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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 045 2024 21 agosto 2024 (1)

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 045 2024 21 agosto 2024 (1)
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-045-2024 Bogotá D.C., 21 de agosto de 2024

Expediente legali: 9002011-08.2018.0.00.0001

Compareciente: Edgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA Identificación: 93.205.484

Asunto: Resolución que ordena materializar amnistía de iure

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual ordena la materialización de la amnistía de iure concedida al señor Edgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA identificado con cédula de ciudadanía No. 93.205.484 concedida por el Juzgado

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES

1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en dos partes: i) las actuaciones relevantes del proceso penal en la jurisdicción ordinaria; y ii) las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.1 Actuaciones relevantes dentro del proceso penal con radicado No. 1100160-00-097-2010-00061-00

2. El 10 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C. condenó, entre otros, al señor SANTOFIMIO

FRACICA a la pena principal de 9 años y 1 mes de prisión y multa de 1800 SMLMV. Lo anterior, al encontrarlo penalmente responsable por la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Mediante auto 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC9C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-1102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de 11 de octubre de 2012, la misma autoridad judicial, dispuso corregir error aritmético, fijando una pena de 8 años 8 meses y 15 días1.

3. Mediante auto de 4 de agosto de 2014, le fue concedida al señor SANTOFIMIO FRACICA la libertad condicional por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)2.

4. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., repuso el auto del 10 de agosto de 2017, por medio del cual decidió negar la amnistía de iure al señor SANTOFIMIO

FRACICA. En su lugar, concedió dicho beneficio y ordenó decretar la extinción de las penas principales y accesorias y la inhabilitación de derechos y funciones públicas al señor SANTOFIMIO FRACICA por la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias dentro de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. 2.2 Actuaciones relevantes ante la JEP

5. El 22 de abril de 2018, el señor SANTOFIMIO FRACICA, radicó derecho de petición ante esta Sala y solicitó que “sea ordenado a todas las autoridades competentes (Procuraduría General de la Nación, CIFIN, Contraloría General de la Nación, Policía Nacional, Rama Judicial, Registraduría Nacional del Estado Civil y cualquier otra autoridad asociada con el suministro de información) se sirvan iniciar los procesos necesarios para ordenar la suspensión de las penas accesorias y el ocultamiento de datos de la condena proferida en mi contra (…)”3.

6. Mediante respuesta con radicado SAI-P-XBM-002 del 25 de junio de 2018, el despacho suministró respuesta a dicha solicitud en la que se informó al señor

SANTOMIO FRACICA, entre otras cosas, que:

1. El parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 establece que el Juez de ejecución de penas que concede la amnistía de iure debe decretar la extinción de las penas principales y

accesorias.

2. En la respuesta a la reposición anexa por el señor SANTOFIMIO se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución 1 Exp. Legali 9002011-08.2018.0.00.0001 fl. 24 2 Ìdem 3 Exp. Legali 9002011-08.2018.0.00.0001 fl. 103 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Teniendo en cuenta lo anterior, al haber sido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el que concedió la amnistía de iure y decretó la extinción de las penas, es quien debe darle seguimiento a todo lo referente a dicho trámite.

4. Sumado a lo anterior, la SAI no puede actuar dentro del proceso, porque no es la autoridad judicial que conoce este. Se puede establecer, luego de consultar el Sistema Orfeo y de consultar a la Secretaría Judicial, que el expediente con Radicado

No. 110016000097201000061-00 no reposa en esta jurisdicción, contrario a lo que afirma el peticionante en su solicitud del 17 de mayo.

7. Mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., remitió a estas diligencias el auto del 31 de julio de 2024, mediante el cual informó de la solicitud realizada a dicha autoridad judicial por parte del señor SANTOFIMIO FRACICA. En la mencionada solicitud, el peticionario depreca a la autoridad judicial que se adelanten las gestiones necesarias tendientes a la eliminación de reportes que reposen en su contra en el sistema SARLAFT.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. Consideraciones previas y orden de exposición

8. En Sentencia Interpretativa 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente4.

9. No obstante, en el presente caso se evidencia que el señor SANTOFIMIO FRACICA, ya cuenta con el beneficio de amnistía de iure concedido por parte del

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por lo cual el despacho examinará la competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y estudiará si en el caso en concreto es necesario un 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133.

3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC9C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-1102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pronunciamiento adicional en relación con este beneficio definitivo que ya le fue concedido en lo que respecta al proceso No. 11001-60-00-097-2010-00061-00. 3.1.1 Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure

10. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no

[fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

11. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene

competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 18205, la Sección de Apelación señaló que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión6.

12. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 3.1.1.1. Análisis del caso concreto: efectos jurídicos de la amnistía de iure concedida al señor SANTOFIMIO FRACICA

13. Una vez analizados los elementos de conocimiento con los que cuenta el despacho, se evidencia que el 28 de abril de 2017, el señor SANTOFIMIO FRACICA fue condenado por el el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C., por las conductas de tráfico, fabricación o porte de armas fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y que posteriormente, le fue concedido el beneficio 5 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el

plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC9C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-1102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de amnistía de iure por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

14. Dicha prerrogativa concedida por parte de la autoridad judicial referida tiene como efecto la extinción de la acción y las sanciones penales principales y accesorias impuestas en contra del compareciente por el delito político y sus conexos. De esta manera una vez analizado el caso del señor SANTOFIMIO FRACICA y el contenido del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se tiene que los

delitos por los cuales fue condenado se encuentra en las conductas descritas como delitos conexos con los delitos políticos, pues aparece referenciado en dicho articulado.

15. Conforme a lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Sección de Apelación de la JEP, quien ha precisado que no es necesario que la JEP se pronuncie de nuevo sobre la amnistía de iure concedida para que esta se materialice en la práctica. Sobre el particular, en el auto TP-SA-958 de 13 de octubre de 2021, manifestó: La norma citada estipula que, una vez reconocida la amnistía de iure, “el interesado podrá́ remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más tramites aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá́ la acción penal o las penas principales y accesorias”. Según los artículos 3 del decreto referido y 13 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías de iure y los beneficios concedidos en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, y solo podrán ser revisados por la JEP, cuando haya mérito para ello.

16. En ese orden de ideas, en el caso del señor SANTOFIMIO FRACICA, la amnistía de iure adquirió firmeza y dado que cumple con los criterios normativos para la procedencia de la misma, no hay razones para cuestionarla. Por ende, el despacho considera que no es necesario pronunciarse nuevamente de la concesión de la amnistía de iure, ni tampoco respecto de otro beneficio

transicional. De ahí́ que solo reste que las autoridades judiciales o disciplinarias correspondientes, si aún no lo han hecho, decreten la extinción de la sanción penal, principal y accesoria, y actualicen los antecedentes judiciales del compareciente. Para ello, el compareciente o su apoderado deberán solicitar a la autoridad judicial que proceda con su materialización7.

17. Por lo anteriormente expuesto, el despacho procederá a inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la concesión de beneficios del señor SANTOFIMIO 7 Auto TP-SA 958 de 2021, (párr. 26.2) 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC9C4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-1102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FRACICA, en su lugar, reiterará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto-ley 277 de 2017, materialicen el beneficio otorgado al compareciente y procedan conforme a la normativa vigente.

IV. OTRAS CONSIDERACIONES 4.1 Sobre las decisiones inhibitorias

18. La jurisprudencia constitucional8 ha decantado la figura de las decisiones

inhibitorias, explicando su naturaleza de la siguiente forma: La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

19. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada.

Es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias: (i) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. (ii) Hipótesis general: Casos en que “agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga

siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia“9. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 9 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

20. Ahora bien, frente a la materialización de las providencias inhibitorias la Sección de Apelación de la JEP10, ha avalado su configuración en asuntos donde no existe una materia concreta sobre la cual pueda la JEP emitir decisión judicial alguna, a este respecto señaló que no obstante producirse un fallo inhibitorio existe la facultad de régimen de condicionalidad entre otros: (…)lo que procedía en la presente oportunidad era un pronunciamiento inhibitorio frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, punto frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de

este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial…”11. Pronunciamiento inhibitorio que no es obstáculo para que, en lo que a la imposición del régimen de condicionalidad se refiere, sea posible ordenar a la compareciente que suscriba el formulario F-1 ante la SAI, pues su solicitud es susceptible de ser interpretada como una oportunidad para esos efectos”12.

V. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

21. Toda vez que al señor SANTOFIMIO FRACICA, le fue concedida la amnistía de iure de conformidad con la Ley 1820 de 201613, a continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure; ii) las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad y iii) la suscripción del formato F1 de aporte a la verdad. 5.1 Régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure

22. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto,

el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure que se otorgará al señor SANTOFIMIO FRACICA está condicionado al régimen de condicionalidad. 10 Auto TP-SA 770 del 25 de marzo del 2021 En el asunto de Héctor Manuel Campos Campos. 11 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 12Auto TP-SA 725 del 3 de marzo del 2021, en el asunto de Aracelys Inés PEÑA RODRÍGUEZ. 13 Expediente legali No. 1500983-79.2021.0.00.0001, folio 11 - OFI-I17-00131847 / JMSC 112000 de fecha 25 de octubre de 2017. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral para la Paz

(antes SIVJRNR) del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden

entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”14. Además, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición15.

24. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad16:

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y

(vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final17.

25. La Corte añadió que, en caso de incumplir el anterior régimen se “tendr[ía] como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”18.

26. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del 14 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 15 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 16 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 17 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)

18 Ibidem 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016 en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidad, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas”19.

27. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

28. De lo anterior, se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia del sistema integral. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía que se otorgará al señor SANTOFIMIO FRACIA está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: a) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. b) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. c) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. d) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. e) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. 19 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

29. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el señor SANTOFIMIO FRACICA podría llegar a perder el beneficio que le fue otorgado.

30. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, el señor SANTOFIMIO FRACICA conservaría el beneficio de amnistía que le fue otorgado, contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justicia transicional.

31. Así las cosas y en atención a que el señor SANTOFIMIO FRACICA no ha

suscrito el acta de compromiso de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, a través de la Secretaria Judicial de la SAI, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que a través del enlace territorial o de un funcionario competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la suscripción el presente régimen de condicionalidad y el acta de compromiso para amnistía de iure.

  • De la suscripción del formato F-1

32. En atención a lo preceptuado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, en auto TP-SA-AM 81 del 17 de julio de 2019, en el que expuso el deber de aportar verdad plena por parte de todos los comparecientes, más aún si se han beneficiado de una amnistía, como en este caso, se hace necesaria la suscripción del formato F-1. Por lo anterior, por medio de la Secretaría Judicial de la Sala, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción para que, a través del funcionario que se le delegue para tal fin, realice las gestiones necesarias tendientes a que el señor SANTOFIMIO FRACICA con el acompañamiento de su respectivo apoderado, suscriba el formato F-1.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

VI. RESUELVE PRIMERO. INIHIBIRSE de emitir pronunciamiento el trámite del señor Edgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA identificado con cédula de ciudadanía No. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 93.205.484, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial, u otro servidor que considere adecuado, en el término de cinco (5) días hábiles, proceda a realizar las gestiones correspondientes para que el señor Edgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA identificado con cédula de ciudadanía No. 93.205.484, SUSCRIBA el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016; el régimen de condicionalidad y; el formato F1, con el acompañamiento de su abogado, si lo tuviere. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, una vez sean suscritos el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, el régimen de condicionalidad y el Formato F1 del que habla esta resolución, REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para que proceda de inmediato a MATERIALIZAR los efectos del beneficio de amnistía de iure concedida por el mismo despacho en favor del señor Edgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA identificado con

cédula de ciudadanía No. 93.205.484, en relación con los delitos de fabricación o porte de armas fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias dentro de la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en el marco del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-097-2010-00061-00, y en consecuencia, se decrete la extinción de la sanción penal, principal y accesoria, y se actualicen los antecedentes judiciales del compareciente y atienda las solicitudes del mismo con relación al beneficio concedido. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al señor Edgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA identificado con cédula de ciudadanía No. 93.205.484. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., así como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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