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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 042 2024 15 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 042 2024 15 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

|

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-042-2024 Bogotá D.C., 15 de agosto de 2024

Expediente Legali: 0000212-73.2024.0.00.0001

Solicitante: Juliet ROJAS MOSQUERA Identificación: 53.073.182

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.

Fecha de reparto: 18 de marzo de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o SALA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de la señora Juliet ROJAS MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.073.182, en relación con su inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.

II. ANTECEDENTES

1. El 7 de marzo de 2024, mediante correo electrónico enviado a

info@jep.gov.co, la Corporación de Excombatientes del Oriente Colombiano CORPEXOC, remitió a esta Jurisdicción un grupo de solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en favor de determinadas personas, entre ellas la señora Juliet ROJAS

MOSQUERA1.

2. El 18 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este

despacho la solicitud de la señora ROJAS MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.073.1822.

3. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-023-2024 del 3 de abril de 2024, el despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del 1 Expediente Legali 0000212-73.2024.0.00.0001, folios 1 y 11. 2 Expediente Legali 0000212-73.2024.0.00.0001, folio 13. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En la misma resolución, se ordenó consulta en las bases de datos de información judicial y de antecedentes y anotaciones, por parte de la Policía Nacional y se requirió a la señora ROJAS MOSQUERA para que ampliara las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron quedar registrada en los

listados que las FARC-EP entregó al Gobierno Nacional, en el proceso de acreditación y reconocimiento como excombatientes por cuenta de la OACP, en el marco del Acuerdo Final de Paz.

5. Con informe del 26 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho para proveer.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión de la señora Juliet ROJAS MOSQUERA en los listados de personas acreditadas por la OACP como exmiembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”4.

7. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional”.5

8. En esa misma línea se tiene que, el tribunal de cierre de esta jurisdicción

dispuso: “(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los 3 Expediente Legali 0000212-73.2024.0.00.0001. Fls. 14-19. 4 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 5 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”6 (Negrilla fuera de texto).

9. Aunado a lo anterior, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”.7

10. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

11. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en

los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

12. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincule como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados"18, tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización.8

13. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. 3 le emrofni

3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA 1454 de 202321, cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con

el requisito de procedibilidad ni con su excepción”. Análisis del caso concreto

15. Procedió el despacho a verificar la información allegada, en cumplimento de lo ordenado mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-023-2024 del 3 de abril de 2024, constatando que la señora Juliet MOSQUERA ROJAS no fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP y, en consecuencia, no fue acreditada como ex miembro de dicha organización guerrillera, por parte del Gobierno Nacional a través de la OACP10.

16. De igual manera, se verificó que no ha participado de procesos de desmovilización individual por su pertenencia a algún grupo al margen de la ley, razón por la que no cuenta con certificación CODA11.

17. Por otro lado, a través de las consultas efectuadas por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se confirmó que a nombre de la señora Juliet ROJAS MOSQUERA no figuran registros sobre antecedentes y/o anotaciones penales u órdenes de captura12.

18. Adicional a lo anterior, el despacho indagó nuevamente en los portales de acceso público respecto de los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, evidenciando que la señora Juliet ROJAS MOSQUERA, a la fecha, no está siendo requerida por dichas autoridades, no se encuentra reportada como responsable fiscal y no cuenta con antecedentes judiciales en sede penal ordinaria.13 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.

10 Expediente Legali 0000212-73.2024.0.00.0001. Fls. 80-81. 11 Expediente Legali 0000212-73.2024.0.00.0001. Fls. 88-89. 12 Expediente Legali 0000212-73.2024.0.00.0001. Fls. 91-92. 13 Consultas realizadas el 21 de marzo y 14 de agosto de 2024. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. El 27 de mayo de 2024, la señora ROJAS MOSQUERA aportó “formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación” en cumplimiento del requerimiento efectuado por esta Sala, en resolución SAI-AOI-AS-XBM-0232024 del 3 de abril de 2024; en dicho escrito, la peticionaria refirió las circunstancias ya descritas en su solicitud inicial, sin aportar nuevos elementos que permitan al despacho valorar la imposibilidad fáctica como requisito de procedibilidad para la aplicación de la excepción buscada, sin mencionar que, de nuevo, no refirió su vinculación en ningún proceso o investigación penal14.

20. Finalmente, advierte el despacho que la señora ROJAS MOSQUERA manifestó en su solicitud que su ingreso a las FARC-EP se dio en 1988 y que perdió comunicación con la organización desde el 2010, a partir de la muerte de Jorge Briceño, lo que permite señalar que, al momento de la firma del acuerdo de Paz, la mencionada señora no se encontraba como miembro activo de la organización guerrillera. Respecto de estas circunstancias, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: (…) Lo que ha sido importante para la SA es que la inclusión en los listados de la OACP solo procede en el caso de personas sobe las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil15(…).

21. En igual sentido, la SA estableció directrices para la aplicación excepcional del artículo 63, para aquellos casos en los que no queda en evidencia una desvinculación abierta de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo final de paz, así: (…) Por vía de la facultad excepcional del artículo 63, la SA ha admitido la inclusión en los listados de personas que indudablemente pertenecieron a la organización pero que, por diversas circunstancias, no estaban en contacto cercano con ella para el momento de la elaboración de las listas. Estas personas no se habían desvinculado abiertamente de las FARC-EP ni habían dado muestras positivas de querer abandonarla. Por consiguiente, en esos casos, la Sección no advirtió dudas

razonables que permitieran inferir su deserción de la estructura armada16(…). Negrilla fuera de texto.

22. Así las cosas, la aplicación excepcional del artículo 63 se da en aquellos casos en los cuales no se evidencia una desvinculación abierta de las FARC-EP, al momento de la firma del acuerdo de paz y que por cuestiones de fuerza mayor no se dio la inclusión en los listados, lejos de la realidad del caso bajo estudio, en el cual la desvinculación de facto del grupo armado se dio hace más de 14 años, de acuerdo con la solicitud elevada por la señora ROJAS MOSQUERA. 14 Expediente Legali 0000212-73.2024.0.00.0001. Fls. 117-120. 15 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023 16 Auto TP-SA 1666 de 2024 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. De tal manera, este despacho no puede efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales no se

encuentran satisfechos.

24. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó antes, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia17 de la solicitud efectuada por la señora ROJAS

MOSQUERA.

25. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los

listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARCEP, presentada por la señora Juliet ROJAS MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.073.182, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a la señora Juliet ROJAS MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.073.182

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto L.E.L. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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