JEP - Resolución SAI AOI D XBM 045 2025 23 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 045 2025 23 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-045-2025 Bogotá D.C. 23 de mayo de 2025
Expediente Legali: Solicitante I:
Identificación: Asunto:
Fecha de reparto: 1501561-37.2024.0.00.0001.
José Ignacio CELY ESPÍNDOLA. 7.9558.427. Resolución que niega inclusión en los listados de la OACP 29 de noviembre de 2024.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se decide la solicitud presentada por el señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA identificado con cédula de ciudadanía No 7.9558.427, de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC -EP, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).
II. ANTECEDENTES
Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2.1. Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria
2.1.1. Proceso bajo radicado No. 56933107000 -2004-0015400 (Secuestro Simple, extorsión y rebelión).
1. En marzo de 2002 comenzaron a circular rumores sobre un posible secuestro del señor José Oliveros Manrique Moreno, cuya planeación habría estado a cargo de José Ignacio Cely y un sujeto conocido con el alias de “Hugo”2
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ambos buscándolo el 3 de abril de ese mismo año en el municipio de El Espino (Boyacá), sin lograr su cometido1.
2. Tras este intento fallido, el 6 de abril de 2002, Luciano Cely Espíndola, alias “Chupo”, llegó hasta la residencia de la víctima, donde este se encontraba compartiendo con algunos amigos. En ese momento, lo obligó a subir a la camioneta en la que se movilizaba, manifestándole que no sabía con exactitud lo que iba a ocurrir, pero que se trataba de solucionar un problema con Humberto
Tetay2.
3. Durante el trayecto, aproximadamente a 300 metros antes de llegar al puente del río Nevado, alias “Chupo” hizo descender a la víctima del vehículo y lo dejó bajo la custodia de una guerrillera conocida como “Sandra”. En el lugar se encontraban otros insurgentes y, poco después, llegaron varios habitantes del
puente del río Nevado, alias “Chupo” hizo descender a la víctima del vehículo y lo dejó bajo la custodia de una guerrillera conocida como “Sandra”. En el lugar se encontraban otros insurgentes y, poco después, llegaron varios habitantes del municipio, ya que los subversivos tenían la intención de volar el puente. Ante los reclamos de la comunidad, los guerrilleros desistieron del atentado y se vieron obligados a liberar a José Oliveros Man rique Moreno, no sin antes imponerle como condición el pago de $5.000.000 a cambio del respeto por su vida3.
4. Debido a los anteriores hechos el 14 de octubre de 2003 el señor José Oliveros Manrique Moreno presentó denuncia y posteriormente el 06 de agosto de 2004 la Fiscalia Especializada de El Espino, profirió resolución de acusación en contra de José Ignacio CELY ESPÍNDOLA como coautor de los delitos de secuestro simple, extorsión y rebelión4, mientras que a su hermano Luciano Cely Espíndola como coautor de los punibles de Secuestro simple y extorsión.
5. Los procesados Luciano Cely Espíndola y José Ignacio CELY ESPÍNDOLA, presentaron memorial, coadyuvados por su defensa en el que aceptaron los cargos imputados en la resolución de acusación5.
6. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 11 de diciembre de 2006 a través de sentencia anticipada resolvió condenar al señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA a la pena principal de 172 meses de prisión y multa de 667 SMLMV como coautor
anticipada resolvió condenar al señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA a la pena principal de 172 meses de prisión y multa de 667 SMLMV como coautor
1 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 151 una vez descargado ANEXOS; INSPECCION JUDICIAL; rad 200400154; cuaderno fls 470 -482 2 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 151 una vez descargado ANEXOS; INSPECCION JUDICIAL; rad 200400154; cuaderno fls 470 -482 3 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 151 una vez descargado ANEXOS; INSPECCION JUDICIAL; rad 200400154; cuaderno fls 470 -482 4 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 151 una vez descargado ANEXOS; INSPECCION JUDICIAL; rad 200400154; cuaderno fls 470 -482 5 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 151 una vez descargado ANEXOS; INSPECCION JUDICIAL; rad 200400154; cuaderno fls 470 -4823
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responsable del concurso de los delitos de secuestro simple, extorsión y rebelión de la siguiente manera:
“(…) José Ignacio CELY ESPÍNDOLA, luego de entregarse voluntariamente, rindió indagatoria, señalando que efectivamente pertenecía al frente 45 de las FARC, donde se conocía
de la siguiente manera:
“(…) José Ignacio CELY ESPÍNDOLA, luego de entregarse voluntariamente, rindió indagatoria, señalando que efectivamente pertenecía al frente 45 de las FARC, donde se conocía con el alias “Nacho”, afirmando, además, que él se encontraba en compañía de alias “Luch o” o “Chupo”, su hermano, del comandante “Hugo” y otros tres subversivos de los que no se acuerdan el nombre el 6 de abril de 2002, día en que intentaron volar el puente del Rio Nevado y secuestrar a MANRIQUE MORENO, señalando que “Hugo”, era quien estaba a cargo del atentado, cumpliendo órdenes de alias “Solis”, quien a su vez recibía ordenes de alias “Rafael”. Niega haberle exigido dinero a JOSE OLIVEROS con el fin de respetarle la vida”6.
7. El 28 de septiembre de 2007 la sentencia 11 de diciembre de 2006 cobr ó ejecutoria7.
8. Finalmente, la condena del señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA quedó a cargo del Juzgado 001 ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito de Tunja (Boyacá)8.
2.2. Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz
9. En escrito allegado a esta jurisdicción el 29 de noviembre de 2024, el señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA solicitó inclusión en los listados y posterior acreditación como ex integrante de las FARC-EP9 manifestando lo siguiente:
“YO: JOSE IGNACIO CELY ESPÍNDOLA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de.
José Ignacio CELY ESPÍNDOLA solicitó inclusión en los listados y posterior acreditación como ex integrante de las FARC-EP9 manifestando lo siguiente:
“YO: JOSE IGNACIO CELY ESPÍNDOLA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de. BOGOTÁ D.C. identificado con cédula de ciudadanía NO. 7 9 5 5 8 4 2 7. EXPEDIDA EL 26 DE AGOSTO DE 1991. EN BOGOTA.D.C. obrando en mi propio nombre y representación me dirijo a: LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA JEP, de, forma respetuosa, atenta y considerada para:
(…) SOLICITO: SER INCLUIDO ACREDITADO E INCORPORADO EN LOS LISTADOS
DE LA: OACP. Y OCTENER LOS BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS. PARA UNA
REAL Y SOPORTABLE REINTEGRACION.CON BASE EN EL DERECHO A LA
IGUALDAD C.P. ARTICULO 13. Y FRENTE A LA RESOLUCION.SAI-AOI-D-JCP-09622023.BOGOTA D.C.23 DENOVIEMBRE DE 2023.EXPEDIENTE LEGALI:900050963.2020.0.00.0001. COMPARECIENTE JOSE ALFREDO PACHECORAMOS C.C. 80.197. 567.QUIEN SE ENCUENTRA GOZANDO Y DISFRUTANDO DE ESTOS BENEFICIOS HABIENDO ESTADO PRESO Y CON LOS MISMOS PROCEDIMIENTOS CON LOS QUE EL SUSCRITO SE ACOGIO A LA LEY 975 DE 2005” (sic)
6 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 151 una vez descargado ANEXOS; INSPECCION JUDICIAL; rad 200400154; cuaderno fls 470 -482 7 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 151 una vez descargado ANEXOS; INSPECCION JUDICIAL; rad 200400154; cuaderno fl 516. 8 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 151 una vez descargado ANEXOS; INSPECCION JUDICIAL; rad 200400154; cuaderno fl 548. 9 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 2-26.4
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10. Mediante informe al despacho de fecha 29 de noviembre de 2024 10, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de l señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA identificado con cédula de ciudadanía No
7.9558.427.
11. El 15 de enero de 2025 a través de resolución No SAI-AOI-AS-XBM-002202511 este despacho dispuso ampliar información y comisionar a la UIA a fin de que obt uviera copia integral y digital del expediente con radicado No. 156933107000-2004-0015400 y oficio al comité técnico interinstitucional, la oficina del alto comisionado para la Paz (OACP), al comité de dejación de armas
(CODA) , a la agencia de reincorporación y Normalización (ARN), a la Policía
del alto comisionado para la Paz (OACP), al comité de dejación de armas (CODA) , a la agencia de reincorporación y Normalización (ARN), a la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y a la Cont raloría General de la república para que en el marco de sus competencias sum inistraran información respecto del solicitante.
12. El 15 de enero de 2025 la Agencia de Reincorporación y la Normalización
(ARN) allego la siguiente respuesta: “(…) consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación – SIRR de esta Agencia, se verificó que el Sr. JOSE IGNACIO CELY ESPINDOLA con la C.C. 79558427 fue certificado como desmovilizado individual de las FARC por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA; el 2/11/2007, ingresó al proceso de reintegración el 16/11/2018 y reporta estado “activo” en su proceso”12.
13. El 16 de enero de 2025 la Procuraduría General de la Nación manifestó que una vez consultada la plataforma SIRI identificó una notación correspondiente a con el proceso penal No 2004 -000154 con fecha de ejecutoria el 28/09/2007 por parte del Juzgado penal del circuito especializado de Santa Rosa de Viterbo
(Boyacá) a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas13. En la misma fecha la Contraloría General de la Republica manifestó que no encontró antecedentes fiscales14.
14. El 21 de enero de 2025 la Policía Nacional indico que en contra del señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA se encontraban varias anotaciones (i) una
antecedentes fiscales14.
14. El 21 de enero de 2025 la Policía Nacional indico que en contra del señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA se encontraban varias anotaciones (i) una sentencia condenatoria vigente por el proceso 20040154 por el Juzgado Penal Del Circuito Especializado De Santa Rosa De Viterbo (Boyacá); (ii) orden de captura vigente de fecha 14/08/2002 por la Fiscalia especializada 01 de Santa Rosa de Viterbo ( Boyacá); (iii) orden de captura cancelada emitida por la fiscalía especializada unidad especializada 01 de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y (iv)
10 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fl 30. 11 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 31-38. 12 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 59-60 13 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 73-74 14 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fl 805
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finalmente una anotación Vigente del proceso 200500154 por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión 2 de Tunja( Boyacá)15.
15. Por otro lado, el 22 de enero de 2025 el Comité técnico interinstitucional
manifestó los siguiente:
“Revisado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y
Boyacá)15.
15. Por otro lado, el 22 de enero de 2025 el Comité técnico interinstitucional
manifestó los siguiente:
“Revisado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ), efectivamente la persona atrás relacionada se encuentra registrada y aprobada como desmovilizado individual, según certificación de CODA No. 2576 – 2007”16
16. El 23 de enero de 2025 el Comité Operativo para la Dejación De las ArmasCODA, adjunto Certificación No 2576-2007 (Acta No 22 del 06 de noviembre de 2007) en la cual certifica que el señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA
identificado con cédula de ciudadanía No 7.9558.427 de Bogotá; perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizo y manifestó su voluntad de abandonarla17.
17. El 27 de enero de 2025, la Consejería Comisionada de Paz inform ó que el señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA no fue incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas FARC-EP18.
18. Igualmente, el 13 de febrero de 2025 la UIA present ó informe final expresando que obtuvo copia integral del radicado penal No 156933107001-2004000154 de conocimiento del Juzgado 1 penal Especializado de Santa Rosa de
Viterbo.19
19. La secretaria Judicial de la Sala, el 14 de febrero de 2025, presentó informe al despacho para lo que estimara pertinente ordenar.20
Viterbo.19
19. La secretaria Judicial de la Sala, el 14 de febrero de 2025, presentó informe al despacho para lo que estimara pertinente ordenar.20
20. Finalmente, el señor José Ignacio CELY ESPÍNDOLA, present ó solicitud nuevamente para ser incluido, acreditado e incorporado en los listados de la OACP como integrante ya que perteneció a las Fuerzas Armadas Revolucionarias De Colombia Ejército Del Pueblo (FARC-EP) en el F rente 45 donde militó durante tres (3) años entre el 2001 y el 200421 y asimismo expreso lo
siguiente:
15 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 111-114. 16 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 85-86. 17 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 87-88. 18 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 131-132. 19 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 133-156. 20 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 157-158. 21 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 159188.6
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“(…) SER INCLUIDO ACREDETADO E INCORPORADO EN LOS LISTADOS DE LA: OACP. Y OCTENER LOS BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS. PARA UNA REAL Y
“(…) SER INCLUIDO ACREDETADO E INCORPORADO EN LOS LISTADOS DE LA: OACP. Y OCTENER LOS BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS. PARA UNA REAL Y
SOPORTABLE REINTEGRACION.CON BASE EN EL DERECHO ALA IGUALDAD C.P.
ARTICULO 13. Y FRENTE A LA RESOLUCION.SAI -AOI-D-JCP-0962-2023.BOGOTA
D.C. 23 DENOVIEMBRE DE 2023.EXPEDIENTE LEGALI:9000509 -63.2020.0.00.0001.
COMPARECIENTE JOSE ALFREDO PACHECORAMOS C.C. 80.197. 567.QUIEN SE ENCUENTRA GOZANDO Y DISFRUTANDO DE ESTOSBENEFICIOS HABIENDO ESTADO PRESO Y CON LOS MISMOS PROCEDIMIENTOS CON LOS QUE EL
SUSCRITO SE ACOGIO A LA LEY 975 DE 2005”
III. CONSIDERACIONES
21. En primer lugar, este despacho pone de presente que, a la fecha, y una vez vencido el término concedido mediante la resolución SAI -AOI-AS-XBM-0022025 del 15 de enero de 2025, no se ha recibido respuesta por parte del señor CELY ESPÍNDOLA en relación con l as circunstancias de fuerza mayor que habrían impedido su acreditación como integrante de las FARC-EP. No obstante, este despacho cuenta con elementos de juicio suficientes que permiten adoptar una decisión de fondo.
22. Como lo precisa, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e
una decisión de fondo.
22. Como lo precisa, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
Gobierno Nacional”22.
23. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional23.
24. En esa misma línea se tiene que, el tribunal de cierre de esta jurisdicción
dispuso:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por
22 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 23 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.7
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2021, Núm. 86.7
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motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subve rsivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran e n el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 24 (Negrilla fuera de texto).
25. Adicionalmente a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente ha ya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP25. En dicho sentido, la SA manifestó26:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas
antiguas FARC-EP25. En dicho sentido, la SA manifestó26:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los lista dos de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)
26. Aunado a lo anterior, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC -EP, se debe
analizar que sobre dichos solicitantes:
(…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil.27
27. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12.
relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16.8
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entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
28. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
29. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincula como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…)
29. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincula como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solic itar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados" 28, tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización29.
30. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en auto TP SA 1397 del 12 de abril de 2023 30
cuando la Sección dispuso:
(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
31. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP
lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
31. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP
SA 1454 de 202331, cuando estableció:
En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por
28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1383 de 2023. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.9
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pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechaz ó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados p or la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
32. Así mismo, se recuerda que la SA en Sentencia TP -SA 385 de 20 de diciembre de 2023, confirmó la improcedencia de incluir en los listados de la
cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
32. Así mismo, se recuerda que la SA en Sentencia TP -SA 385 de 20 de diciembre de 2023, confirmó la improcedencia de incluir en los listados de la OCCP de las extintas FARC-EP a las personas que tienen certificación CODA, al indicar que la ruta de reincorporación que se desprende de la O CCP está destinada a las personas que firmaron el AF, es decir, al grupo de personas que participó del proceso de desmovilización y/o reincorporación colectiva, y no a aquellos que efectuaron una desmovilización individual. A su letra indicó:
37. No obstante, se debe precisar que el programa de reincorporación definido en el AFP para los miembros de las FARC -EP sólo tiene como destinatarios a quienes cumplen de manera estricta los requisitos establecidos en el Decreto Ley 899 de 2017 y las demás normas que la desarrollan. Por consiguiente, en el caso de aquellos comparecientes ante la JEP que se desvincularon de la antigua guerrilla con anterioridad a la firma del acuerdo y, en consecuencia, no se encuentran en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP, acreditados por la OACP, no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC-EP ocurrida en el año 2016.
33. Por último, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP -SA 1886
de 202432, manifestando lo siguiente:
“(…) es relevante aclarar que la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es razón suficiente para su inclusión en los
de 202432, manifestando lo siguiente:
“(…) es relevante aclarar que la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es razón suficiente para su inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, durante el momento de la elaboración de los listados, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera. Y no pudo ser incluido por la existencia de una causal de fuerza mayor que lo impidió (…) la desmovilización individual previa a la firma del AFP no cons tituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En sentido estricto, quien se desmovilizó de las FARC -EP antes de la firma del AFP no era integrante de esta organización armada en el moment o de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional vía la OACP.
(…) Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP”.
3.1 Análisis del caso en concreto
34. En primer lugar, de acuerdo con la información allegada por la OCCP33, el señor CELY ESPÍNDOLA, no fue relacionado en los listados entregados por las
32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1886 de 2024 del dieciocho (18) de diciembre de 2024 33 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 131-132.10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
33 Expediente Legali No 1501561-37.2024.0.00.0001 Fls 131-132.10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno Nacional.
35. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público se tiene que, ante la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional el señor CELY ESPÍNDOLA registra anotaciones por los delitos de secuestro simple, extorsivo y rebelión.
36. Al respecto , de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente, el señor CELY ESPÍNDOLA fue integrante de la organización guerrillera y condenado en la JPO por un hecho relacionado con su pertenencia a dicha organización pues se tiene que , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 11 de diciembre de 2006 condeno al señor CELY ESPÍNDOLA a través de sentencia anticipada como coautor responsable del concurso de delitos de secuestro simple, extorsión y rebelión.
37. Sin embargo, la Sección de Apelación ha manifestado que aun cuando se encuentre la providencia judicial en firme que acredita a una persona como integrante de las de las FARC -EP durante algún periodo, esto no resulta suficiente para la inclusión en los listados de la OACP, puesto que, es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la extinta guerrilla y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor34.
probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la extinta guerrilla y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor34.
38. Sobre este punto este despacho resalta que el señor CELY ESPÍNDOLA en su solicitud manifestó que perteneció al frente 45 de las FARC -EP durante tres años del 2001 al 2004.
39. Asimismo, se tiene que el 23 de enero de 2025, el Comité Operativo para la Dejación De las Armas -CODA, adjunto Certificación No 2576 -2007 (Acta No 22 del 06 de noviembre de 2007) en la cual certifica que el señor José Ignacio CELY
ESPÍNDOLA identificado con cédula de ciudadanía No 7.9558.427 de Bogotá; perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizo y manifestó su voluntad de abandonarla35.
40. Al
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