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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 048 de 2023 29 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 048 de 2023 29 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-048-2023 Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2023

Radicado Legali: 1501595-46.2023.0.00.0001

Solicitante: YUDY CRISTINA MARTINEZ CUELLAR Identificación: 1.024.470.519

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.

Fecha de reparto: 1 de diciembre de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud de YUDY

CRISTINA MARTINEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.470.519, de ser incluida en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.

II. ANTECEDENTES

1. El 24 de noviembre de 2023, por intermedio de apoderado Judicial, YUDY CRISTINA MARTINEZ CUELLAR presentó solicitud de certificación e inclusión en los listados de exintegrantes de la FARC-EP1. En su escrito manifestó que ingresó a la extinta guerrilla en el mes de agosto de 2009, en la vereda la

Esmeralda, del departamento del Tolima; estando al mando de alías “Jamir Tabares”, cabecilla de la comisión de finanzas de la Manuelita Saenz, alías “Simón Bernate”, alías “El chivo o Erick” y alías “Dairón muerto”, este último de 1 Expediente Legali 1501595-46.2023.0.00.0001. Folios 1-2, 5-8. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Además, describió que estuvo en las zonas del sur del Tolima, en los municipios de Coyaima, Natagaima, Planadas y al noroeste del departamento del Huila en Aipecito, San Luis y Chapinero, realizando actividades de guerrillera y organización de masas.

3. Agrega que al tener a su segundo hijo se desplazó, junto con su otra hija, a la ciudad de Bogotá y perdió contacto con su comandante, quién fue capturado.

Cuando empezó el proceso de desmovilización, manifiesta, tuvo “miedo de hacer estas diligencias, pero ahora que estamos con un gobierno más equitativo es por eso que me he decidido ha (sic) hacer estas diligencias”2.

4. El 1 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala asignó a este despacho el conocimiento del asunto de YUDY CRISTINA MARTINEZ

CUELLAR3.

5. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-XBM-101-2023 del 14 de diciembre de 2023, este Despacho identificó que MARTINEZ CUELLAR no tiene antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales y tampoco hace parte del registro de la población privada de la libertad o hace parte del censo de población indígena.

Por tal razón, previo a emitir una decisión de fondo, dispuso ampliar información disponiendo: SEGUNDO. OFICIAR por intermedio de la Secretaría Judicial a: - Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con YUDY CRISTINA MARTINEZ CUELLAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.470.519. - A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique YUDY CRISTINA MARTINEZ CUELLAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.470.519, se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluida de los mismos. Asimismo, de encontrarse 2 Folio 5. 3 Folio 9. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2917C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.64-5951051 osecorp incluida, informe al despacho la resolución por medio de la cual fue acreditada como miembro de las FARC-EP. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, SOLICITAR al funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, integrante del equipo de trabajo adscrito al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna, para que consulte las base de datos SPOA y SIYIP respecto de YUDY CRISTINA MARTINEZ CUELLAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.470.519, con la finalidad que informe si existen investigaciones en curso su contra.

6. Mediante Oficio No. 002359864 de 20 de diciembre de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), afirmó que YUDY CRISTINA MARTINEZ CUELLAR no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende no se encuentra acreditado por el gobierno nacional.

7. El funcionario de la SAI rindió informe el día 20 de diciembre de 2023, respecto de la consulta de antecedentes en las bases de datos SPOA y SIYIP, indicando que no encontraron resultados de indagaciones o investigaciones en curso, ni registros de hechos o conductas en contra de YUDY CRISTINA

MARTINEZ CUELLAR5.

8. Con fecha de 28 de diciembre de 20236, la Secretaría Judicial de la Sala presentó informe al despacho.

III. CONSIDERACIONES

10. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP, presentada por YUDY CRISTINA MARTINEZ CUELLAR, a pesar a que a la fecha, aún no se ha recibido respuesta

del Comité Técnico Interinstitucional.

11. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala 4 Folios5 8-59. 5 Folios 71-73 6 Folio 90-91. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2917C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.64-5951051 osecorp de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos

en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”7.

12. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.” 8.

13. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”.

La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla,

para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. 9” (Negrilla fuera de texto).

14. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la 7 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 8 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.

9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2917C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.64-5951051 osecorp que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP10. En dicho sentido, la SA manifestó11: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas

cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)

15. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

16. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

17. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su

improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202312 cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202313 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las

FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”. Análisis del caso concreto

19. En primer lugar, vale la pena tener en cuenta que, de acuerdo con la información allegada por OACP, el MARTINEZ CUELLAR no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditada como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.

20. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público respecto de los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación14, se evidenció que YUDY CRISTINA MARTINEZ CUELLAR no está siendo requerida por dichas autoridades, no se encuentra reportada como responsable fiscal y no cuenta con antecedentes judiciales en sede penal ordinaria.

21. Además, al ser consultados sus antecedentes en las bases de datos de SPOA y SIYIP por parte de esta Sala de Justicia, no se hayo ningún resultado respecto de investigaciones o conductas por las cuales haya sido procesada o esté siendo procesa en razón de su pertenencia a la antigua organización guerrillera.

22. Lo anterior, sin mencionar que en su escrito de solicitud la peticionaria no hace alusión alguna a procesos penales que existan o hayan existido en su contra 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 14 Consulta realizada el 20 de diciembre de 2023 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Así, aunque que MARTINEZ Cuellar solicitó inclusión en los listados de la OACP en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha solicitud, dado que, de acuerdo a los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.

24. Así se tiene que la peticionaria no está relacionada en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y que no existe en su contra providencia judicial en firme que la señale como tal; en consecuencia este despacho no puede efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de

procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.

25. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó antes, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia15 de la solicitud efectuada por el MARTINEZ CUELLAR.

26. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento de la solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.

27. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 7 le emrofni

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28. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, de YUDY CRISTINA MARTINEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.470.519l, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR la presente

resolución a YUDY CRISTINA MARTINEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.470.519 y a su apoderado judicial Wilson Darío Rodríguez Barrera, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD-.

TRCERO: NOTIFICAR por Secretaría Judicial de la Sala la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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