son los mismos 16 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA-039 de 2018 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA-108 de 2019 19 Expediente Legali 1500954-24.2024.0.00.0001, fl. 4. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A18FB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-4590051 osecorp 7 SALA DE AMNISTÍA E INDULTO hechos y circunstancias expuestos en las solicitudes anteriores, de manera que la argumentativa de la nueva solicitud, no tienen la capacidad de variar las consideraciones que fundamentaron la decisión ya adoptada por esta Sala. En conclusión, este despacho considera que no existen razones para realizar un análisis adicional frente a la pretensión del señor VINASCO ROJAS.

23. Es importante recalcar que, las solicitudes reiteradas sin el aporte de elementos nuevos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia; además se hizo uso de los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el derecho fundamental a la doble instancia cuando se está inconforme con alguna decisión judicial y el órgano de cierre de esta jurisdicción confirmo la precitada resolución mediante Auto TP-SA-No. 108 de 2019

24. Por último, resulta importante indicar que de manera paralela a las solicitudes de libertad condicionada del señor VINASCO ROJAS, se dio trámite a su solicitud de amnistía de sala en virtud del cual mediante resolución SAIAAOI-XXBM-03620, se comisionó a la UIA para que, entre otras labores, realizara una entrevista al señor VINASCO ROJAS y con el apoyo de la Dirección de

Investigación Criminal DIJIN verificara posibles conexiones entre la banda “Los Briñez” y las FAR-EP; como resultados de estas labores, la UIA rindió informe F07-093 del 7 de marzo de 201921, que a su vez contenía informe del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística GRANCE UIA22, en el cual en analista refirió que “tras revisar diversas fuentes de información se concluye que: 20 Expediente Legali 9002716-06.2018.0.00.0001, fls 18-27. 21 Expediente Legali 9002716-06.2018.0.00.0001, fls 801-838. 22 Expediente Legali 9002716-06.2018.0.00.0001, fls 811-832. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A18FB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-4590051 osecorp 8

SALA DE AMNISTÍA E INDULTO

25. La información anteriormente relacionada no era de conocimiento de este despacho cuando se profirió la resolución SAI-LC-XBM-022 del 9 de octubre de 2018 que negó la solicitud de libertad condicionada, no obstante, se puede apreciar que la conclusión del GRANCE en nada cambia los argumentos

adoptados por el despacho para la negativa, contrario a ello soportan aún más el incumplimiento del factor personal y la ausencia de conexidad contributiva.

26. En ese orden de ideas, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo y que la resolución SAI-LC-XBM-022 del 9 de octubre de 2018 se encuentra en firme y con ejecutoria, se ordenará estarse a lo resuelto a las disposiciones contenidas en esta resolución.

27. Finalmente, en materia de los procedimientos ante JEP y por disposición de la Ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A18FB4

ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-4590051 osecorp 9

SALA DE AMNISTÍA E INDULTO

IV. RESUELVE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO por esta jurisdicción en resolución SAI-LC-XBM-022 del 9 de octubre de 2018, que negó el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, en relación con los delitos de Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por la cuales resultó condenado el señor Miguel Antonio VINASCO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 16.846.937, respecto del radicado 760016000199-2015-00116-00.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario del EPMSC Villa Hermosa en Cali (Valle), para que NOTIFIQUE la presente resolución al señor Miguel Antonio VINASCO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No.

16.846.937.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR al abogado Bernardo Mauricio Ospina Rivera, del contenido de la presente resolución.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali

(Valle).

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente resolución, ARCHIVAR las presentes diligencias.

SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en subsidio de apelación, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 21 de la presente decisión, acorde con los términos que establece la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto LEL. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A18FB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.42-4590051 osecorp

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