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JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-044 de 2020 15-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-044 de 2020 15-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., Miercoles, 15 de Abril de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203110125491 20203110125491

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado interno: SAI-AOI-D-XBM-044-2020

Bogotá, 15 de abril de 2020

Radicación: 20181510217612

Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA Conductas: Homicidio agravado (Art. 103 y 104 #4 C.P) Asunto: Resolución que niega solicitud de libertad condicionada y rechaza solicitud de amnistía.

Fecha de reparto: 14 de enero de 2019.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho sustanciador a analizar los méritos de la solicitud de libertad condicionada presentada por parte del señor Parmenis TAFUR MURCIA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.947.195, con fundamento en los hechos adelantados dentro de la causa penal No. 18001-60-00-000-2011-00041-01 en donde fue condenado el señor TAFUR MURCIA por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con la conducta de Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones12.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. Se trata del señor PARMENIS TAFUR MURCIA, identificado con cedúla

de ciudadanía Número 1.115.647.195 expedida en Puerto Rico ((Departamento 11 C. Digitalizado 6 Fl. 264 2 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6EAE9 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth del Caquetá), ), hijo de Eduardo Tafur y Luz Mila Murcia, nacido el 27 de febrero de 1990 en el Municipio de Puerto Rico (Meta)3.

III. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

(i) Del proceso penal en la justicia ordinaria radicado No. 18001-60-00000-2011-00041-01

2. Los hechos por los cuales resultó condenado el señor TAFUR MURCIA se relacionan en el escrito de acusación de fecha 6 de octubre de 2011, presentado por parte de la Fiscal Once Seccional de Florencia – Caquetá así:

Sucedieron el día 10 de mayo de 2011 en la carrera 16 Nro 11 B – 52 avenida Gaitán de esta Ciudad, aproximadamente a las 9:00 de la noche, momentos en que la joven ERIKA ROCIO CALA MORENO, estaba intentando ingresar a su vivienda, fue abordada por un sujeto quien de manera sorpresiva y sin ninguna justificación le

propino varios impactos con arma de fuego uno de los cuales le causo(sic) graves lesiones en su cranéo que le produjeron la muerte de manera inmediata. Una vez sucedido el hecho se adelantaron actos de investigación mediante los cuales se pudo establecer que el autor intelectual de los mismos fue JHON JAIRO SERNA GUAPCHE (sic), quien fue compañero permanente de la hoy occisa con tenia (sic) una hija menor de edad. También se pudo constatar que el antes mencionado para lograr su objetivo se valió de JAIRO PEREZ GALINDO , a quien le pago (sic) la suma de dos millones de pesos para que el consiguiera a la personas o personas (sic) que hicieran el trabajo de asesinar a ERIKA ROCIO, fue así como este contrato (sic) para ejecutar el homicidio a PARMENIS TAFUR MURCIA Conocido en el ALIAS de “CELMO”, y ARNULFO GOMEZ LASSO conocido con el Alias “DEL NEGRO”, para que ejecutaran el hecho, personas a las cuales les proporciono (sic) el arma con la cual se debia cometer el asesinato, una vez contratados PARMENIS Y ARNULFO empezaron hacerle seguimiento a la víctima durante varios días, culminando su labor el día 10 de mayo de 2011, cuando PARMENIS TAFUR MURCIA, asesina a la joven antes mencionada. Con fundamento en está información la Fiscalía acudió a un juez de control de garantías con el fin de solicitar orden de captura en contra de las cuatro personas antes mencionadas, las cuales fueron proferidas por el señor Juez Segundo Penal municipal con función de control de Garantías, capturas que se hicieron efectivas el pasado 01 de

Septiembre, una vez capturados los aquí acusados se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales culminaron con la imposición de medida de 3 Información relacionada en la sentencia condenatoria proferida por el Despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá. C. Digitalizado 6 fl. 249 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6EAE9 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, lugar donde en la actualidad se encuentran los aquí acusados. Cabe resaltar que a la fecha no se ha hecho efectiva la captura del ciudadano ARNULFO GOMEZ LASSO4.

3. En fecha 2 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia - Caquetá, a solicitud efectuada por parte del Despacho de la Fiscal Once Seccional de la misma localidad, se efectuó audiencia, mediante la cual se legalizó el procedimiento de allanamiento y registro que llevó a la captura de los indiciados, acto seguido se

desarrolló audiencia concentrada que llevo a la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor TAFUR MURCIA5.

4. El Despacho de la Fiscalía Once Seccional de Florencia del departamento de Caquetá, en fecha 6 de octubre de 2011, radicó escrito de acusación dentro del proceso adelantado en contra del señor TAFUR MURCIA.

5. De igual forma, registra dentro del plenario oficio del día 6 de octubre de 2011, mediante el cual el Despacho de la Fiscalía Once Seccional de Florencia ((Departamento del Caquetá), ) informó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa localidad, de la ruptura procesal del radicado No. 180016000553201180013, toda vez que, se efectuó preacuerdo con uno de los acusados. En ese orden de ideas, al proceso en contra del señor TAFUR MURCIA, se le generó un nuevo radicado, a saber, el No. 18001-60-00-000-201100041-01 6

6. En fecha 21 de octubre de 2011, el Despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia – Caquetá, autoridad de conocimiento, presidió audiencia de formulación de acusación en contra del señor TAFUR MURCIA, diligencia mediante la cual declaró formalmente la acusación y procedió a fijar fecha para la audiencia preparatoria7. 4 C. Digitalizado 6 fl. 91 5 C. Digitalizado 6 fl. 11. Se advierte que el proceso también se adelantó en contra del señor JHON JAIRO SERNA GUAPACHE Y JAIRO PEREZ GALINDO; sin embargo, solo se hará mención de las actuaciones

que tengan relación con el solicitante, omitiendo para los efectos de esta resolución y a fin de evitar confusiones, aquellas decisiones que involucren a los señores SERNA GUAPACHE y PEREZ GALINDO. 6 C. Digitalizado 6 fl 87 7 C. Digitalizado 6 fl. 71 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6EAE9 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

7. Ante la autoridad judicial de conocimiento se adelantó diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, consistente en audiencia preparatoria, en la cual registró como observaciones que no se presentó recurso alguno, y se procedió a fijar fecha para la audiencia de juicio oral8.

8. Para el 18 de enero de 2012, el Juzgado de Conocimiento declaró iniciada la audiencia de juicio oral en contra del señor TAFUR MURCIA, diligencia que se suspendió por solicitud de las partes, fijando nueva fecha para la reanudación del mismo9.

9. Mediante acta de audiencia de continuación de juicio oral fechada el 23 de febrero de 2012, el Juzgado de conocimiento declaró su reanudación, y luego de la práctica de las pruebas correspondientes dentro de la diligencia, estimó el

sentido del fallo con carácter condenatorio en contra del señor TAFUR MURCIA por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas10.

10. El Despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia departamento de Caquetá mediante fallo de fecha 4 de junio de 2012, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor TAFUR MURCIA, determinó: 11: (…) SEGUNDO: DECLARAR penalmente responsable a PARMENIS TAFUR MURCIA, de las condiciones personales y familiares anotadas en precedencia, en calidad de coautor respecto de la conducta punible de HOMICIDIO contenido en el articulo 103 del CP, AGRAVADO por la circunstancia prevista en el numeral 4 y 7 del C. Penal, en concurso con Porte Ilegal De Armas De Fuego O Municiones, conforme el articulo (sic) 365 del C. Penal. (…) CUARTO. CONDENAR a PARMENIS TAFUR MURCIA, a la pena principal de QUINIENTOS OCHENTA (580) meses de prisión. 8 C. Digitalizado 6.fl. 65 9 C. Digitalizado 6 fl. 79 10 C. Digitalizado 6 fl. 81 11 C. Digitalizado 6 fl. 249 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (…) QUINTO: CONDENARLOS asimismo a la Interdicción de Derechos y Funciones Públicas, por un periodo de 20 años. (…)

11. Como consecuencia de la anterior providencia judicial, el abogado defensor del señor TAFUR MURCIA, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12.

12. Mediante providencia No. 13 de fecha 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Departamento del Caquetá), , Sala Segunda de Decisión, dentro de las diligencias del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del señor TAFUR MURCIA, consideró declarar prescrita la acción penal en favor del sentenciado, únicamente respecto del delito de Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, en consecuencia ordenó revocar parcialmente los numerales primero y segundo, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, solo en lo que al mencionado delito respecta13.

13. De igual forma en como consecuencia de lo anterior, ordenó modificar los numerales tercero y cuarto, de la parte resolutiva, de la sentencia de primera instancia, redosificando el quantum a la pena principal de quinientos treinta y cinco (535) meses de prisión, y confirmando los demás puntos de la sentencia objeto de recurso14.

14. Mediante memorial suscrito por el abogado del señor TAFUR MURCIA, manifestó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia

(Departamento del Caquetá), la interposición del recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual procedió a presentar la correspondiente demanda15.

15. De lo anterior, en fecha 14 de enero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Departamento del Caquetá), mediante auto dispuso remitir el asunto junto con la demanda de casación a la Corte Suprema 12 C. Digitalizado 5 fl. 70 13 C. Digitalizada 5 fl. 75 14 C. Digitalizado 5 fl. 141 15 C. Digitalizado 5 fl. 150 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6EAE9 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de Justicia, Sala de Casación Penal, disposición que se materializó mediante oficio TSSU-0918 del 22 de enero de 2016, suscrito por la Secretaría del Tribunal16.

16. Por intermedio del informe fechado el 1 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suministró el radicado de casación 47479, al asunto del señor TAFUR MURCIA dentro de las diligencias que se adelantaron en esa corporación, así mismo procedió a efectuar

el respectivo reparto.

17. Finalmente, dentro del trámite extraordinario de casación, se encuentra registro de proyecto de fecha 18 de febrero de 2020, por medio de la cual el Auxiliar Judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deja constancia que en la precitada fecha el Magistrado Ponente radico el proyecto de decisión17.

(ii) Solicitudes relacionadas con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y actuaciones ante la SAI de la JEP

18. Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 201818, de manera directa, el señor TAFUR MURCIA, acudió ante la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de solicitar: (…) la suscripción de acta de compromiso y libertad condicionada de que tratan las normas que lo regulan (…).

19. Para sustentar su petición, manifestó que (i) fue miembro del grupo armada FARC-EP; (ii) se encuentra reconocido por el señor Abrahm Cardoso Medina conocido como “Herly Herrera comandante frente 3º bloque sur”, de cuya certificación anexó copia a su solicitud. 16 C. Digitalizado 5 fl. 160 17 C. Digitalizado 3 fl. 313 18 Orfeo 20181510217612 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

20. Asimismo, solicitó la asignación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que indicó que no contaba con apoderado judicial.

21. En fecha 14 de enero de 2019, la Secretaría Judicial remitió el presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para su conocimiento, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 001 del 2018)19, fue repartido al Despacho sustanciador para que emitiera pronunciamiento al respecto.

22. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017, a la Jurisdicción Especial para la Paz se le atribuye una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

23. Por lo anterior, el Despacho sustanciador mediante la Resolución SAIALC-XBM-124 del 17 de enero de 2019, decidió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor TAFUR MURCIA, en dicha Resolución se ordenó oficiar a diferentes autoridades y entidades en uso de la facultad de ampliación de información consagrada en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 20.

24. Mediante la Resolución SAI-LC-T-XBM-035 de fecha 5 de agosto de 2019, el Despacho sustanciador profrió disposición mediante la cual ordenó por medio de la Secretaría Judicial de la SAI, requerir al señor TAFUR MURCIA para que 19 La norma en cita dispone: “recibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. 20 En dicha Resolución se ordenó oficiar a - Al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, para que se sirva remitir copia de la cartilla biográfica que reposa en sus archivos del señor

PARMENIS TAFUR MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.947.195. - A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que se sirva verificar si el señor PARMENIS TAFUR MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.947.195 se encuentra acreditado por dicha entidad, como integrante de las FARC-EP. -A la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, para que remita a este Despacho toda la información que conozca respecto de procesos e investigaciones penales que se adelanten en contra del señor PARMENIS TAFUR MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.947.195. - Oficiar

a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la tarjeta decadactilar del señor PARMENIS TAFUR MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.947.195, con el fin de establecer su plena identidad. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6EAE9 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth informara las conductas por las cuales solicitaba acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de igual forma reconoció personería jurídica a la abogada Gloria Carolina RUBIANO VELASCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.219.086 y T.P. 99.743 del C.S de la J, en atención al memorial allegado por parte de la profesional del Derecho.

25. Posterior a lo descrito, en fecha 2 de septiembre de 2019 mediante la Resolución SAI-LC-T-XBM-052-2019, el Despacho sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia (Departamento del Caquetá), con el propósito de que aportara a estas diligencias en calidad de préstamo el expediente bajo radicado No. 18001-60-00-000-2011-00041-01.

26. Finalmente, por medio de la Resolución SAI-LC-T-XBM-020-2020 de fecha 27 de enero de 2020, en razón que no se había sido aportado el expediente solicitado, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, con el propósito de que efectuara el recaudo del material probatorio dentro del proceso adelantado en contra del señor TAFUR MURCIA.

27. A lo anterior, mediante el oficio bajo radicado Orfeo No. 20202000052793 de fecha 21 de febrero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP informó el acopio del expediente solicitado, colocándolo a disposición por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI.

28. En fecha 15 de abril de 2020, la Secretaria Judicial de la SAI puso a disposición del Despacho sustanciador el expediente Orfeo, junto con los elementos de conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

29. Vistos los antecedentes, corresponde al Despacho sustanciador en primer término decidir sobre el beneficio de Libertad Condicionada presentada por el señor Parmenis TAFUR MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.947.195, así como la posibilidad de avocar amnistía, respecto del proceso con radicado penal No. 18001-60-00-000-2011-00041-01 en donde fue condenado el solicitante por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con la conducta de

Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.

8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6EAE9 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

V. ANÁLISIS JURÍDICO

  1. Competencia de la SAI

30. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017, a la Jurisdicción Especial para la Paz se le atribuye una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En este sentido, el artículo 40 de la ley 1820 de 2016 consagran que “[u]na vez haya entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto resolver las solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que alcancen los efectos de la amnistía o indulto”21.

31. Sobre el particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA-003 de 2 de mayo de 2018 señaló: “Esta prevalencia orgánica o funcional, lo cual suponen con la entrada en operación de la Jurisdicción Especial para la Paz, todas las decisiones que versen sobre los beneficios,

derechos y garantías previsto en el componente de justicia del SIVJRNR por delitos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 por causa o con ocasión del conflicto armado deben ser de conocimiento de los distintos órganos que integran esta jurisdicción especial, según sus respectivas competencias”22.

32. Frente a la libertad condicionada, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, de la libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir el beneficio penal. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión 21 Ley 1820 de 2016. Art. 40. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-003 de 2018. Núm. 9. Esta tesis es la que ha sostenido la misma Sección en el Auto TP-SA-004 de 7 de mayo de 2018 al establecer que “después del 15 de enero de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz asume la competencia inicialmente otorgada a la justicia ordinaria, en relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 y, en ese sentido, la (sic) resoluciones de las salas que sobre el particular deberán proferir las decisiones respectivas, podrán ser recurridas ante la Sección de Apelación”.

9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6EAE9 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que […] no representa un quebrantamiento de la Carta Política”23.

33. En lo que respecta a la competencia, la Sección de Apelaciones de la JEP, en Auto TP-SA-005 de 8 de mayo de 2018, aclaró que es la Sala de Amnistía o Indulto el órgano interno que, a partir del 15 de enero de 2018, tiene la función de emitir en primera instancia resoluciones que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada, ello en atención al principio de razonabilidad orgánica y a un criterio de afinidad material.

34. Bajo esa perspectiva, como ya se reseñó, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que la competencia para pronunciarse sobre las peticiones de libertad condicionada presentadas por los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 la correspondía a la SAI”24.

35. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1820 y el artículo 45

de la Ley 1922 de 2018, la competencia de la SAI se puede activar de cuatro maneras: 1) a través de las recomendaciones o listados que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas; 2) a petición de parte, es decir de la persona interesada en solicitar la concesión de una amnistía; 3) a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos específicos y, 4) de oficio25. En el presente asunto, la competencia de la SAI ha sido activada a través de petición de parte, efectuada por el señor DURÁN MILLÁN, así como por su apoderado judicial el abogado HERRERA VILLADA. ii. Análisis de los supuestos para la concesión de la libertad condicionada (a) De los supuestos temporal, personal y material como requisitos para la concesión de la libertad condicionada.

36. El artículo 5 del Acto legislativo 01 de 2017, mediante el que se creó la JEP contempla que esta jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 23 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018. Párr. 828. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 004 de 2018, 30 de abril de 2018. 25 Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AAOI-ASM-007-2018 y Resolución SAI-NA-ASM-001-2019. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6EAE9 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”26 (resaltado fuera del texto). Desde el contenido de esta norma fundacional ya se devela la presencia de los supuestos de competencia temporal, personal, y material que orientan la labor jurisdiccional de la JEP.

37. En lo que respecta a la labor particular de la Sala de Amnistía o Indulto, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 dispone que aquellas personas privadas de la libertad que se encuentran dentro de los supuestos de los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los procesados o condenados por los delitos previstos en los artículos 23 y 24 “quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso”27.

38. Además, el inciso 1º del parágrafo del artículo 35 de la ley 1820 de 2016 establece que el beneficio no se aplicará a aquellas conductas respecto de las cuales no proceda la amnistía de iure “salvo que acrediten que han permanecido

cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta”28.

39. Las remisiones normativas a las que alude el artículo 35 de la ley 1820 de 2016 parten de tres supuestos: el temporal, que implica que los delitos por los que se solicita el beneficio, se hubieren cometido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, hasta el 1º de diciembre de 2016 (artículo 17)29; el personal, es decir, que quien acuda a solicitar este beneficio acredite a través de los medios probatorios previstos en la ley que haya sido miembro de las FARC-EP (artículos 17 y 22)30; y el material, que las conductas que menciona en su solicitud sean considerados delitos políticos o conexos dentro del marco del conflicto armado o porque se hayan dado en el ejercicio de la protesta social o de un disturbio público (artículos 15, 16, 23 y 24)31. 26 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 5. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 35. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 35. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 17. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17 y 22. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 15, 16, 23 y 24. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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40. El estudio de estos supuestos es excluyente, toda vez que, si no se supera el primero de ellos relacionado con la temporalidad o con la calidad de la persona, si acredita o no ser miembro de las FARC-EP, tal como la norma lo dispone, no podría entrar a estudiar el supuesto material. Este Despacho sustanciador, en la Resolución SAI-LC-XBM-001-2018 de 8 de mayo de 201832, al estudiar una solicitud de libertad condicionada en la que el compareciente no acreditó su pertenencia a las FARC-EP, concluyó que “al no cumplirse a cabalidad con el ámbito de aplicación personal (…) el despacho se abstiene de continuar con un análisis más detallado que implique un estudio desde el punto de vista del ámbito de aplicación material”33.

41. A continuación, el Despacho sustanciador procederá a estudiar en detalle los supuestos enunciados.

42. Frente al supuesto temporal, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala: “[…] Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo

final […]”. (Subrayado fuera de texto).

43. A su turno, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “[…] Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto).

44. En relación con el supuesto personal, las siguientes personas podrían acceder al beneficio de libertad condicionada, conforme con lo dispuesto en los

artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: (i) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1) 32 Rad. Orfeo 20193110091821 33 Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-LC-XBM-001-2018. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6EAE9 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1814009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016)

(iii) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016) (iv) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron inv

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