JEP - Resolución SAI AOI D XBM 041 2024 12 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 041 2024 12 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-041-2024 Bogotá D.C., 12 de agosto de 2024
Expediente Legali: 0001106-54.2021.0.00.0001
Solicitante: YERSON ERNESTO DAGUA MEDINA Identificación: 1.061.738.08
Asunto: Resolución preclusión Fecha de reparto: 1 9 d e n o viembre de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a emitir decisión en la que precluye el trámite de beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz en favor del señor YERSON ERNESTO DAGUA MEDINA.
II. ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2021, el delegado de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI) Componente COMUNES y el responsable de prisioneros políticos del partido político COMUNES remitieron a esta jurisdicción un listado de personas privadas de la libertad.1
2. La Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial que debía adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala los asuntos correspondientes a las personas relacionadas en dicho listado2, siendo asignado a este despacho, el día 19 de noviembre de 2021, el caso del señor
DAGUA MEDINA3. 1 Expediente legali 0001106-54.2021.0.00.0001. Folios 3. 2 Folios 4-12. 3 Folio 13. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3. El 23 de diciembre de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-AS-XBM-08620214 se dispuso ampliar información, previo a adoptar una decisión de fondo.
En este sentido, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPProcuraduría General de la Nación -PGNContraloría General de la RepúblicaCGRPolicía Nacional de Colombia PONALasí como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que informaran si DAGUA MEDINA se encontraba incluido en los listados de ex integrantes acreditados de la FARC-EP, contaba con anotaciones disciplinarias, fiscales, judiciales y para que allegara copia de la cartilla digital biográfica, respectivamente.
4. La OACP informó que el señor DAGUA MEDINA fue acreditado
mediante Resolución 011 del 05 de junio de 2017, como integrante de la antigua guerrilla5. La CGN manifestó que no se encontraron antecedentes, Indagaciones Preliminares, ni Procesos de Responsabilidad Fiscal, en trámite o archivados6. Por su parte la PGN comunicó que en contra del peticionario no se identificaron quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención7. Finalmente, en el informe de antecedentes remitido por la PONAL no se reportaron anotaciones de noticias criminales, órdenes de captura o condenas.8
5. El 28 de marzo de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-147-20229 se requirió a la INPEC para que diera cumplimiento a la Resolución SAI-AOIAS-XBM-086-2021 y se comisionó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA-para que informara si existían registros o noticias criminales que vincularan a DAGUA MEDINA cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
6. La UIA mediante informe del 12 de agosto de 2022 informó que verificados las plataformas SPOA, SIJUF y SIJYP4 identificó la noticia criminal con radicado 197436000636202000138, por el delito de lesiones personales, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2017 y a la cual se encontraba vinculado el señor DAGUA MEDINA en calidad de víctima10.
7. El 16 de agosto de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-XBM-343-202211
se requirió nuevamente al INPEC debido a que, consultado el Registro Nacional de Población Carcelaria, se identificó que el señor DAGUA MEDINA se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cali (Valle del 4 Folios 14-18. 5 Folios 45-46. 6 Folio 48. 7 Folios 57-58. 8 Folio 70. 9 Folios 72-74. 10 Folios 92-110. 11 Folios 111-114. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Cauca) y a la fecha no se había recibido la información sobre la cartilla biográfica. Asimismo, se amplió el término inicialmente concedido a la UIA para que presentara informa final a las órdenes dadas en la Resolución SAI-AOI-AS-XBM086-2022.
8. El 25 de agosto de 2023, la UIA presentó informe en el que comunicó al despacho que en respuesta dada por el Área de Administración Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) no se encontraron antecedentes o registros a nombre de DAGUA MEDINA.12
9. Por su parte, la PGN presentó escrito en el que solicitó se adoptaran las “las medidas conducentes para evitar la paralización y dilación del presente trámite” para lo cual sugería “adelantar las gestiones pertinentes con el fin de obtener la cartilla biográfica del señor Yerson Ernesto Dagua Medina” dado que el INPEC no había dado respuesta a los varios requerimientos hechos.13
10. El 19 de enero de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-XBM-024-2023 se dispuso reiterar las órdenes con destino al INPEC y adicionalmente se comisionó a la UIA para que aclarara la situación del señor DAGUA MEDINA frente al radicado 97436000636202000138, debido a que, si bien se informó que se encontraba vinculado en calidad de víctima, la revisión realizada por el despacho en el portal del INPEC le permitió identificar que se encontraba recluido en calidad de condenado.
11. El INPEC dio respuesta el 23 de enero de 2023 allegando copia de la cartilla biográfica del señor DAGUA MEDINA14. Por otro lado, la UIA informó que realizó consulta tanto en la DIJIN, como en SPOA, SIJUF y SIJYP de la Fiscalía General de la Nación e identificó que el señor DAGUA MEDINA se encontraba vinculado a una noticia criminal en calidad de víctima y que en tal sentido “no se obtuvo información del proceso al que se hace alusión en la resolución de la referencia”.15
12. El 28 de julio de 2023, mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-250-2023,16
con base en la información remitida por el INPEC, se identificó que el señor DAGUA MEDINA había sido sancionado por el Cabildo Jurisdicción Indígena Pitayo en Silvia (Cauca) por el delito de Lesiones personales, y por tal razón e ordenó al Departamento de Enfoques Diferenciales, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que informara si el Cabildo Jurisdicción Indígena Pitayo en Silvia 12 Folios 123-130. 13 Folios 133-141. 14 Folios 151-155. 15 Folios 161-182. 16 Folios 184-188. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
(Cauca) había sancionado al solicitante por el delito de lesiones personales o en su defecto cuál fue la autoridad que lo sancionó. Adicionalmente, que remitiera los documentos que la autoridad recaudó en dicho trámite y por último se concretara la posibilidad de realizar un diálogo de articulación con la autoridad que estableció dicha sanción.
13. En esta misma decisión, también se dispuso notificar a las autoridades ancestrales del Cabildo Jurisdicción Indígena Pitayo en Silvia (Cauca) y al
Resguardo Indígena Nasa de Cerro Tijeras, de acuerdo con lo previsto en el Protocolo 01 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acuerdo ASP No 001 de 2020 y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
14. En cumplimiento de esta orden, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción, por intermedio del Departamento de Enfoques Diferenciales, presentó un informe preliminar17 y otro final de complimiento18 frente a las ordenes impartidas. En dichos informes se comunicó: - Debido a condiciones de seguridad en los territorios del norte de Cauca y sur del Valle de Cauca, no se pudieron adelantar las actividades tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado, razón por la cual solicitó prorroga. - El día 7 de septiembre de 2023 se realizó la notificación de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-250-2023 del 28 de julio de 2023 tanto a la autoridad tradicional indígena del Resguardo Indígena Cerro Tijeras, así como a la autoridad tradicional indígena del Resguardo Pitayo y que en la Resolución se incluyó como Cabildo Jurisdicción Indígena Pitayo. - En el marco de la diligencia de notificación las autoridades informaron que el señor DAGUA MEDINA hace parte del listado censal del Resguardo Cerro Tijeras; que la sanción se impuso por hechos ocurridos en el territorio del Resguardo Indígena de Pitayo, relacionados con un
homicidio en el que participó en calidad de cómplice y que fueron estas mismas autoridades indígenas quienes impusieron la sanción. Finalmente, que le restarían dos años para terminar el cumplimiento de la pena impuesta. - Por otro lado, las autoridades del Resguardo de Pitayo informaron su disposición para iniciar un diálogo intercultural de forma virtual, para lo cual solicitaron al Despacho se propusieran dos fechas en el mes de octubre y en el marco del cuál remitiría los documentos que haya podido recaudar del trámite en el que sancionó a DAGUA MEDINA. 17 Folios 199-518. 18 Folios 519-527. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
15. El 20 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala presentó informe secretarial19.
16. El 18 de julio de 2024, mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-197-2024 se dispuso comisionar a la UIA para que obtuviera copia integral del expediente No. 197436000636202000138 y para que informara sobre los mecanismos de
articulación entre la Jurisdicción Especial Indígena -Resguardos Indígenas de Cerro Tijeras y Pitayó- y la Justicia Penal Ordinaria - Fiscalía General de la Nación, Unidad Local de Silvia (Cauca)- en relación con el cumplimiento de la condena impuesta al señor DAGUA MEDINA condenado como cómplice por la comisión de un Homicidio.
17. Por otro lado, dada la voluntad de las autoridades indígenas, se convocó la realización de una audiencia virtual de diálogo interjurisdiccional para la coordinación y articulación entre el Resguardo Indígena Cerro Tijeras, así como Resguardo Indígena Pitayó y la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por intermedio de la Oficina de Enfoques Diferenciales, debía disponer de los medios necesarios.
18. Mediante constancia secretarial del 5 de agosto de 2024, un funcionario de la Secretaría Judicial de la SAI informó que, con la finalidad de notificar al compareciente, remitió comisión a la cárcel de Cali, donde le informaron que el señor DAGUA MEDINA había salido en libertad el 08 noviembre 2023, que al comunicare con un número celular contenido en la cartilla biográfica, le contestó una mujer quién le indicó que señor DAGUA había fallecido hacía 8 días.
Posteriormente, consultó la plataforma ADRES encontrando como registro que el afiliado DAGUA MEDINA repostaba como fallecido.20
19. El 5 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho sobre el cumplimiento de las órdenes dispuestas en la Resolución SAI-AOI-TXBM-197-2024.
20. La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción, por intermedio de la Oficina de Enfoques Diferenciales, presentó informe preliminar en el que notificó con pertinencia étnica la Resolución SAI-AOI-T-XBM-197-2024 y que en comunicación sostenida con la Gobernadora del Resguardo Indígena de Pitayó se proponía al Despacho como fecha para la realización del diálogo interjurisdiccional el día 23 de agosto de 2024, a partir de las 9:30 Am.21 19 Folio 528. 20 Folios 557-558. 21 Folios 560-566. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
21. Por su parte, la UIA el día 8 de agosto de 2024 informó que en las labores de policía judicial identificó que el señor DAGUA MEDINA murió de forma violenta, por impactos de arma de fuego, en hechos ocurridos el día 13 de julio de 2024, en la zona rural de municipio de Caloto (Cauca). La investigación por estos hechos la lidera la Fiscalía 08 Seccional de Santander de Quilichao, bajo el
NUC No. 196986000633202400927.22
22. En uno de los anexos del informe presentado por la UIA, específicamente en el Formato Único de Noticia Criminal -FPJ-2sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la inspección realizada al cuerpo sin vida se lee: “Sobre la bandeja metálica y debajo de las extremidades inferiores se encuentra panfleto (pliego de cartón) con manuscritos en tinta color negro “Todo torcido se va a morir de esta manera y los que trabajen con el 57 y con los ELN”.23
23. Por último, también se anexan el registro civil de defunción del señor DAGUA MEDINA24 y copia de la Resolución 00182 del 14 de julio de 2024 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se destaca a un fiscal de apoyo para la investigación y judicialización de la violencia que atenta contra la implementación de los acuerdos de paz.25
24. El 9 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho sobre el ingreso de diligencias al expediente.26
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
22. Se parte de la consideración que “la muerte es una circunstancia objetiva que genera una serie de efectos jurídicos, entre ellos, en el ámbito del derecho penal implica la extinción de cualquier tipo de acción o sanción penal que se estuviese adelantando contra el hoy fallecido (Artículos 821 y 88-1 del Código Penal). Lo anterior, en razón a la condición personalísima e individual de la responsabilidad penal. En ese sentido, la vida es la condición material a partir de la cual se pueden predicar los derechos, salvo algunas
prerrogativas muy particulares que perviven a la muerte”27.
23. Este hecho genera la extinción de todo tipo de acción que se tramite por parte de esta Jurisdicción. En consecuencia, debido a que, por sí solo impide que se pueda aportar verdad, reparación, establecer eventuales responsabilidades por la comisión de conductas que sean objeto de juzgamiento en la justicia 22 Folios 567-593. 23 Folio 593. Proceso 202400927. Archivo 1. Actos urgentes 196986000633202400927. Pág. 4. 24 Ibidem. Archivo 4. 2024-07-23. Yerson Ernesto Dagua Medina (1). 25 Ibidem. Archivo 5. Resolución 00182 de 14-07-2024. 26 Folio 594. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto SRT-SB-AMG-179 (Sección de Revisión, 21 de marzo de 2024) 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO transicional y además hace imposible la imposición o ejecución de una sanción o la obtención de cualquier beneficio transicional28.
24. La única mención al fallecimiento del compareciente en el marco normativo que guía la actuación de esta jurisdicción se encuentra contenida en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 relativo a la figura de la preclusión en los trámites que se adelantan ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Sin embargo, la Sección de Apelación ha extendido el alcance de dicha disposición a las distintas Salas y Secciones de la JEP buscando de esta manera darle plena eficacia: La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido
en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada29.
25. Aunado a lo anterior, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la JEP” consagra la cláusula remisoria, bajo el entendido que, en lo no regulado en la mencionada ley, se aplicará entre otras, la Ley 600 de 2000.
26. En el artículo 39 de la ley 600 de 2000, que regula lo relativo a la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, señala que en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal general de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto SRT-SB-AMG-336 (Sección de Revisión, 22 de agosto de 2023) 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 031 (Sección de Apelación, 25 de noviembre de 2020) 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO interlocutoria. Igualmente, el juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio30. Del caso concreto
27. Como se evidenció previamente, registra documentación conducente para determinar el fallecimiento del señor YERSON ERNESTO DAGUA MEDINA, esto es, el reporte que realiza la Registraduría Nacional del Estado Civil frente al estado de la cédula en el módulo de actas de la Jurisdicción en donde reporta cancelación del documento de identidad 1.061.738.081 por muerte.
28. Por lo anterior, el despacho declarará de oficio la preclusión del trámite con relación al señor DAGUA MEDINA debido a la muerte del compareciente, en consonancia con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.
De la remisión del presente caso a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SAR29. Mediante Auto AT-0572020-MCFP-FARC, del 29 de abril de 2020, la SAR avocó el trámite de medidas cautelares colectivas con el fin de proteger los derechos fundamentales del grupo de comparecientes obligatorios ante la JEP.
30. Lo anterior, luego de considerar que se hacían urgentes y necesarias
medidas complementarias para poder garantizar los derechos a la vida, integridad y seguridad de los de los comparecientes ante esta Jurisdicción que se encuentran frente a graves amenazas de daño irreparable, debido al elevado número de muertes y reportes de atentados y amenazas a personas firmantes del Acuerdo de Paz en proceso de reincorporación31.
31. Dados los hechos que rodearon la muerte del señor YERSON ERNESTO DAGUA MEDINA, quién fue mediante Resolución 011 del 05 de junio de 2017 de la OACP como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y a que junto a su cuerpo se dejó un mensaje indicando que “Todo torcido se va a morir de 30 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sostuvo en el Auto del 1 de noviembre de 2007, Rad. 28482: “De la norma transcrita se desprende que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la población, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal (Subrayado propio).”
31 En el Auto se analizaron informes elaborados por la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos, la Misión de verificación de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia ONU, el Consejo de Seguridad de la ONU, la Secretaría Técnica del Componente Internacional de Verificación CINEP/PPP-CERAC, el Congreso de la República de Colombia, Mesa Directiva de la Comisión Accidental de Paz del Senado de la República, Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Kroc de Estudios Internacionales de Paz, así como un informe elaborado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO esta manera y los que trabajen con el 57 y con los ELN”, considera este despacho oportuno poner en conocimiento de la SAR dicho caso para que, en el marco de sus competencias, adopte las determinaciones que considere oportunas.
32. Por tal razón, por intermedio de la Secretaría Judicial comunicar esta Resolución a la SAR y anexar copia del informe presentado por la UIA, visible
entre folios 567 a 593, así como copia de la certificación remitida por la OACP disponible en los folios 45-46. De la realización de la comunicación con pertinencia étnica de la presente decisión al Resguardo Indígena Cerro Tijeras y al Resguardo Indígena Pitayó
33. Esta providencia pone fin al trámite transicional al que se encontraba vinculado el señor DAGUA MEDINA, cuya pertenencia étnica fue puesta en conocimiento a este Despacho por parte de la Oficina de Enfoques Diferenciales.
34. En su último informe, esta dependencia comunicó al despacho que se logró concertar con las autoridades para el día 23 de agosto de 2024, un espacio virtual para la realización de la diligencia de articulación interjurisdiccional y cuyo objetivo era dialogar entorno a los hechos que rodearon la imposición de una sanción al señor DAGUA MEDINA por el delito de Homicidio, en calidad de cómplice.
35. Dado que este objetivo indudablemente se ve frustrado en su realización, debido a que esta información ya no sería útil para los propósitos de este trámite, se considera igualmente pertinente que, en el marco del relacionamiento horizontal entre ambas jurisdicciones, se comunique con pertinencia étnica la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO la preclusión por muerte del trámite ante esta Jurisdicción del señor YERSON ERNESTO DAGUA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.738.08, por las razones expuestas en la
presente resolución. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala REMITIR copia de la presente decisión, así como del informe presentado por la UIA, visible 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entre folios 567 a 593, así como copia de la certificación remitida por la OACP disponible en los folios 45-46, a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SAR-, despacho relator de las Medidas Cautelares medidas cautelares colectivas con el fin de proteger los derechos fundamentales del grupo de comparecientes obligatorios ante la JEP. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala COMUNICAR CON PERTINENCIA ÉTNICA el contenido de la presente resolución a las autoridades tanto del Resguardo Indígena Cerro Tijeras, así como de Resguardo Indígena Pitayo, ubicados en el departamento de Cauca. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para de lo su competencia.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación el Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. SEPTIMO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez cumplido lo anterior, ARCHIVAR las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A32C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-6011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth