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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 046 2024 22 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 046 2024 22 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-046-2024 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024

Expediente Legali: 1500928-60.2023.0.00.0001

Solicitante: Nelson Darío RODRÍGUEZ MURCIA Identificación: 80.432.723

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP. 07 de julio de 2023

Fecha de reparto:

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara improcedente la solicitud del señor Nelson Darío RODRÍGUEZ MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.723, en el sentido de incluirlo en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.

II. ANTECEDENTES

1. A través de escrito allegado a esta jurisdicción, el día 07 de julio de 20231 el señor RODRÍGUEZ MURCIA, solicitó la inclusión en los listados y posterior acreditación como ex integrante de las FARC-EP2. 1 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.2-7

2 “(...) Solicito por favor se aplique la sentencia del asunto en cuanto al derecho a la igualdad, y en la resolución SAI-AIO-T-RJC-044-2023 Firmada por la honorable magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra de la sala de admistía (sic) e indulto donde le concedió al señor Sergio Luis Oviedo rey la inclusión en los listados de las FARC-EP, toda vez que por haberme desmovilizado con anterioridad al acuerdo de paz fui discriminado y declarado traidor sapo por el referencia grupo en proceso de paz. Hoy históricamente la jep está abriendo esa puerta para que centenares de excombatientes que no fueron incluidos, en los listados de las FARC-EP y que muchos de ellos están aguantando el hambre, y sin las mínimas oportunidades de trabajar, tendrán esa 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. En atención a lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-078-2023 de fecha 27 de julio de 20233, este despacho dispuso ampliar información previo avocar conocimiento del presente asunto.

3. Ahora bien, de acuerdo con las entidades oficiadas en la precitada resolución, el día 15 de agosto de 2023 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, allegó respuesta en los siguientes términos: “Nelson Darío RODRÍGUEZ MURCIA, identificado con C.C. No. 80.432.723, NO se encuentra relacionado en los listados como desmovilizado o reincorporado de las FARC, y, por ende, NO se encuentra acreditado”4.

4. Seguidamente, el día 24 de noviembre de 20235 la Agencia para la Reincorporación y Normalización anexó respuesta, en la cual señala que el señor RODRÍGUEZ MURCIA se encuentra “activo” en Proceso de Reintegración reglamentado por la Resolución 0754 de 2013.

5. A su vez, el día 24 de noviembre de 20236 la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), se hallaron registros de que el señor RODRÍGUEZ MURCIA se encontraba como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley FARC-EP), por lo que, al cumplir con los presupuestos el CODA decidió certificarlo con los siguientes Nos. 1543-2004, 2317-2004, 0075-2009 (d-1059/2008).

6. El día 12 de febrero de 20247, este despacho profirió resolución de trámite en la cual comisionaba a la Unidad de Investigación y Acusación, para que allegara el proceso bajo radicado No. 001-2005-0163, donde fue procesado el señor RODRÍGUEZ MURCIA, por los delitos de secuestro extorsivo agravado,

concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de uso privativo de las FF. AA.

7. El día 15 de marzo de 20248, la Unidad de Investigación y Acusación allego informe parcial en el cual anexaba las piezas procesales correspondientes al radicado No. 001-2005-0163. Asimismo, el día 25 de marzo de 20249 incorporó oportunidad de acceder al programa de reincorporación a la vida civil en igualdad de condiciones, que los firmantes del acuerdo de paz, es menester informar que desaforadamente muchos de los excombatientes regresaron a las guerrillas y es triste saber que el futuro que les espera dentro de una organización criminal es solo eso la muerte(...)”. 3 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.9-14 4 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.78-80 5 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fl.130 6 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.133-134 7 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.161-164 8 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.169-187 9 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.189-196 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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8. Por otra parte, el día 01 de abril de 202410 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó informe al despacho para proveer.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. En atención a los antecedentes aquí dilucidados, esta instancia considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios, para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP, presentada por el señor

RODRÍGUEZ MURCIA.

10. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”11.

11. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:

Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.12

12. En esa misma línea se tiene que, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las 10 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fl.197 11 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 12 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .C84CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.06-8290051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 13 (Negrilla fuera de texto).

13. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP14. En dicho sentido, la SA manifestó15: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP,

pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)

14. Aunado a lo anterior, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil.16

15. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16.

4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

17. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincule como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su

calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados"17, tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización18.

18. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202319 cuando la Sección dispuso: (…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

19. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA 1454 de 202320, cuando estableció: 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1383 de 2023. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18.

19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En primer lugar, es viable traer a colación que, de acuerdo con la información allegada por OACP21, el señor RODRÍGUEZ MURCIA, no fue

relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.

21. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público se tiene que, ante la Procuraduría General de la Nación, el señor RODRÍGUEZ MURCIA registra anotaciones por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego22.

22. Asimismo, en consulta realizada ante las bases de datos de la Rama Judicial, encontramos que, el señor RODRÍGUEZ MURCIA se halla procesado bajo los siguientes radicados, Nros. 001-2005-0163 y 002-2004-001323.

23. Al respecto se tiene que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el día 26 de febrero de 2009 condenó al señor RODRÍGUEZ MURCIA como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas24. Dicha decisión fue confirmada el día 22 de noviembre de 2010, por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca25.

24. Sin embargo, la Sección de Apelación ha manifestado que aún cuando se encuentre la providencia judicial en firme que acredita a una persona como integrante de las de las FARC-EP durante algún periodo, esto no resulta suficiente para la inclusión en los listados de la OACP, puesto que, es necesario

21 Exp. Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.78-80 22 Consulta realizada el 20 de agosto de 2024 23 Consulta realizada el 20 de agosto de 2024 24 Exp. Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.187 anexo 2.2 fl.94 25 Exp. Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls. 187 anexo 3 fls.18-36 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Ahora bien, no pierde de vista este despacho que el señor RODRÍGUEZ MURCIA, en su solicitud de acreditación colocó de presente que su desmovilización se realizó con anterioridad a la firma del acuerdo final de paz, “considero que nosotros los que nos desmovilizamos con anterioridad al acuerdo de paz, no tenemos por qué pedirle perdón a los que firmaron el acuerdo de paz”.

26. Asimismo, se tiene que en oficio allegado por la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), se hallaron registros de que el señor RODRÍGUEZ MURCIA se encontraba como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley FARC-EP27.

27. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: (…) Lo que ha sido importante para la SA es que la inclusión en los listados de la OACP solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil28(….).

28. En esa misma línea la SA estableció directrices, para la aplicación excepcional del artículo 63, para aquellos casos en los que no queda en evidencia una desvinculación abierta de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo final de paz. (…) Por vía de la facultad excepcional del artículo 63, la SA ha admitido la inclusión en los listados de personas que indudablemente pertenecieron a la organización pero que, por diversas circunstancias, no estaban en contacto cercano con ella para el momento de la elaboración de las listas.

Estas personas no se habían desvinculado abiertamente de las FARC-EP ni habían dado muestras positivas de querer abandonarla. Por consiguiente, en esos casos, la Sección no advirtió dudas razonables que

permitieran inferir su deserción de la estructura armada29(…). Negrilla fuera de texto. 26 Auto TP-SA 1666 de 2024 de 02 de mayo de 2024 27 Exp.Legali No. 1500928-60.2023.0.00.0001 fls.133-134 28 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 29 Auto TP-SA 1666 de 2024 de 02 de mayo de 2024 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Así las cosas, la aplicación excepcional del articulo 63 se da en aquellos casos en los cuales no se evidencia una desvinculación abierta de las FARC-EP, al momento de la firma del acuerdo de paz y que por cuestiones de fuerza mayor no se dio la inclusión en los listados, lejos de la realidad del caso bajo estudio, en el cual la desvinculación de facto del grupo armado se dio hace más de 14 años, de acuerdo con la certificación CODA emitida en favor del señor RODRÍGUEZ

MURCIA.

30. Las anteriores precisiones se traen a colación para dar un panorama

concreto del caso bajo estudio, teniendo en cuenta que se adecua a las disposiciones emitidas por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 1666 de 202430: (…) Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, como ocurre en este caso, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En estricto sentido, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación (…). … (…) Esta situación resulta aún más clara en el caso de las personas que se desmovilizaron de manera expresa de la organización armada y cuentan con un certificado CODA que así lo acredita, en la medida que dejaron de ser parte de la estructura armada y se sometieron a un proceso de desmovilización individual. Así, bajo las reglas inicialmente establecidas, no era posible considerar que las personas que ya habían abandonado la organización armada eran integrantes del grupo que haría tránsito a la vida civil bajo el modelo colectivo de desmovilización, ni serían beneficiarios de las rutas de reincorporación trazadas en el AFP (…).

31. En este sentido, es posible afirmar que la desmovilización expresa previa a la firma del Acuerdo, exceptúa la posibilidad de que un antiguo excombatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP esto en virtud de la excepción del inciso 8 del articulo 53 estatutario. Es por ello, que tampoco puede considerarse como una causal de fuerza mayor que habilite dicha posibilidad, por dos razones a tener en cuenta, la primera es que, si bien en este caso el señor RODRÍGUEZ MURCIA integró la antigua guerrilla, lo cierto es, que su desvinculación se 30 Auto TP-SA 1666 de 2024 de 02 de mayo de 2024 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Ahora bien, en segundo lugar, es necesario aclarar que dicha desmovilización individual acogió una vía de reincorporación propia, la cual es distinta a la implementada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en

función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas.

33. Bajo ese entendido, cuando el señor RODRÍGUEZ MURCIA se desmovilizó individualmente de las FARC-EP, se presume que adquirió los beneficios de reincorporación propios del régimen jurídico de su desmovilización y, por regla general, se entiende que debió reincorporarse antes de la suscripción del AFP, razón por la que no se justificaría que, habiendo culminado su proceso correspondiente, acceda nuevamente, por cuenta del AFP, a beneficios destinados para lograr una reincorporación que, en su caso particular, ya debió operar por virtud de lo concedido en el marco de su desmovilización individual.

34. Así pues, aunque el señor RODRÍGUEZ MURCIA solicitó inclusión en los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha petición, dado que, de acuerdo a los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple con los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.

35. Ello, por cuanto el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y se desmovilizó de forma individual previo la firma del acuerdo, en consecuencia, recibió beneficios de reincorporación propios del régimen jurídico de su desmovilización.

36. En consecuencia, este despacho no puede efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para adelantar su

solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos. Por ende, se procederá a declarar la improcedencia31 de la solicitud efectuada por el señor RODRÍGUEZ MURCIA. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.

38. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de

5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, presentada por el señor Nelson Darío RODRÍGUEZ MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.723, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor Nelson Darío RODRÍGUEZ MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.723.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto O.G.C. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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