JEP - Resolución SAI AOI D XBM 041 20 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 041 20 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-XBM-041
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2023
Expediente Legali: 1501412-75.2023.0.00.0001
Solicitante: EDWARD ORTÍZ SIERRA
Identificación: 79649585
Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP Fecha de reparto: 27 de octubre de 2023.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud del señor EDWARD ORTIZ SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.649.585, de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.
II. ANTECEDENTES
1. El 27 de octubre de 20231, la Secretaría Judicial de la Sala, mediante informe al despacho, asignó por reparto la solicitud del señor EDWAR ORTÍZ SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.649.585, en la que pretende la incorporación de su nombre en los listados acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex integrantes de la extinta guerrilla de las FARCEP.
2. En dicha solicitud el señor EDWARD ORTÍZ SIERRA expresó que hizo la solicitud ante varios entes gubernamentales2 (Presidencia, Oficina Alto 1 Expediente legali No. 1501412-75.2023.0.00.0001, Fls. 19. 2 Expediente legali No. 1501412-75.2023.0.00.0001, Fls. 11-18. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8DF93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-2141051 osecorp Comisionado, ARN) para ser incluido dentro de los listados de las FARC EP, aduciendo que, en el momento de hacer dicha solicitud, no logró la inscripción en los listados dado que se encontraba recluido en el EPCAMS (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad) de la ciudad de Popayán (Cauca).
3. En dicha solicitud, el señor EDWARD ORTÍZ SIERRA aportó copia del Auto Interlocutorio No. 2017 de fecha 27 de diciembre de 20173, dentro el proceso 190013104004200200113 3 (Rad. de origen No. 11001070400420020377-01) que reposa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
4. Adicionalmente, el señor EDWARD ORTÍZ SIERRA manifestó que, conforme al Auto anteriormente mencionado (Auto Interlocutorio No. 2017 de fecha 27 de diciembre de 2017), le fue concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) la libertad condicionada de conformidad con lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, dentro del proceso No. 19001310400200200113 por el delito de Secuestro extorsivo agravado.
5. Por otro lado, el 23 de mayo de 2018 ingresaron por reparto las diligencias al despacho de la magistrada Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El 20 de junio de 2018, asumió el estudio del asunto mediante resolución No. 000564 y en la misma fecha ordenó varios requerimientos por medio de resolución No. 0005714.
6. El 24 de enero de 2020, mediante, mediante resolución No. 000356 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió remitir por competencia las actuaciones relacionadas con el señor ORTÍZ SIERRA a la Sala de Amnistía o Indulto, al considerar entre otras que: “Por lo probado en las instancias ordinarias, está demostrado que para cuando ocurrieron los hechos, el señor EDWARD ORTIZ SIERRA era agente activo de la Policía Nacional. Sin embargo, su participación en los acontecimientos delictivos excedió el desempeño de sus funciones institucionales y constituyó una contribución plenamente consciente a las
actividades insurgentes del grupo guerrillero de las FARC-EP”5
7. Es así como, el 26 de marzo de 2021, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto por medio de resolución SAI-AOI-T-XBM-1242021, resolvió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para obtener copia íntegra digital del expediente con radicado No. 3 Expediente legali No. 1501412-75.2023.0.00.0001, Fl. 5-9. 4 Expediente legali 9001413-54.2018.0.00.0001, folios 121-134 5 Ibídem, folios 121-134 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8DF93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-2141051 osecorp 190013104004200200113, por el delito de secuestro extorsivo agravado, correspondiente al señor ORTÍZ SIERRA6
8. El día 13 de septiembre de 2021, mediante resolución SAI-AOI-RC-XBM014-2021 remitió por competencia el asunto del señor ORTÍZ SIERRA, toda vez que la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de
Determinación de Hechos y Conductas mediante auto 002 de 4 de julio de 2018 avocó conocimiento del Caso No. 001 a partir del informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, por lo que este despacho consideró que el caso bajo estudio debió estar dentro de los asuntos de dicho caso priorizado. En consecuencia, el expediente digitalizado No. 190013104004200200113 (Rad. de origen No. 11001070400420020377-01) del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se remitió al despacho sustanciador de Sala de Reconocimiento, que conoce del caso 01. Antecedentes de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
9. De la inspección del expediente anteriormente mencionado, se tiene que el 14 de junio de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor ORTÍZ SIERRA como coautor de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. Los hechos que provinieron de las acusaciones fueron relacionados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “… Se sabe que a finales del año 1998 y durante el primer semestre de 1999, en la ciudad de Bogotá, operó una asociación de personas, integrada, entre otros, por Andrés Felipe campos RÌOS y Luis Ángel Mojica Hernández, denominada “La Empresa” cuyo objeto social era secuestrar personas de reconocida solvencia económica y entregarlas al frente 51 de las “FARC-EP” para obtener su liberación
por millonarias sumas de dinero. Se conoce también, que en ejecución de sus actividades, “La Empresa” privó de su libertad por varios meses, desde el 14 de enero y el 5 de febrero a 1999, a Jaime García segura y María Paula linares Vanegas, en ese orden, aprovechando la ocasión para apoderarse de sus vehículos; todo utilizando como medio de coacción armas de defensa personal sin permiso de autoridad competente. Los mismos comportamientos se atribuyeron a EDWARD ORTÍZ
SIERRA”.7
10. EL 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso 377-4, profirió sentencia con la que 6 Expediente legali 9001413-54.2018.0.00.0001, folios 310-314. 7 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá proceso 377-4, sentencia del 18 de noviembre de 2003, página 2. En radicado Orfeo número 2020151022742 página58. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8DF93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-2141051 osecorp absolvió al señor ORTÍZ SIERRA de los cargos que fueron formulados por los hechos descritos.
11. La fiscalía impugnó la absolución dictada en primera instancia en favor del señor ORTÍZ SIERRA, por lo que el 07 abril del 2005, La Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, profirió de segunda instancia, declarando penalmente responsable al procesado como coautor de secuestro extorsivo agravado del señor JAIME GRACÍA, imponiéndole en consecuencia una pena principal de 29 años de prisión.
12. El 27 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) evaluó positivamente el cumplimiento de las exigencias legales correspondientes y otorgó al señor ORTÍZ SIERRA la medida de libertad condicionada, de conformidad con lo regulado en el artículo 10 del decreto 77 del 2017 y en el artículo 35 era ley 1820 del 2016.
13. El 13 febrero de 2018 el señor ORTÍZ SIERRA suscribió el acta oficial de sometimiento y de compromiso número 103618 ante la secretaría ejecutiva de la
JEP8.
III. CONSIDERACIONES
14. Examinados los antecedentes anteriormente expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP Y de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP, presentada por el señor EDWARD ORTÌZ SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 79649585.
15. En consecuencia, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional de la SAI, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”9 8 Expediente Legali No. 1501412-75.2023.0.00.0001, Fl 10. 9 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído
exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.”10
17. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP.” 11(Negrilla fuera de texto).
18. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas
FARC-EP.12
19. En dicho sentido, la SA manifestó13 : (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas 10 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST126/2021 del 15 de julio de 2021, párr. 86 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr.12 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 18 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8DF93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-2141051 osecorp cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo
acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”.
20. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
21. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
22. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202314
cuando la Sección dispuso:
“(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
23. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202315 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARCEP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
Análisis del caso concreto:
24. En primer lugar, vale la pena mencionar que, conforme con la información allegada dentro de la solicitud, se pudo observar el anexo respuesta OFI 2300196741/ GFPU 13020000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP)16, el cual indica que, una vez verificadas las bases de datos de esa entidad, se determinó que el señor ORTÍZ SIERRA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.
25. Así las cosas, una vez realizada la verificación por el despacho respecto de los antecedentes del señor ORTIZ SIERRA, en las bases de datos de acceso público se encontró lo siguiente17: Antecedentes - Procuraduría 29 años de prisión por el delito de General de la Nación. secuestro extorsivo - Juzgado 4
Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Antecedentes Judiciales – Policía no tiene asuntos pendientes con las Nacional autoridades judiciales Antecedentes Fiscales – Contraloría no se encuentra General de la República reportado como responsable fiscal Registro de Población Privada de la no existe interna con esa Libertad identificación y primer apellido
26. De igual forma, el despacho consultó en el sistema de gestión documental de la JEP, encontrando que el señor ORTÍZ SIERRA registra (i) acta de compromiso de libertad condicionada No. 103618 suscrita el 13 de febrero de
2018; (ii) anotación por sanción penal de prisión de 29 años por el delito de secuestro extorsivo de fecha 07 de abril de 2005, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de acuerdo a certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación y, (iii) no reporte como responsable fiscal, según certificado de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.18 16 Expediente legali No. 1501412-75.2023.0.00.0001, Fls. 16. 17 Búsqueda realizada el día 8 de noviembre de 2023. 18 Consulta realizada el día 8 de noviembre de 2023. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Aunado a lo anterior, la SAI, y en particular esta magistratura, conoció previamente sobre el caso del señor ORTÍZ SIERRA, en virtud de procesos penal con radicado No. 190013104004200200113 (Rad. de origen No. 11001070400420020377-01), en relación con el delito secuestro extorsivo agravado por el cual fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de
Bogotá, en revocatoria de segunda instancia, declarando penalmente responsable al procesado como coautor de secuestro extorsivo agravado del señor JAIME GARCÍA SEGURA, imponiéndole en consecuencia una pena principal de 29 años de prisión. Decisión en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), evaluó positivamente el cumplimiento de las exigencias legales correspondientes, otorgando la medida de libertad condicionada al señor ORTÍZ SIERRA.
28. Del análisis de la sentencia del Juzgado de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) se establece que el señor ORTÍZ SIERRA, agente de la Policía Nacional, hacía parte de una banda denominada “La Empresa”, la cual realizaba el estudio previo de los posibles candidatos para ser víctimas de la conducta punible y además hacia el enlace con el frente 51 de las FARC-EP, quienes eran los usufructuarios de las sumas de dinero que obtenían por medio de las extorsiones, colaborando en secuestros y extorsiones, en cumplimiento de a ordenes del comandante del Frente 51 de las FARC-EP.
29. Adicionalmente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. 356 consideró que se probó en las instancias ordinarias que para cuando ocurrieron los hechos el señor ORTÍZ SIERRA era agente activo de la Policía Nacional. Sin embargo, su participación en los acontecimientos delictivos excedió el desempeño de sus funciones institucionales y constituyó una
contribución plenamente consciente a las actividades insurgentes del grupo guerrillero de las FARC EP.
30. De ahí que corresponda hacer alusión a la jurisprudencia establecida por la SA respecto de la diferenciación entre la pertenencia a las FARC-EP, y la calidad de colaborador de dicha agrupación guerrillera. Así, mediante Auto TPSA 152 de 2019, la Sección estableció que19: “(…) la pertenencia implica que la persona integró las filas de las FARC-EP, desempeñando un rol específico dentro de su estructura mientras que la colaboración se predica de quien, sin integrar o detentar la condición de “alzado en armas”, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el régimen constitucional”. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, Moreno Reyes, párr. 13. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. También menciona el órgano de cierre del Tribunal para la Paz lo siguiente20: “En orden de establecer quiénes se consideran “integrantes de las FARC-EP” a efectos de acceder a los beneficios transicionales que dispone el marco jurídico del
Sistema Integral de Paz, se debe acudir al artículo 5º del Acto Legislativo 01 de
2017. Esta norma señala “la pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo (…) a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”.
32. Dicha interpretación se corresponde con el mandato legal transicional a través del cual se afirma que la acreditación en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a partir de los listados entregados por la antigua guerrilla, está reservada a aquellas personas que ostentaron la calidad de “integrantes” o “miembros” de la agrupación armada, y no para aquellos que se reputen colaboradores de la organización. Así, los artículos 17.2 y 22.2 comunes de la Ley 1820 de 2016, al establecer el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía dispuso que éstas son aplicables a “integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin (…)” [Negrilla fuera de texto]. En ese sentido, la acreditación del ámbito de aplicación personal para las personas consideradas colaboradores de la agrupación se acredita, a la luz de la legislación transicional, a través de otras fuentes distintas a los listados de la OACP, específicamente providencias judiciales en las que la persona haya
sido investigada, procesada o condenada en virtud de dicha calidad.
33. Por lo tanto, aunque que el señor ORTÍZ SIERRA solicitó inclusión en los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha solicitud, dado que, de acuerdo con los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.
34. De esta manera, y tal como ocurre en este caso, el peticionario no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe una providencia judicial en firme que lo señale como miembro de dicho grupo armado, lo que impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-GNE 342 de 2023, párr. 43 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos, dado que esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste21, pues no es objeto de los mencionados programas22
35. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia23 de la solicitud efectuada por el señor ORTÍZ SIERRA.
36. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
37. Finalmente, frente al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. A su vez, se señala que, en materia de
recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
38. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE: 21 Toda vez que su actuar respondía a intereses propios o a los de un tercero diferente a la guerrilla, por lo cual adquieren la calidad de colaboradores no subordinados. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 1071 de 2022, párr. 28 22 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.2.6 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016, el cual declara: “Acceso al proceso de reintegración social, política y económica. La lista de qué trata el inciso 1 del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde”. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8DF93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-2141051 osecorp PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, del señor EDWAR ORTÍZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.649.585, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR la presente resolución al señor EDWAR ORTÍZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 69.191.757 y su apoderado. TERCERO. NOTIFICAR por Secretaría Judicial de la Sala la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
QUINTO: Contra la presente decisión proceden el recurso de apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto M.A.G.G 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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