JEP - Resolución SAI AOI D XBM 044 2024 20 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 044 2024 20 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-044-2024 Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024
Expediente Legali: 1501032-18.2024.0.00.0001.0.00.0001
Solicitante: Álvaro Patricio GÓMEZ AGREDA Identificación: 12.749.615
Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 26 de julio de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión por medio de la cual ordenará estarse a lo resuelto respecto de la nueva solicitud de beneficios transicionales efectuada por el señor Álvaro Patricio GÓMEZ AGREDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.749.615.
II. ANTECEDENTES a) De la primera solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor
GÓMEZ AGREDA
1. Mediante resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2022 del 10 de agosto de 20221, el despacho profirió decisión mediante la cual dispuso, entre otras
determinaciones: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el trámite de amnistía o indulto a favor de ÁLVARO PATRICIO GÓMEZ AGREDA
identificado con cédula de ciudadanía No. 12.749.615 respecto del delito de homicidio agravado en concurso fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por la cual fue condenado en el proceso No. 52001-6000000-2014-00133. Lo anterior conforme a las razones expuestas en esta resolución. SEGUNDO. - REVOCAR el beneficio de libertad condicionada otorgado al señor ÁLVARO PATRICIO GÓMEZ AGREDA identificado con cédula de 1 Expediente legali No. 1500249-94.2022.0.00.0001 fl. 153 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F39C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.81-2301051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2 ciudadanía No. 12.749.615 respecto del delito de homicidio agravado en concurso fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por el cual fue condenado en el proceso No. 52001-6000-000-2014-00133, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
resolución. (…) QUINTO. – Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la señora MIRIAM DEL SOCORRO ERAZO MENESES por intermedio de su representante la abogada YEIMY VIVIANA PÉREZ MELO.
2. Mediante informe al despacho del 13 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI informó que la notificación a la abogada YEIMY VIVIANA PÉREZ MELO, apoderada de víctimas en el proceso de justicia penal ordinaria, generó novedad por devolución2.
3. El 28 de junio de 2023, con la resolución SAI-AOI-T-XBM-210-20233 el despacho dispuso emplazar a la señora Miriam del Socorro Erazo Meneses, y ordenar a la Secretaría Judicial de la SAI que, cumplido lo anterior, continuara con los trámites secretariales correspondientes a efectos de expedir la correspondiente constancia de ejecutoria de la decisión contenida en la resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2022 de fecha 10 de agosto de 2022.
4. La Secretaría Judicial de la SAI, el 2 de agosto de 20234, expidió constancia de ejecutoria en la que documentó que la resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2022 de fecha 10 de agosto de 2022 se encontraba en firme sin que fuese interpuesto recurso alguno. Ese mismo día la SEJUD procedió al archivo de las diligencias. b) De la nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el
señor GÓMEZ AGREDA
5. Mediante informe secretarial del 26 de julio de 20245, la Secretaría Judicial
de la SAI repartió al despacho un nuevo escrito realizado por parte del señor
GÓMEZ AGREDA.
6. En concreto, el señor GÓMEZ AGREDA solicitó en su nuevo escrito que esta jurisdicción se encargue de una nueva investigación con relación a los hechos respecto del delito de homicidio agravado en concurso fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por el cual fue condenado en el proceso 2 Expediente legali No. 1500249-94.2022.0.00.0001 fl. 226 3 Expediente legali No. 1500249-94.2022.0.00.0001 fl. 227 4 Expediente legali No. 1500249-94.2022.0.00.0001 fl. 234 5 Expediente legali No. 1501032-18.2024.0.00.0001fl. 2 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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No. 52001-6000-000-2014-00133, con relación a la muerte del señor Jonathan Daniel Córdoba Erazo, dado que a su juicio en el marco de las diligencias de
Justicia Penal Ordinaria se cometieron algunos errores.
7. De manera puntual, el señor GÓMEZ AGREDA dentro de su escrito expuso que: La justicia ordinaria como bien dije antes no investigo (sic) a fondo el caso, sino que se limito (sic) a falsas acusaciones de personas que estaban en estado de embriagues (sic) acusando a la persona equivocada, hasta ese momento de todo lo anterior la investigación echa (sic) por la justicia ordinaria nunca tuvo fundamentos en mi contra. Para el año 2014 tomo (sic) la decisión de entregarme voluntariamente dónde declare (sic) bajo juramento que yo era el culpable. A hora bien señora magistrada, días antes de cometer el homicidio del señor Jonathan Daniel Córdoba Erazo
(conocido con el alias de el gordo o taxista) se había cerrado un negocio, de 50 granadas de mortero que se entregarían en Mocoa Putumayo, con destino a las FARC EP. Donde el señor Jonathan Daniel incumplió con lo acordado, siendo este la causa del problema, dónde horas antes de recibir orden de ejecutar al señor Jonathan, me dijo que solo de las 50 granadas había logrado conseguir 17 granadas y que las 33 faltantes serian (sic) conseguidas por un nuevo proveedor, de el (sic) batallón Boyacá de pasto Nariño conocido con el alias (care vieja). Desafortunadamente me dieron la orden ejecutar al señor Jonathan.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la nueva solicitud presentada por el señor GÓMEZ AGREDA y para ello es válido traer a colación
la definición de cosa juzgada por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001: Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F39C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.81-2301051 osecorp
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sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
9. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que: En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron
elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.
10. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectuada por el señor GÓMEZ AGREDA se debe indicar que esta jurisdicción ya emitió pronunciamiento de fondo frente al rechazo de la solicitud y la revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgado en el marco de las diligencias de Justicia Penal Ordinaria, por no encontrarse acreditado el factor material de competencia con relación con los delitos de homicidio agravado en concurso fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por el cual fue condenado en el proceso No. 52001-6000-000-2014-00133.
11. En primer lugar, el despacho estima pertinente recordar los hechos por los que se condenó al señor GÓMEZ AGREDA, los cuales se encuentran descritos en la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) y se
describen a continuación: 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro
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En horas de la madrugada del 15 de marzo de 2013, al motel Los Faroles de esta ciudad arribaron un vehículo tipo taxi ocupado por su conductor y cuatro mujeres y dos motocicletas, una de ellas ocupada únicamente por su conductor, y la segunda ocupada por su conductor y un parrillero, a quienes les fue asignada una habitación donde las ocho personas estuvieron ingiriendo licor por espacio aproximado de dos horas. Hacia las cuatro de la mañana saliendo de la habitación el conductor del taxi identificado como Jonathan Daniel Córdoba Erazo y tres hombres más a efectos de cancelar la cuenta por valor de $164.000.00, momento en el que se suscitó una discusión por el pago de la misma entre Córdoba Erazo y el conductor de una de las motocicletas identificado como ÁLVARO PATRICIO GÓMEZ AGREDA, siendo que en medio de la misma este último desenfundó un arma de fuego propinándole inicialmente un disparo en la pierna de su víctima, para posteriormente ultimarlo accionando su arma en cinco oportunidades más. Acto seguido el autor del crimen abandonó el sitio de los hechos a bordo de su motocicleta, no sin antes sufrir una caída en la cual perdió el asiento del velocípedo y un canguro6.
12. En la decisión contenida en la resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2022 de
fecha 10 de agosto de 2022, el despacho procedió con el estudio de los factores de competencia para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el caso del señor GÓMEZ AGREDA, encontrando acreditados los factores de competencia temporal y personal; sin embargo, no sucedió lo mismo con el ámbito de competencia material. De manera específica, dicha decisión señaló que se trató de un hecho aislado de intolerancia, ajeno a la competencia de esta justicia especial, el cual tuvo génesis en una situación de índole personal, ante una discusión que se presentó entre varios sujetos en un establecimiento comercial de la ciudad de Pasto (Nariño) al no estar de acuerdo con el pago de una cuenta. Dicho lo anterior, el despacho encontró que, las circunstancias de la conducta criminal se circunscribieron a la esfera personal de los implicados.
13. Dentro de los elementos que tuvieron fundamento de dicha decisión se encontraron diversas declaraciones de testigos de los hechos e incluso del propio solicitante, las cuales resultan completamente ajenas a las nuevas manifestaciones del señor GÓMEZ AGREDA en su nuevo escrito. Pese a que el solicitante manifestó que dichas declaraciones fueron realizadas por personas en estado de embriaguez, se resalta la declaración una empleada del establecimiento comercial en el que se expuso que: (…) la cajera (…) les dice que el valor por los servicios prestados son “164.000.00, al no ponerse de acuerdo en el pago de la cuenta, se suscita una discusión entre el taxista y esos sujetos, el hombre que viajaba solo en su motocicleta se baja, saca de su cintura un arma de fuego, tipo pistola, con la
que le hace un disparo en la pierna izquierda del taxista, herido el taxista, 6 Ídem fl. 5 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F39C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.81-2301051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 6 alcanza a dar unos pazos(sic) hasta la puerta de salida de este establecimiento, su agresor se le acerca y le propina varios disparos en diferentes partes de su humanidad, que le causaron la muerte de manera instantánea, mientras tanto su agresor se sube en su moto y en su afán de abandonar el lugar, se estrella, se levanta y abandona el establecimiento a gran velocidad, dejando abandonado el asiento de la moto y un canguro7.
14. A su vez, dentro de las piezas procesales se encuentra la declaración del hermano del solicitante en el que enunció: (…) su hermano ALVARO PATRICIO GÓMEZ AGREDA discutió con el taxista por el pago de la cuenta, luego su hermano sacó un arma de fuego, la empuñaba en su mano derecha, con la que hizo un disparo en la pierna al taxista, “este se vino al piso y fue cuando le propinó el resto de tiros, que
después cogió la moto y salió, en la salida se estrelló “dejando abandonado un canguro y el asiento de la moto, enseguida el sale en si moto llevando como parrillero a JHON RODRIGUEZ8
15. De igual forma, el señor GÓMEZ AGREDA manifestó no acordarse de los hechos, y que la razón por la que propinó los disparos a la víctima obedeció a que el mismo lo había increpado con palabras soeces, razones completamente contrarias a las que expone en su nuevo escrito. De manera puntal en la resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2022 de fecha 10 de agosto de 2022 se transcribió su declaración en los siguientes términos: (…) ya eran como de las 4 y 30 a cinco de la mañana, yo estaba borracho y drogado, hay cosas que no me acuerdo, yo guarde mis pistola (…) yo me voy y no quiero tomar más, entonces el finado comenzó a decirme (palabra soez), que vení que tomemos, vení a pagar (…) me dijo unas palabras fuertes que me mortificó (…) me dijo que paguemos con unas palabras groseras (palabras soeces) (…) y el todo fue que saque la pistola y yo le apunté (…) le hice un disparo en la pierna y no recuerdo más (…)quedé totalmente perdido, cuando me recuperé fue cuando prendí la moto y salí del motel (…)9
16. Destaca el despacho en este punto que, con relación con el régimen probatorio de la JEP vale destacar que la Ley 1922 de 2018 en su artículo 19 consagra las modalidades de pruebas, entre ellas, “la proveniente de otros
procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba”. Norma que está en consonancia con los artículos 45 inciso tercero y 46 numerales 2 y 3 ibídem. 7 Expediente legali No. 1500249-94.2022.0.00.0001 Anexo folio 131 – Cuaderno proceso 1-15-316 fl 113. 8 Ídem fl. 115. 9 Ídem fl. 80-81 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F39C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.81-2301051 osecorp
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17. Sobre el particular, y respecto de la importancia de las piezas procesales provenientes de la jurisdicción ordinaria, se ha pronunciado la Sección de Apelación de la JEP en auto TP-SA 193 del 5 de junio de 2019, de la siguiente forma: 20.Para tomar decisiones sobre beneficios provisionales o definitivos, el entendimiento que debe tenerse de la suficiencia o insuficiencia de los elementos de juicio contenidos en un expediente ha de comprender los fines del sistema y los principios rectores de la JEP, en particular el debido proceso. Que las piezas que informan el juicio de las Salas y Secciones
obrante en un expediente basten o no, puede variar dependiendo del caso concreto, de la información contenida en los documentos allegados a la JEP, y de la posibilidad de maximizar la efectividad de la justicia restaurativa, el procedimiento dialógico, los principios pro homine, pro víctima y el proceso. El articulado que rige los trámites de concesión de amnistías en la SAI prevé que cuando la solicitud de otorgamiento se este beneficio se dirija “[…] a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, esta de forma inmediata dará traslado de la petición a la Sala para lo de su competencia¸ anexando copia del expediente […]” (L. 1922/18, art. 45) (énfasis añadido). Seguidamente, señala que “[c]ualquiera que se la forma de inicio de las actuaciones, la Sala de Amnistía o Indulto ordenará a la autoridad judicial […] remitir el expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles […]” (L. 1922/18, art. 45, parr. 2) (énfasis añadido). Adicionalmente, indica que la SSAI tiene el deber de “[…] [o]rdenar el traslado a la autoridad judicial […], para que remita copia del expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles […]”(L. 1922/18, art. 46, num. 3) (énfasis añadido). 21.Como se aprecia, esta regulación exige que las amnistías se adopten sobre la base fáctica proporcionada por el expediente ordinario pertinente, pues éste constituye una parte de la materia prima a partir de
la cual la JEP puede tomar sus decisiones, y por tratarse de un fundamento expresamente contemplado como necesario por la ley, debe considerarse jurídicamente de indispensable requerimiento. La SAI, en consecuencia, no puede dejar de pedir los expedientes respectivos, ni abstenerse de requerirlos con la debida diligencia cuando observa que no se han cumplido sus peticiones iniciales. Naturalmente, esto no implica que la SAI quede relevada de examinar lo que efectivamente tenga en su poder conforme a la sana crítica, o según la atribución que detenta para decretar pruebas de oficio cuando lo estime pertinente, o de su deber de maximizar la efectividad de la justicia restaurativa, el procedimiento dialógico, los principios pro homine, pro víctima y el debido proceso (AL 1/17, art. trasn.; L. 1922/18, arts. 1, 19 parágrafo 1, 27 y 46). Por tanto, si bien la SAI debe pedir y requerir con la debida diligencia los expedientes respectivos, el ordenamiento jurídico no le opone un obstáculo absoluto para evaluar una solicitud de amnistía de acuerdo con la información, documentos y demás medios disponibles y, si razonablemente concluye que resultan suficientes para decidir, puede hacerlo. Igualmente, si por el contrario, requiere de manera estricta profundizar en la cuestión y pedir más 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F39C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.81-2301051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 8 información o decretar pruebas adicionales, la Ley la faculta para ello (L 1922/18, art. 46). Pero la llegada del expediente no es un requisito sine qua non absoluto para decidir. En ocasiones, y siempre dentro de los límites de la razonabilidad, la SAI puede decidir sin él. Por consiguiente, si para un caso concreto, la información allegada basta para obtener el nivel de conocimiento requerido para fallar de fondo, la Sala puede válidamente considerar si decide definitivamente sobre el beneficio pertinente. Desde luego, dentro de sus deberes de promover ejercicios restaurativos con las víctimas mediante la construcción dialógica de la justicia transicional (Negrita y subrayado fuera de texto).
18. Con lo anterior, es posible afirmar que dicha regulación exige que las decisiones de amnistía sea adoptadas sobre una base fáctica proporcionada por el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria, pues como lo estimó el Tribunal para la Paz, el mismo emerge como una parte de la materia prima a partir de la cual la SAI puede fundamentar sus decisiones, y por tratarse de un cimiento expresamente contemplado como necesario por la Ley, debe considerarse jurídicamente de indispensable requerimiento. Por lo anterior este despacho, con base en la sana crítica, consideró que el mismo contenía un fundamento primordial para la decisión de fondo en el caso del señor GÓMEZ
AGREDA.
19. En suma, el despacho ratifica que los elementos de conocimiento que sustentaron la decisión resultan suficientes para establecer que la conducta bajo análisis no guarda relación con la pertenencia del señor GÓMEZ AGREDA a la extinta guerrilla de las FARC-EP, y el desarrollo con el conflicto armado interno.
Así las cosas, la conducta objeto de estudio no satisface el primer nivel de análisis de los requisitos del ámbito de aplicación material.
20. En atención a todo lo anterior, este despacho considera que no varía la situación analizada en la resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2022 de fecha 10 de agosto de 2022, mediante la cual se decidió rechazar la solicitud de beneficios y revocar el beneficio de libertad condicionada en el caso del señor GÓMEZ AGREDA en razón a no encontrarse acreditado el ámbito de aplicación material.
Sus manifestaciones y lo evidenciado por el despacho no tienen la capacidad de variar las consideraciones que fundamentaron la decisión ya adoptada por este despacho y considera que no existen razones para realizar un análisis adicional frente a sus pretensiones.
21. Es importante recalcar que, las solicitudes reiteradas sin el aporte de elementos nuevos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia; además se hizo uso de los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el derecho fundamental a la doble instancia cuando se está inconforme con alguna decisión judicial y el órgano de cierre de esta jurisdicción confirmo 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F39C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.81-2301051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 9 la precitada resolución mediante Auto TP-SA-762 de 2021 del 17 de marzo de 2021.
22. En ese orden de ideas, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo y que la resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2022 de fecha 10 de agosto de 2022 se encuentra en firme y con ejecutoria, se ordenará estarse a lo resuelto a las disposiciones contenidas en esta resolución.
23. Finalmente, en materia de los procedimientos ante JEP y por disposición de la Ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la
Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta jurisdicción en resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2022 de fecha 10 de agosto de 2022, la cual dispuso rechazar por competencia y revocar el beneficio de libertad condicionada dentro del trámite correspondiente al señor Álvaro Patricio GÓMEZ AGREDA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.749.615 respecto del delito de homicidio agravado en concurso fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por el cual fue condenado en el proceso No. 52001-6000-000-2014-00133. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor Álvaro Patricio GÓMEZ AGREDA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.749.615. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución, ARCHIVAR las presentes diligencias. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE
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QUINTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en subsidio de apelación, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 23 de la presente decisión, acorde con los términos que establece la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F39C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.81-2301051 osecorp