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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 044 de 2023 30 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 044 de 2023 30 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-XBM-044-2023

Bogotá, 30 de noviembre de 2023

Radicado Legali: 1500944-14.2023.0.00.0001

Solicitante: José Vladimir LOZADA CHILITO Identificación: 1.117.528.359

Asunto: Resolución que ordena inclusión en los listados de la OACP Fecha de reparto: 14 de julio de 2023

I. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a ordenar la inclusión del señor José Vladimir LOZADA CHILITO, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.117.528.359, en los listados de miembros de las antiguas FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).

II. IDENTIFICACIÓN

1. Se trata del señor José Vladimir LOZADA CHILITO, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.117.528.359 expedida en Florencia, Caquetá, nacido el 08 de junio de 1992 en Florencia, Caquetá1. Hijo de Ubaldina Chilito y José Humberto Lozada, y quien fue condenado mediante radicado penal No.186104089001-2016-003, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

III. ANTECEDENTES 1 Expediente Legali No. 9005477-73.2019.0.00.0001 fl.25

1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Mediante informe al despacho de fecha 14 de julio de 20232, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho la solicitud de inclusión en listados del señor LOZADA CHILITO. Así, dicha solicitud empezó a tramitarse por esta magistratura bajo el expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001.

3. En el marco de dicho trámite de beneficios, este despacho emitió la resolución SAI-AOI-AS-XBM-079-2023 de 04 de agosto de 20233, a través de la cual se amplió información en el asunto del señor LOZADA CHILITO

resolviendo, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) SEGUNDO. OFICIAR por intermedio de la Secretaría Judicial: - Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor José Vladimir LOZADA CHILITO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

1.117.528.359. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, REQUERIR a la abogada del SAAD NORMA SULEIZA MAVESOY POLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.077.399 y tarjeta profesional No. 182.214 del C.S de la J, y al señor José Vladimir LOZADA CHILITO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.528.359 para que aporte a este despacho elementos de conocimiento que permitan entrever una posible situación de fuerza mayor que no hubiese permitido su inclusión y posterior acreditación como miembro de las FARC-EP dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP para que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, informe a esta instancia judicial si existen registros o noticias criminales que vinculen al señor JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.528.359 con conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.

4. De esta manera, el día 10 de agosto de 20234 mediante oficio No. OFI2300147956 / GFPU 13020000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz manifestó que: (…)"el Comité Interinstitucional adelantará el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación

de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos 2 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fl.6 3 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fls.7-13 4 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fls.67-79 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D0CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-4490051 osecorp armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna. Le informo que, en conformidad con lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz REMITIRÁ LA SOLICITUD al Comité Técnico Interinstitucional para que realice su labor de acuerdo con el Decreto 1174 de 2016”.

5. Asimismo, se coloca de presente que, en el expediente legali 150094414.2023.0.00.0001 fue incorporado de forma errada oficios relacionados con procesos que no se vienen adelantando ante este despacho de la SAI5.

6. Por otra parte, se tiene que el día 17 de agosto de 20236 la Unidad de

Investigación y Acusación (UIA), allegó informe final en el cual comunicaba que de acuerdo con las consultas realizadas en SPOA el señor LOZADA CHILITO, registraba los siguientes procesos: No 180016000553201101296 por el delito de rebelión por hechos sucedidos en fecha 29 de agosto de 2011 y los procesos con radicados Nro. 180016000552201100153 y 180016000000201600135 por el delito de desaparición forzada en hechos sucedidos el día 28 de enero de 2011, relativos la desaparición del menor H.G.M.V por la cual se estudió el sometimiento ante la SAI.

7. Además, el día 23 de agosto de 20237 la apodera del señor LOZADA CHILITO, allegó oficio mediante el cual, manifestaba los motivos de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OACP: (…) En entrevista mediante llamada telefónica con el compareciente LOZADA CHILITO, menciona que se desmovilizo en el año 2011, y que no realizó ningún trámite ante la OACP, para su acreditación, en razón a que, quien fue su comandante Wilson Maje Peña, alias Mojoso, del Frente 49 de la extinta FARC-EP, no hizo dejación de armas, respecto del Acuerdo de Paz, y hace parte de las disidencias de las FARC; de igual manera menciona que, tampoco realizó ningún trámite ante la OACP, o ante los delegados de FARC, porque ellos no certifican a quienes se desmovilizaron (…).

8. A su vez, el día 24 de agosto de 20238, la Secretaría Judicial de la Sala,

remitió informe al despacho para proveer.

9. De igual forma el día 08 de septiembre de 20239, el Ministerio de Defensa Nacional en atención a la solicitud elevada por la OACP, allegó datos de la desmovilización del señor LOZADA CHILITO: (…) 17/08/2011 Municipio de Milán (Caq.). Se presentaron en forma voluntaria ante tropas del bigue, los integrantes José Vladimir Lozada (alias Edwin) y Jenifer Sterlin 5 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fls.80-496. 6 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fls.597-503. 7 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fls.506-507 8 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fls.508-509 9 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fls.510-517 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EP (...).

10. Finalmente, el día 21 de noviembre de 202310 la apoderada del señor LOZADA CHILITO allegó solicitud de impulso procesal.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor José Vladimir LOZADA CHILITO debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como miembros de las

FARC-EP.

12. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia11 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas12 y tendrá como objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.

13. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará

información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

14. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que: 10 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fls.518-522 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2

Acápite I. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. La Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que la SAI tiene

una función: […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 15.

Análisis del caso concreto:

16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida en el asunto en concreto, teniendo en cuenta, (i) la procedencia de la solicitud de inclusión excepcional del señor LOZADA CHILITO en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP y, ii) la existencia o no de los motivos de fuerza mayor en el presente caso.

1. La procedencia de la incorporación del señor LOZADA CHILITO en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.

17. Sobre este particular, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”16. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.

15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 16 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”.

La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado

de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP.17”

19. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido un segundo criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión excepcional en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP18.

20. En dicho sentido, la SA manifestó19: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)

21. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo

17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados

de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 1.2. El proceso adelantado en contra del señor José Vladimir LOZADA CHILITO dentro del radicado penal No. 18001600055220110015300 por el delito de desaparición forzada.

23. Tal como obra en las piezas procesales a las que tuvo acceso el despacho mediante la plataforma CONTI y LEGALI, se tiene conocimiento que el señor LOZADA CHILITO fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, Caquetá, mediante providencia judicial de 08 de abril de 2016, como autor de las conductas punibles de desaparición forzada y homicidio en persona protegida20. Esto, con ocasión de los hechos ocurridos en la madrugada del 24 de enero de 2011 en el corregimiento de Yurayaco, ubicado en el municipio de Fragua, departamento del Caquetá, donde inició la desaparición del menor H.G.M.V. Quien se desplazó hasta la vereda Buenos Aires para encontrase con el señor LOZADA CHILITO y otro, miembros del frente 49 de las FARC, quienes aduciendo que el menor era informante del Ejército Nacional y atendiendo a las órdenes de su comandante escuadra Albeiro Charo Lozada, ultimaron al menor21.

24. Asimismo, se trae a colación la declaración jurada brindada por el señor Gustavo Triviño el día 21 de mayo de 2011: 20 Expediente Legali No. 9005477-73.2019.0.00.0001, fl.25.

21 Por tratarse de un niño no se revela su nombre. Y en su lugar se utilizan está nomenclatura. Lo anterior conforme con el artículo 42, numeral 34, de la Ley 1098 de 2006(Código de la Infancia y la Adolescencia), y de acuerdo con el numeral 2 del artículo 19 de la Convención sobre los derechos del Niño de 1989). 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D0CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-4490051 osecorp (…) Aparte de los niños más gente de la vereda fueron testigos, también la gente de las veredas vecinas lo vieron pasar con los guerrilleros pero la gente no dice nada por temor de que los maten o lo hagan salir de sus tierras22 (…)

25. Por otra parte, se tiene conocimiento de los resultados obtenidos por el grupo de operativo de investigación criminal, esto es, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que ocasionaron la desaparición y asesinato del menor H.G.M.V: (…) En entrevista tomada a José Bladimir Lozada Chilito. Alias “BOCACHICO” después de haber redactado su estadía en las filas de las FARC-ONT nos manifiesta que para principios del año 2011 estaban realizando reuniones de la población civil para

cobrar la vacuna del ganado al mando de alas ratón y en compañía de alias Sandra, alias Robinson, alias Luis o pepo, no recuerda más, fue cuando llego un muchacho de aproximadamente 13 años, flaco blanquito. pelo cortico, cara delgadita, vestía pantaloneta camiseta y chanclas, y llevaba un bolso de negro, que estaba buscando la novia, el pelao paso y les pregunto al otro compañero que él no recuerda quien estaba en la guardia y comenzó a preguntarle que hacían por ahí, y que estaban haciendo de ahí de avisaron al comandante alias ratón. Y este lo empezó a entrevistar junto con alias Luis o pepo el muchacho les dijo a ellos que a él lo había mandado el batallón hacer inteligencia de ahí lo requisarón y le encontraron unos microchips y de ahí toda la ropa que llevaba el menor H.G.M.V. se la hicieron quemar y lo dejaron en solo interiores y alias ratón lo mando a justiciar lo llevaron alias Robinson quien aparece con el nombre de JANIER MORALEZ TIBACUY otro que no recuerdo quien era y el, en el momento que lo llevaron le hicieron preguntas y el je decía que a un equipo le habían pegado un microchip los llevaron hasta el otro lado de la quebrada donde es el puente de la hamaca como unos 50 metros hacia arriba de la orilla de la quebrada, de hay de la orilla unos 40 metros donde hay una matas de guau dúas en medio de dos piedras grandes, hicieron el hueco como de 30 centímetros de profundidad, lo metieron al hueco " y con un macheta alías Robinson o janier le hizo una cortada en el

cuello donde le salieron unas gotas de sangre, de ahí le echaron tierra encima y quedo superficial, y salieron de ahí rápido porque ya estaba de noche (…)23.

26. En concordancia con lo anterior, se tiene la declaración de Kelly Johana GARZÓN BERNAL, exintegrante de las FARC-EP, en donde se reafirma que, “el niño fue “ajusticiado” a manos de alias BOCACHICO24. El señor José Vladimir LOZADA CHILITO también declaró en entrevista de fecha de 19 de septiembre 22 Radicado CONTI No. 202000149204, fls.5-7 23 Radicado CONTI No. 202003012714, fl.17. 24 Expediente Legali No. 9005477-73.2019.0.00.0001, fl.197-208. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Finalmente, se tiene conocimiento que el señor LOZADA CHILITO cuenta con certificación No. 1106-2011 emitida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), donde se acredita su desmovilización del frente 49 de

FARC-EP, llevada a cabo el día 22 de agosto de 2011 ante las instalaciones del Ejército Nacional25. 1.3. De los beneficios otorgados por esta jurisdicción en el marco del proceso bajo radicado No. 18001600055220110015300 por el delito de desaparición forzada.

28. No pierde de vista este despacho que, esta magistratura tramitó previamente solicitud de beneficios en el asunto del señor LOZADA CHILITO bajo radicado Legali No. 9005477-73.2019.0.00.0001, en el marco del cual, mediante resolución SAI-AOI-DLC-XBM-001-2021 se le otorgó el beneficio de libertad condicionada respecto al delito de desaparición forzada agravada por el cual fue condenado bajo el radicado penal No. 18001600055220110015300 por considerar fehacientemente el cumplimiento de los factores de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto, asimismo, se tiene que dicha resolución cuenta con constancia de ejecutoria de fecha 30 de septiembre de 202126.

29. Respecto de su pertenencia a las FARC-EP, en dicha providencia judicial se manifestó que: Tanto la orden de captura emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua (Caquetá) y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia

(Caquetá) relatan que, de las averiguaciones realizadas para ubicar a su hijo, la señora VELEZ DURÁN encontró que el menor viajó a la vereda Buenos Aires, inspección de Yurayaco, municipio de San José

del Fragua, departamento del Caquetá. Allí se encontró con los señores Albeiro CHARO LOZADA y José Vladimir LOZADA CHILITO miembros del Frente 49 de las FARC. Estos, luego de entrevistarse con él se lo llevaron aduciendo que era informante del Ejercito Nacional, por esa razón el comandante de escuadra Albeiro 25 Radicado CONTI No.202000210309 26 Expediente Legali No. 9005477-73.2019.0.00.0001 fl.1.124 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Por último, se tiene que a través de resolución SAI-AOI-RC-XBM-022-2022 de 08 de julio de 2022, se remitieron las diligencias adelantadas bajo el radicado legali No. 9005477-73.2019.0.00.0001 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por el delito de desaparición forzada por la cual fue condenado el señor LOZADA CHILITO28.

31. Lo anterior demuestra el cumplimiento del criterio de competencia personal en el asunto referido al señor LOZADA CHILITO, toda vez que como ya se manifestó, éste fue condenado por las conductas realizadas en su condición de integrante de las FARCEP en el marco del conflicto interno armado de la época. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz antes anotada, es procedente continuar con el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los listados del grupo guerrillero acreditados por el gobierno nacional.

2. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

32. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201929 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”30 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”31.

33. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión

del señor LOZADA CHILITO en los listados de acreditados de la OACP, debe 27 Radicado CONTI No.202000353406 fl.3 28 Expediente Legali No. 9005477-73.2019.0.00.0001 fls.1.125-1.1238 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 31 Ibidem. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D0CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-4490051 osecorp probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.

34. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus

efectos”32.

35. En el caso bajo estudio, debe este despacho advertir que en el análisis de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por el peticionario fueron conocidas mediante escrito allegado por la apoderada del señor LOZADA CHILITO el día 23 de agosto de 202333, la cual se presume cierta según el principio general de la buena fe consagrado en nuestra Constitución Política34, en el entendido que todas las actuaciones adelantadas por los particulares ante las autoridades públicas, se guían por el deber de proceder con lealtad y respetando la veracidad de la información proporcionada. Al respecto, nuestra Corte Constitucional ha mencionado: "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal"35.

36. Así las cosas, según lo asevera el señor LOZADA CHILITO en su solicitud, la razón de fuerza mayor que le impidió ser incluido en los listados de la organización FARC-EP, y por ende, ser acreditado por parte del gobierno

nacional como miembro del grupo guerrillero, fue que su comandante no realizó la dejación de armas y en la actualidad hace parte de las disidencias de las FARC32 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicació N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 33 Expediente Legali No. 1500944-14.2023.0.00.0001 fls.506-507 34 Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 84. 35 Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D0CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-4490051 osecorp EP, asimismo hizo referencia a que debido a que su desmovilización fue anterior a la firma del Acuerdo y a la creación de la OACP, los líderes de las FARC-P no certificaron a los desmovilizados. En ese escenario, resulta entonces previsible entender que la desmovilización del señor LOZADA CHILITO se realizó de forma voluntaria y tuvo lugar el día 22

de agosto de 2011, en las instalaciones del Ejército Nacional, mucho antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Por otra parte, resulta contundente para este despacho el hecho que, si bien el señor LOZADA CHILITO perteneció a las filas, también estuvo privado de la libertad y al iniciar las negociaciones del acuerdo de paz su comandante continuó integrando las filas del grupo rebelde

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