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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 047 de 2023 28 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 047 de 2023 28 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-047 Bogotá D.C., 28 de diciembre de 2023

Expediente Legali: 1501238-66.2023.0.00.0001

Solicitante: VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL

PRIETO Identificación: 31.911.484

Asunto: Resolución que ordena inclusión en los listados Fecha de reparto: de la OACP 15 de septiembre de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a ordenar la inclusión de VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL PRIETO, en los listados de miembros de las antiguas FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).

II. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

1. VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL PRIETO identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.911.484, nació en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) el 2 de septiembre de 19611. Es hija de Benigno Bernal y Elvia Prieto. Fue condenada mediante sentencia del 4 enero de 2012, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) a 99 meses de prisión y al pago de 412.5

SMMLV por al haber sido responsable del delito de Secuestro simple, en el marco del proceso con radicado 7600160000002011004882.

III. ANTECEDENTES

2. El 12 de septiembre de 20233, mediante apoderado judicial solicitó acreditación como excombatiente de las FARC-EP. 1 Expediente legali No. 1501238-66.2023.0.00.0001. Folio 13. 2 Folios 17-27. 3 Folios 1-27. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En el documento de la petición BERNAL PRIETO manifestó que ingresó como colaboradora del Frente 30 de las FARC-EP, en la vieja vía a Buenaventura

(Valle del Cauca) y que luego ingresó a las filas de la columna móvil Gabriel Galvis en el año de 2007, hasta que en el año de 2011 fue capturada por las autoridades por el secuestro del comerciante Pastor Humberto Loaiza Suarez.

4. Agrega que durante el proceso de paz y su firma (2012 – 2016) estuvo privada de la libertad en el Centro de Reclusión de Jamundí por un tiempo de 3 años y 4 meses. El resto de la condena, la libró de forma domiciliaria en la ciudad de Cali, sector Terrón Colorado, razón por la cual no se pudo movilizar a

ninguna zona veredal a adelantar el proceso de acreditación ante la OACP.

5. El 15 de septiembre de 2023, mediante acta Secretarial el asunto fue asignado por reparto, para su conocimiento a este despacho judicial4

6. Previo a adoptar una decisión de fondo, mediante Resolución SAI-AOIAS-XBM-088 de 26 de septiembre de 2023, este despacho verificó en las bases de datos de acceso público5 que BERNAL PRIETO registra sanciones disciplinarias, fiscales, no es requerida por autoridades judiciales y no hace parte de alguna comunidad indígena. Además, verificados los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, en la base de datos con la que cuenta el Despacho, no se encontró que estuviera acreditada.

7. Con base en esta información preliminar, en la Resolución se dispuso oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera brindara información respecto de BERNAL PRIETO, a la OACP para que certificara sobre la inclusión o no en los listados de exintegrantes de las FARC-EP. También se requirió a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, con la finalidad que informaran si existían en contra de BERNAL PRIETO antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales.

Además, se solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECinformara si la solicitante estuvo recluida en el Centro de Reclusión de Jamundí 4 Folio 28. 5 Portal de consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; portal de

consulta de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República; portal de consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia; portal de consulta de Población Privada de la Libertad del INPEC y en el portal de información censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Por otro lado, se le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para que allegara a este trámite copia íntegra del expediente de conocimiento con radicado No. 7600160000002011-00488 del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y el de ejecución de penas con No. 200701350-00 y radicado interno 1050-5, del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas

de Popayán (Nariño).

9. Finalmente, se requirió al apoderado judicial para que aportara elementos de conocimiento sobre la posible situación de fuerza mayor que no permitió la inclusión y posterior acreditación como miembro de las FARC-EP en los de la

OACP a BERNAL PRIETO.

10. En respuesta a estos requerimientos, entre los meses de septiembre y diciembre de 2023, las entidades requeridas rindieron lo informes solicitados.

11. La ARN indicó que VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL PRIETO no se encontraba registrada como población objeto de la entidad6. El INPEC detalló que estuvo privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Jamundí entre el 19 de septiembre de 2011 -fecha de capturay el 08 de abril de 2016-fecha de libertad otorgada por autoridaden cumplimiento de la pena impuesto por el Juzgado del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) por el delito de Secuestro Simple y que actualmente se encuentra en estado de inactivo7.

12. Por su parte, el apoderado judicial informó que sostuvo una entrevista son su defendida y esta le describió la fecha de vinculación a las FARC-EP, la estructura a la que hizo parte, el periodo en que estuvo vinculada y los hechos por los cuales fue condenada. Particularmente le dijo que durante el proceso de paz (2012) y su firma (2016) se encontraba recluida cumpliendo la pena impuesta 6 Folios 68-69. 7 Folio 74. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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13. Adicional a lo anterior, y luego de describir otros por menores en relación con la manera en la que su apoderada se transitó por varias ciudades y de cómo se trasladó a la Zona Veredal de la Elvira y al ETCR de El Estrecho Patía, donde conoció a su compañero permanente, el apodera manifestó que en respuesta a una solicitud presentada la directora territorial de la ARN le informó que “ “Por otro lado y según información recibida por los Profesionales Facilitadores, la señora BERNAL PRIETO, entre los años 2017 y 2018 permaneció en el antiguo ETCR de la Elvira-Buenos Aires y aproximadamente desde el año 2019, se estableció en el antiguo ETCR El Estrecho-Patía; participando como integrante de grupo familiar y como comunidad en actividades como: Jornadas, orientación y tramites de salud; proyecto denominado “Colombianitos, goles para una vida

mejor” en actividades psicosociales; estrategia de cuidado integral con ONU Mujeres y UNICEF; encuentro de familias donde se abordan temas de fortalecimiento de relaciones afectivas, comunicación asertiva y dinámicas familiares; actividades de fortalecimiento a proyectos productivos y participa del comité de mujeres del AETCR9.

14. La Policía Nacional aportó certificación en la que observa que BERNAL PRIETO fue condenada por el delito de Secuestro simple por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, pero la pena se encuentra extinta10. Por su parte, la Procuraduría General de la República11 como de la Contraloría General de la Nación12 no se reportaron antecedentes disciplinarios o fiscales.

15. El Comité Técnico Interinstitucional en su respuesta manifestó que la solicitante no se encontraron registros de la solicitante como personas desmovilizadas acreditada por el Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA)13. 8 Folios 79-83. 9 Folio 82. 10 Folios 86-87. 11 Folios 89-91. 12 Folios 151-154. 13 Folios 120-121. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. La UIA presentó un informe parcial el día 2 de diciembre14 y el día 22 de diciembre15 presentó informe final. En estos anexó copia integra del radicado 760016000000201100488 (Número de proceso asignado por la Fiscalía) y expediente del expediente 195733104000200701350 de ejecución de penas.

17. Mediante informes de la Secretaría Judicial de la SAI del 4 de diciembre de 202316 y 26 de diciembre de 202317, se informó a este despacho que se habían recibido respuesta los requerimientos solicitados.

IV. CONSIDERACIONES

18. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL PRIETO debe ser incorporada en los listados de personas acreditadas como miembros de las

FARC-EP.

19. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia18 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas19 y tendrá como objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que

supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos20. 14 Folios 157-187. 15 Folios 189-242. 16 Folio 188. 17 Folio 243. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

21. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que:

[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.21

22. La Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que la SAI tiene una función: […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 22.

23. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, teniendo en cuenta, (i) la procedencia de la solicitud de inclusión excepcional del BERNAL PRIETO en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP y, ii) la existencia o no de los motivos de fuerza mayor en el presente caso.

1. La procedencia de la incorporación de VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL PRIETO en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.

24. Sobre este particular, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63

de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la 21 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”.

La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas

acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP.24”

26. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido un segundo criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión excepcional en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP25.

27. En dicho sentido, la SA manifestó26: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y 23 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8.

24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. 1.1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

29. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 1.2. La condena impuesta dentro del radicado penal No. 760016000000201100488 por el delito de secuestro simple.

30. Tal como obra en el material probatorio allegado BERNAL PRIETO fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) a 99 meses de prisión y al pago de 412.5 SMMLV por al haber sido responsable del delito de Secuestro simple27. Los hechos base de esta condena son descritos en la sentencia de la siguiente forma: Se suscitó el 4 de junio de año 2007, en el establecimiento Restaurante-estadero “El Parral” ubicado en Miranda Cauca, sobre la carretera principal que conduce a Florida Valle, donde se encontraban las víctimas abordadas por un grupo de personas con camuflados del ejército y fuertemente armados, quienes partieron con la retención de los comerciantes PASTOR HUMBERTO LOAIZA SUERAZ, de 55 años de edad, propietario del negocio, su hijo CARLOS HUMBERTO LOAIZA

VIDELES, estudiante de 20 años de edad, demandándose una finalidad económica por su liberación de $ 500.00.000,oo (…). 27 Expediente Legali No. 9000892-41.2020.0.00.0001, fls. 179-185. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. En lo atinente BERNAL PRIETO, alías “Viky” o la “Abuela” participó en el “cuidado -alimentacióndel comerciante PASTOR HUMBERTO, por espacio de un mes, período comprendido 7 días después del plagio, a partir del 11 de junio de 2007, señalada como la compañera permanente de uno de los jefes de grupo conocido por el alías de MOSTERS, quien se encargó en determinados espacios de su custodia”29.

32. El 19 de octubre de 2011, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Cali, se celebró audiencia legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En esta diligencia BERNAL PRIETO aceptó voluntariamente los cargos30.

33. A juicio del Despacho, los hechos constitutivos del proceso por el cual fue condenada en la Justicia Penal Ordinaria y que fueron aceptados por VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL demuestran el cumplimiento del criterio de competencia personal en el asunto referido, toda vez que fue condenada por el delito de Secuestro Simple y su pertenencia a las antiguas FARC-EP quedó suficientemente contemplada en la providencia que lo declaró penalmente responsable por la comisión de dicho punible, así como en el escrito de la Fiscalía.

Por tanto, a la luz de la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz antes anotada, es procedente continuar con el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los listados del grupo guerrillero acreditados por el gobierno nacional.

2. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

34. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201931 que permite activar

28 Folio 2015. Anexo RAD 760016000000201100488. Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo

20070135000_VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL PRIETO 1_removed. Pág. 1-11 29 Ibidem. 11. 30 Ibidem. Pág. 43. 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6E46C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-8321051 osecorp la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”32 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”33.

35. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión del señor PÁEZ ORTEGA en los listados de acreditados de la OACP, debe

probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.

36. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”34.

37. En el caso bajo estudio, debe este despacho advertir que en el análisis de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la peticionaria se tuvo especialmente en cuenta la información proporcionada por el mismo compareciente en escrito de solicitud de inclusión en los listados de la OACP35 y la allegada por su apoderado judicial, la cual se presume cierta según el principio general de la buena fe consagrado en nuestra Constitución Política36, en el entendido que todas las actuaciones adelantadas por los particulares ante las autoridades públicas, se guían por el deber de proceder con lealtad y respetando la veracidad de la información proporcionada. Al respecto, nuestra Corte Constitucional ha mencionado: 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 33 Ibidem. 34 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicació N° 05001-3103-011-2006-00123-02.

35 Expediente Legali No. 9000892-41.2020.0.00.0001, fls. 2-6. 36 Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 84. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6E46C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-8321051 osecorp "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal"37.

38. Así las cosas, según lo asevera BERNAL PRIETO en su solicitud, la razón de fuerza mayor que le impidió ser incluida en los listados de la organización

FARC-EP y por ende, ser acreditada por parte del gobierno nacional como integrante del grupo guerrillero, fue que para la época de realización de dichos listados se encontraba privada de la libertad, en cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado de Conocimiento.

39. En efecto, en el expediente de Ejecución de Penas Virginia consta que el cumplimiento de la pena inició el 19 de octubre de 2011 en establecimiento carcelario y desde el día 7 de abril de 2016, mediante auto interlocutorio No. 363, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le otorgó el beneficio de libertad condicional, librando la correspondiente boleta de libertad y quedando sometida a un periodo de prueba de 34 meses y 26 días38.

40. En ese escenario, resulta entonces previsible entender que, privada de la libertad entre el 2011 y 2016, BERNAL PRIETO perdió contacto y vínculo con los miembros del Frente de la guerrilla de las FARC-EP a la que perteneció, y por tanto no estuvo cercana a la implementación del Acuerdo de Paz y a la constitución de los listados de ex miembros de la guerrilla elaborados por los líderes de la agrupación, por lo que resultaba difícil que los encargados de consolidar los listados -desconociendo su paradero, y entendiéndola fuera de la organización guerrillera-, lo incluyeran en los mismos. 37 Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3 38 Folio 2015. Anexo RAD 760016000000201100488. Carpeta Ejecución de Penas. Archivo

20070135000_VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL PRIETO 2. Págs. 152-157. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. En consecuencia, para este Despacho, los eventos descritos permiten demostrar la materialización de la circunstancia de fuerza mayor que impidió a BERNAL PRIETO lograr su inclusión en los listados consolidados por los representantes de las FARC-EP, dada la pena privativa de la libertad que purgó hasta el 7 de abril de 2016, de forma intramural, y durante 34 meses y 26 días en periodo de prueba por parte del JEPMS, junto a la pérdida de contacto con miembros de la agrupación guerrillera donde militó. Esto, por supuesto, teniendo en cuenta que en el caso concreto se satisface el requisito de procedibilidad para la activación de la competencia extraordinaria de la SAI, este es, la existencia de una decisión judicial en firme a través de la cual se reconoció la pertenencia BERNAL PRIETO al grupo subversivo y su condena por hechos punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno colombiano.

42. Por lo anterior, este Despacho da por acreditado que, en el presente asunto,

se presentaron las circunstancias extraordinarias de fuerza mayor de conformidad con lo descrito en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que impidieron la inclusión del compareciente en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP y verificados por el Gobierno Nacional. Así, de acuerdo con la competencia excepcional atribuida a la SAI en los términos del artículo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2017 y el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho dispondrá la INCORPORACIÓN de VIRGINIA DE LOS ANGELES BERNAL PRIETO identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.911.484, en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP.

43. Como consecuencia de lo anterior, se deberá OFICIAR a la Oficina del Alto Comisiona para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICEN los efectos de la referida incorporación. Dichas autoridades deberán, no sólo expedir el correspondiente acto administrativo, sino que deberán, a su vez, informar de dicha inclusión

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