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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 043 2024 15 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 043 2024 15 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-043-2024 Bogotá, 15 de agosto de 2024

Expediente Legali: 1501084-14.2024.0.00.0001

Solicitante: LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA Identificación: 18.127.627

Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 9 de agosto de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión por medio de la cual ordenará estarse a lo resuelto respecto de la nueva solicitud de beneficios transicionales efectuada por el señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA identificado con cédula de ciudadanía No 18.127.627.

II. ANTECEDENTES a) De la primera solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor

LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA.

1. El 25 de noviembre de 20201 el señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA acudió a la JEP a través de abogado peticionando los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

2. A través de informe al despacho de 19 de febrero de 20212, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto repartió a este despacho la petición del

señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA.

3. En el proceso de ampliación de información, el despacho logró establecer que el señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA, había recibido en JPO beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016. Amnistía de iure por los delitos 1 Expediente legali Nro. 1500238-02.2021.0.00.0001, fls 1-24 2 Ibidem, fl. 25 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Mediante la resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002-2021 de fecha 8 de octubre de 20214, el despacho profirió resolución por medio de la cual negó el beneficio de libertad condicionada al solicitante por el proceso penal bajo radicado Nro. 86568609926420060012297 por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado. Igualmente dispuso ampliar información para emitir

decisión de fondo respecto del trámite de amnistía en relación con los procesos penales bajo radicados Nro. 8600131040002008000600 por los delitos de homicidio agravado, Nro. 8600131070002007001200 por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto, y el radicado Nro. 86568609926420060012297 por los delitos de desaparición forzada agravado y homicidio agravado, con el fin de propender por un estudio integral de las conductas con las que se encuentra relacionado el señor LUIS FERNANDO

VEGA ESPAÑA.

5. La resolución antes referida, fue debidamente notificada al señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA5 y a su apoderada judicial6. En fecha 5 de noviembre de 20217 la Secretaría Judicial de la SAI, fijó el Estado No. 1748 para notificar la resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002-2021 de fecha 8 de octubre de 2021 contra la cual no se interpuso recurso alguno, en consecuencia, se expidió la correspondiente constancia de ejecutoria de fecha 12 de noviembre de 20218.

6. El 2 de diciembre de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-R-XBM045-20229, el despacho rechazó por falta de competencia material el trámite de amnistía de Sala en favor del señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA respecto del radicado Nro. 8600131040002008000600 por la conducta de homicidio agravado, Nro. 86001310700020070012000 por las conductas de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto agravado

y Nro. 86568609926420060012297 por las conductas de desaparición forzada y homicidio. Igualmente dispuso revocar el beneficio de libertad condicionada.

7. La decisión de primera instancia fue recurrida por el señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA; en consecuencia, a través de la resolución SAIAOI-DR-XBM-011-2013 de 13 de marzo de 202310, la SAI concedió recurso de 3 Exp. legali 1500238-02.2021.0.00.0001 fl. 209 - Archivo “Inspección 2008-0006” Cuaderno 1 Parte 5 Pág. 107-119. 4 Exp. legali 1500238-02.2021.0.00.0001 fl. 217 5 Ibidem, fl. 653-654 6 Oficio SJ-SAI 6521 de fecha 8 de octubre de 2021 – correo esmeraldaruiz@gmail.com 7 Ibidem, fl. 655 8 Ibidem, fl. 656 9 Ibidem, fl. 1373 10 Ibidem, fl.1562 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de diciembre de 2022.

8. El 10 de agosto de 202311 por medio de Auto TP-SA 1480 de 2023, la Sección de Apelación resolvió “CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-R-XBM-045 del 2 de diciembre de 2022, mediante la cual un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto rechazó el trámite de amnistía del señor Luis Fernando VEGA ESPAÑA y, además, le revocó la libertad condicionada por los delitos de secuestro agravado, secuestro simple, hurto y homicidio agravados, concedida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por no acreditarse el factor material competencial, en observancia de las consideraciones de esta providencia”.

9. El 13 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, expidió constancia de ejecutoria respecto del Auto TP-SA 1480 de

202312

10. El 18 de diciembre de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM455-202313, el despacho ordenó el archivo de las diligencias. b) De la nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el

señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA

11. Mediante correo electrónico de fecha 6 de agosto de 202414, el señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA, peticionó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en los siguientes términos: “Luis Fernando Vega España cc 18127627 identificado como aparece en el presente escrito se encuentra privado de la libertad inlegalmente (sic)

persona que perteneció a las fuerzas armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP organización que firmó acuerdo de paz en el 2016. Y tengo toda las documentación objetiva subjetiva. Solicito se cree una comisión para analizar el presente caso. nexo soportes básicos y fundamentales Que me acreditan como integrante de las hinstintas (sic) FARC EP”.

12. Adjunto al correo electrónico, el señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA, aportó entre otros (i) información de su lugar de reclusión, (ii) copia del oficio de la OACP que le informa la acreditación como ex miembro de las FARC-EP y (iii) páginas de la resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002-2021 de 8 de octubre de 2021, resaltando el apartado donde se indica que cumple el factor temporal y personal de competencia de la JEP. 11 Ibidem, fl. 1601 12 Ibidem, fl. 1713 13 Ibidem, fl. 1716 14 Exp. Legali Nro. 1501084-14.2024.0.00.0001, fl. 1 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El 9 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este

despacho la nueva solicitud realizada por parte del señor LUIS FERNANDO

VEGA ESPAÑA15.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

14. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la nueva solicitud presentada por el señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA y para ello es válido traer a colación la definición de cosa juzgada por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001: Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

15. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo

13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que: En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la 15 Ibidem, fl. 7 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.

16. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectuada por el señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA se debe indicar que esta jurisdicción ya emitió pronunciamiento de fondo frente a la negatoria de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Como se dijo con anterioridad, mediante resolución SAI-AOI-R-XBM-045-2022 de 2 de diciembre de 2022, se dispuso no avocar el conocimiento del beneficio definitivo de amnistía, y revocar el beneficio de libertad condicionada concedido por la justicia penal ordinaria, por no encontrarse acreditado el factor material de competencia con relación con los procesos penales Nro 8600131040002008000600 por la conducta de homicidio agravado, Nro. 86001310700020070012000 por las conductas de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto agravado y Nro. 86568609926420060012297 por las conductas de desaparición forzada y homicidio.

17. En dicha decisión, el despacho procedió con el estudio de los factores de competencia para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el caso del señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA, encontrando acreditado el factor de competencia temporal y personal, sin embargo, no sucedió lo mismo con el factor de competencia material. De manera específica, dicha decisión señaló que: (…) Una vez analizadas todos los medios de conocimiento allegados a estas diligencias, el despacho concluye que no es posible llegar a la inferencia razonable de la conexidad de las conductas endilgadas al señor VEGA ESPAÑA dentro de las causas penales con radicados Nos 8600131040002008000600 (triple homicidio), 86001310700020070012000 (Secuestro agravado, secuestro simple, hurto agravado y concierto para delinquir) y 86568609926420060012297 (delitos de desaparición forzada agravada y homicidio), con el conflicto armado no internacional, pues las piezas procesales aportadas no hacen si quiera mención a que el actuar del compareciente tuviese relación alguna con el conflicto armado, como tampoco las sentencias por las cuales fue condenado el solicitante por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) mediante sentencia anticipada de 22 de enero de 2008133 como autor y responsable del delito de homicidio agravado de los señores Arcadio Mitacanoy, Bernardo Guillermo Mejiia, Lizardo Chindoy Chindoy, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo judicial de fecha 9 de mayo

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18. Dicha resolución fue recurrida por parte del señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA, de la cual por medio de TP-SA 1480 de 2023, la Sección de Apelación de la JEP, confirmó la decisión de primera instancia indicando que: De cualquier forma, se insiste, las pruebas producidas por las autoridades ordinarias en los procesos penales adelantados en contra del señor VEGA ESPAÑA y, adicionalmente, las allegadas en sede transicional, valoradas en conjunto, vale decir, de manera articulada o relacionada, indican que los hechos analizados no tienen ningún nexo con el conflicto armado colombiano o con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Esa es precisamente la tesis contundente. El acto de sicariato en Condagua, el plagio circunstancial del

ciudadano ecuatoriano y la búsqueda de impunidad del triple homicidio, se reitera, obedecieron a motivos personales, incluso económicos, sin que su pertenencia acreditada a la extinta organización criminal insurgente incidiera en el desarrollo de los concursos delictuales por los que fue condenado y acusado. Tampoco existen pruebas de que tales punibles hubieran representado o concretado una ventaja estratégica para la guerrilla ni de que los delitos evidenciaron una dinámica de control social y territorial para ejercer su poder o gobernanza criminal a nivel local. 44. De manera que, aunque el interesado era integrante de la extinta organización insurgente para las fechas de los hechos analizados (febrero y marzo de 2006 y septiembre de 2007) y éstos acaecieron antes del 1º de diciembre de 2016, la Sección concluye que la tesis de que los punibles por los que fue condenado y convocado a responder en juicio no se cometieron por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto interno es la que se impone de forma contundente frente a la alternativa contraria o, lo que resulta semejante, que es la única hipótesis plausible en atención a las circunstancias particulares del caso.

19. Con lo anterior se evidencia que el debate respecto de los asuntos por los cuales se encuentra investigado y condenado en JPO el señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA, agotó en su totalidad el trámite transicional y el resultado de este fue adverso al peticionario.

20. De otro lado, El órgano de cierre de esta Justicia Especial en Auto TP-SA

1693 de 29 de mayo de 2024, indicó que: La SA, con sustento en lo normado en los artículos 13 y 6º, en ese orden, de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, ha indicado que las Salas de Justicia deben estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. Esto es procedente cuando se comprueba que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y que la decisión previamente adoptada haya cobrado ejecutoria. Por tanto, no es viable, en principio, reabrir un debate ya resuelto por el juez transicional competente y lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Así las cosas, advierte este despacho que la nueva solicitud del señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA, no cuenta con posibles nuevas evidencias

admitidas por la legislación transicional para que se vuelva a estudiar su trámite de beneficios en esta Jurisdicción, pues no permiten verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia. Sus manifestaciones y lo evidenciado por el despacho no tienen la capacidad de variar las consideraciones que fundamentaron la decisión ya adoptada por esta Sala y confirmada en segunda instancia. Este despacho considera que no existen razones para realizar un análisis adicional frente a sus pretensiones.

22. Es importante recalcar que, las solicitudes reiteradas sin el aporte de elementos nuevos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia; además se hizo uso de los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el derecho fundamental a la doble instancia cuando se está inconforme con alguna decisión judicial y el órgano de cierre de esta jurisdicción confirmo la precitada resolución mediante Auto TP-SA 1480 de 10 de agosto de 2023.

23. En ese orden de ideas, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo y que la resolución SAI-AOI-R-XBM-045-2022 de 2 de diciembre de 2022 se encuentra en firme y con ejecutoria, se ordenará estarse a lo resuelto a las disposiciones contenidas en esta resolución.

24. Finalmente, en materia de los procedimientos ante JEP y por disposición de la Ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso misto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión

que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. E conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta jurisdicción en resolución SAI-AOI-R-XBM-045-2022 de 2 de diciembre de 2022, la cual dispuso rechazar el trámite de beneficios transicionales en favor de LUIS FERNANDO 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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desaparición forzada y homicidio. Conforme a las consideraciones de la presente decisión. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Popayán (Cauca) para que NOTIFIQUE la presente resolución al señor LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA identificado con cédula de ciudadanía No 18.127.627. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Mocoa (Putumayo) y a la Fiscalía Cuarta Delegada de descongestión Ley 600 de Mocoa (Putumayo). CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución, ARCHIVAR las presentes diligencias. SEXTO. Contra la presente resolución procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 24 de la presente decisión, acorde con los términos que establece la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electronicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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