JEP - Resolución SAI AOI D XBM 042 20 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 042 20 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-XBM-042
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2023
Expediente Legali: 0000990-77.2023.0.00.0001
Solicitante: BERNARDO YUSTI RESTREPO Identificación: 6.322.103
Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP Fecha de reparto: 20 de octubre de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud del señor BERNARDO YUSTI RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.322.103, de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.
II. ANTECEDENTES
1. El señor YUSTI RESTREPO fue condenado por la justicia penal ordinaria en sentencia 068 del 13 de junio de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en donde se le impuso la pena de 448 meses de prisión, al ser hallado como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que se arribó por la vía de preacuerdo. 1
1 Expediente Legali No. 0000990-77.2023.0.00.0001, Fl 1857-1881. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El interesado solicitó a la Jurisdicción Especial para Paz (JEP), la concesión de los beneficios transicionales argumentando que los hechos por los que fue condenado los cometió por órdenes de la antigua guerrilla de las FARC-EP. 2
3. Mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-164 de 25 de octubre de 2021,3 el despacho de la Magistrada REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVARRA, inadmitió el trámite de amnistía adelantado en favor del señor BERNARDO YUSTI RESTRESPO por incumplimiento de los factores personal y material de competencia, la cual fue objeto de recurso de apelación.
4. El 10 de noviembre de 2021, el abogado del interesado interpuso recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI--D-RJC-164, solicitando a la Sección de Apelación revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar a la SAI “asumir competencia de la manifestación de sometimiento” del señor YUSTI
RESTREPO4.
5. El apoderado argumentó que el a quo se equivocó al considerar que su representado no fue procesado ni condenado por pertenecer a la exguerrilla de las FARC-EP dado que, en su criterio, en el acta de preacuerdo suscrita entre el interesado y la FGN se demuestra que “sí hubo una participación determinante y una titularidad de la conducta de la que fue víctima el señor GUSTAVO ADOLFO LLOREDA PELAEZ por parte de las FARC-EP”. Adicionalmente señaló que resulta necesario establecer si la supuesta “venta” de la víctima en realidad indica que dicha acción provenía de una subordinación o de una colaboración con la desmovilizada guerrilla
6. A través del Auto TP-SA 1217 de 31 de agosto de 2022,5 la Sección de Apelación revocó la decisión impugnada al considerar que el ciudadano YUSTI RESTREPO ostentaba la calidad de colaborador no subordinado de las FARCEP, igualmente declarar la no amnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo dado que, en el estado actual del proceso, como quedó en evidencia por la Sección de Apelación acredita la calidad del factor personal, al menos, en su calidad de colaborador no subordinado de las FARC-EP, puesto que los hechos cumplen con el presupuesto material de competencia en un grado probatorio de intensidad media y que igualmente, la conducta punible fue cometida antes del 1° de diciembre de 2016 y así mismo remitir a la SRVR el asunto del señor YUSTI RESTREPO para continuar con su trámite: 2 Expediente Legali No. 0000990-77.2023.0.00.0001, Fl 1857-1881.
3 Expediente Legali No. 0000990-77.2023.0.00.0001, Fl 1663. 4 El recurso fue interpuesto dentro del término legal previsto para el efecto dado que la providencia recurrida fue notificada personalmente al peticionario el 11 de noviembre de 2021 y por estado el 17 de noviembre de 2021. Expediente Legali, fl. 1724-1741. 5 Expediente Legali No. 0000990-77.2023.0.00.0001, Fl 1857. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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si considera al señor YUSTI RESTREPO como máximo responsable o con participación determinante en los hechos y por las conductas punibles que ha priorizado. 43.3. Se enfatiza que la Sala de Reconocimiento deberá adoptar la decisión correspondiente sin sujetarla a la promulgación de decisiones de determinación de hechos y conductas que proferirá en un futuro, pues en este tipo de casos, cuyo estudio se advierte sencillo, no se justifica un término prolongado y tampoco esperar a resolverlo junto con otros de mayor complejidad.”
7. El día 3 de enero de 2023, el señor CESAR ARNULFO PINILLLA OREJANEGRA apoderado judicial del señor BERNARDO YUSTI RESTREPO, Presentó reiteración6: “PRIMERO: Ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la acreditación del señor BERNARDO YUSTI RESTREPO como miembro colaborador de la extinta organización guerrillera y, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización la inclusión del mismo dentro de los planes y programas dispuestos para esta población firmante del acuerdo de paz, lo anterior en cumplimiento y desarrollo del Auto TPSA 1217 del 31 de agosto de 2022”.
8. El 20 de octubre de 20237, la Secretaría Judicial de la Sala, mediante informe al despacho, asignó por reparto la solicitud del señor BERNARDO YUSTI
RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.322.103, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia de la SAI, en razón a la finalización de la movilización de la Magistrada REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO
CHAVARRÍA, en la que se pretende resolver la petición de la defensa en relación con la incorporación del nombre del señor BERNARDO YUSTI RESTREPO en los listados acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
2. CONSIDERACIONES
9. Examinados los antecedentes anteriormente expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción 6 Expediente legali No. 0000990-77.2023.0.00.000, Fls.2010-2018. 7 Expediente legali No. 0000990-77.2023.0.00.000, Fls. 2087. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. En consecuencia, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, consagra una competencia exclusiva y excepcional de la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que ésta: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno
Nacional”8
11. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno
Nacional.”9
12. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo
subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP.” 10(Negrilla fuera de texto).
13. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al 8 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8 9 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST126/2021 del 15 de julio de 2021, párr. 86 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr.12 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas
FARC-EP.11
14. En dicho sentido, la SA manifestó12 : (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”.
15. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
16. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos
establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
17. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202313 cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 18 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .9DDF93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-0990000 osecorp procedibilidad ni con su excepción.
18. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202314 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y
(ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción” .
Análisis del caso concreto:
19. En primer lugar, vale la pena mencionar que, conforme con la información solicitada mediante Resolución SAI–AOI-T-RJC-116-2023: “… Primero: Por la Secretaría Judicial de la SAI, OFÍCIESE a la OACP a efectos de que informe a este despacho 1) si el nombre del ciudadano BERNARDO YUSTI RESTREPO vino relacionado en los listados suministrados por las FARC-EP, y, de ser así, 2) los motivos por los cuales el señor YUSTI RESTREPO no fue incluido como miembro de las FARC EP.”
20. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)15 el día 6 de octubre
de 2023, dio respuesta mediante OFI 23-00186199/ GFPU 13020000, el cual indica que, una vez verificadas las bases de datos de esa entidad, se determinó que el señor BERNARDO YUSTI RESTREPO no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.
21. Así las cosas, una vez realizada la verificación por el despacho respecto de los antecedentes del señor BERNARDO YUSTI RESTREPO, en las bases de datos de acceso público se encontró lo siguiente16: Antecedentes - Procuraduría 448 meses de prisión por el delito de General de la Nación. secuestro extorsivo y 240 Meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicasJuzgado 2 Penal Del Circuito 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023 15 Expediente Legali No. 0000990-77.2023.0.00.0001, Fl 2084. 16 Búsqueda realizada el día 15 de noviembre de 2023. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp Especializado De DescongestionBuga (Valle Del Cauca) Antecedentes Judiciales – Policía no tiene asuntos pendientes con las Nacional autoridades judiciales Antecedentes Fiscales – Contraloría no se encuentra General de la República reportado como responsable fiscal Registro de Población Privada de la no existe interna con esa Libertad identificación y primer apellido
22. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 1217 de 31 de agosto de 2022, se pronunció respecto del presupuesto personal de competencia en el asunto del señor BERNARDO YUSTI RESTREPO, argumentando que para demostrar el factor personal de competencia en los asuntos que son de conocimiento de la SAI, el solicitante debe encontrarse en alguna de las siguientes hipótesis: “… (i) que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) que haya sido acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización; (iii) que en su contra obre una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aun cuando esta no lo condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y, (iv) que haya sido investigado, procesado o condenado por un delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP”.17
23. Ahora bien, la Sección ha precisado que tanto los integrantes como los
colaboradores son quienes realizaron aportes al esfuerzo general de guerra mediante acciones de diversa naturaleza y teniendo consciencia de estar efectuando dicho aporte. Integrantes son quienes pertenecieron a las filas de la organización armada desempeñando una función de contribución orgánica dentro de su estructura, en el marco de los principios de continuidad y subordinación18. Lo que implica que detentaron una función continua de combate o contribuyeron de manera permanente y bajo las directrices de un mando unificado en el cumplimiento de funciones, incluso no militares, pero cuya naturaleza era de utilidad para el esfuerzo general de guerra del grupo armado 17 Ley 1820 de 2016 artículos 17, 22 y 29. 18 Al respecto la Sección de Apelación en los Autos TP-SA 350 de 2019 y 1063 de 2022, aclaró que quien acredite haber contribuido al esfuerzo general de guerra de las FARC-EP o del Ejército Nacional de forma subordinada y, además, permanente, podrá ser tratado, no como colaborador, sino como integrante de esa organización armada, sin perjuicio de que el interesado se haya presentado ante la JEP con otra calidad. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.77-0990000 osecorp al que prestaba el apoyo. En tanto, colaboradores19, son aquellos que sin integrar el grupo o sin detentar la condición de alzados en armas, realizaron o desarrollaron actividades de apoyo, aporte o contribución al esfuerzo general de guerra20. Pudieron o no actuar bajo el principio de subordinación, y su aporte a las acciones del grupo armado pudo ser frecuente u ocasional.
24. De esta distinción se derivan las subcategorías de colaboradores subordinados y no subordinados: (i) los colaboradores subordinados “responden de manera voluntaria, consciente y frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica– a las directrices y órdenes impartidas por los líderes y comandantes de la organización, esto es, actúan bajo el principio de subordinación”; y (ii) los colaboradores no subordinados “no actúan bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios intereses o a los de un tercero distinto [al grupo armado al que apoyan] o porque su colaboración es el resultado de la presión, la coacción o la intimidación”21.
25. Lo hasta aquí expuesto denota que, el señor YUSTI RESTREPO acredita el factor personal, al menos, en calidad de colaborador no subordinado de las FARC-EP, que los hechos cumplen con el presupuesto material de competencia en un grado de probatorio de intensidad media, e igualmente, que la conducta punible fue cometida antes del 1° de diciembre de 2016.
26. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio, se tiene que el señor
YUSTI RESTREPO, fue reconocido como colaborador no subordinado de las FARC EP, mediante Auto TP-SA 1217 de 2022. De ahí que corresponda hacer alusión a la jurisprudencia establecida por la SA respecto de la diferenciación entre la pertenencia a las FARC-EP, y la calidad de colaborador de dicha agrupación guerrillera.
27. Así, mediante Auto TPSA 152 de 2019, la Sección estableció que22: 19 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-025 de 2018, definió el “colaborador” como aquella persona que “no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”. Por su parte, la Sección de Apelación se refirió por primera vez a esta noción en el Auto TP-SA 121 de 2019, al señalar que dicha calidad se predica del individuo que “sin integrar – la organización subversivao sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente”, y continuó señalando que: “la condición de colaboración con la guerrillá comporta entonces dos elementos fundamentales: 1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y 2) una conducta dirigida “afacilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, Moreno Reyes, párr. 19
21 4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 362 de 2019, párr. 28, 29 y 30, reiterado en el Auto TP-SA 424 de 2020, párr. 16; Auto TP-SA 913 de 2021; Auto TP-SA 1085 de 2022. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, Moreno Reyes, párr. 13. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. También menciona el órgano de cierre del Tribunal para la Paz lo siguiente23: “En orden de establecer quiénes se consideran “integrantes de las FARC-EP” a efectos de acceder a los beneficios transicionales que dispone el marco jurídico del Sistema Integral de Paz, se debe acudir al artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma
señala “la pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo (…) a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”.
29. Dicha interpretación se corresponde con el mandato legal transicional a través del cual se afirma que la acreditación en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a partir de los listados entregados por la antigua guerrilla, está reservada a aquellas personas que ostentaron la calidad de “integrantes” o “miembros” de la agrupación armada, y no para aquellos que se reputen colaboradores de la organización. Así, los artículos 17.2 y 22.2 comunes de la Ley 1820 de 2016, al establecer el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía dispuso que éstas son aplicables a “integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin (…)” [Negrilla fuera de texto].
30. En ese sentido, la acreditación del ámbito de aplicación personal para las personas consideradas colaboradores de la agrupación se acredita, a la luz de la legislación transicional, a través de otras fuentes distintas a los listados de la OACP, específicamente providencias judiciales en las que la persona haya sido investigada, procesada o condenada en virtud de dicha calidad.
31. Por lo tanto, aunque que el señor YUSTI RESTREPO solicitó inclusión en
los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha solicitud, dado que, de acuerdo con los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-GNE 342 de 2023, párr. 43 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. De esta manera, y tal como ocurre en este caso, el peticionario no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe una providencia judicial en firme que lo señale como tal, lo que impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos,
dado que esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste24, pues no es objeto de los mencionados programas25.
33. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia26 de la solicitud efectuada por el señor YUSTI
RESTREPO.
34. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
35. Finalmente, frente al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. A su vez, se señala que,
24 Toda vez que su actuar respondía a intereses propios o a los de un tercero diferente a la guerrilla, por lo cual adquieren la calidad de colaboradores no subordinados. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 1071 de 2022, párr. 28 25 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.2.6 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016, el cual declara: “Acceso al proceso de reintegración social, política y económica. La lista de qué trata el inciso 1 del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde”. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, del señor BERNARDO YUSTI RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía
No. 6.322.103, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR la presente resolución al señor BERNARDO YUSTI RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.322.103 y a su apoderado el señor CESAR ARNULFO PINILLA OREJARENA
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