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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 049 2025 05 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 049 2025 05 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

|

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-049-2025 Bogotá D.C., 5 de junio de 2025

Expediente Legali: 1500787-07.2024.0.00.0001

Peticionario 1:

Identificación: Peticionario 2:

Identificación:

José Omar GIRALDO VALENCIA

10.551.941 Rosalba LOSADA PÉREZ 36.147.209

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que decide sobre la inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP, acreditados por la OCCP. 14 de junio de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se decide sobre la inclusión de los señores José Omar GIRALDO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.551.941 y la señora Rosalba LOSADA PÉREZ identificada con c édula de ciudadanía núm. 36.147.209, en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como miembros de las extintas FARC-EP.

II. ANTECEDENTES

ciudadanía núm. 36.147.209, en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como miembros de las extintas FARC-EP.

II. ANTECEDENTES

1. El 11 de junio de 2024, el abogado Carlos Javier Ortiz Álvarez, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, actuando en representación de los señores GIRALDO VALENCIA y LOSADA PÉREZ presentó ante esta Jurisdicción solicitud de incl usión en los listados de excombatientes de las FARC -EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1.

2. Con relación a la militancia de los peticionarios, al interior de las extintas FARC-EP, en dicho memorial se informó lo siguiente:

Respecto del señor JOSÉ OMAR GIRALDO VALENCIA:

1 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 2-14.2

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  • Ingresó a las filas de las FARC a mediados de 1981, al frente octavo, en el municipio de El Tambo (Cauca) con el alias de “Luis Ángel” bajo el mando del comandante Rafael Aguilera. • En 1985 fue trasladado al frente urbano Manuel Cepeda Vargas con injerencia en algunos municipios del Valle del Cauca, bajo la comandancia del combatiente Carlos Antonio. • En 2002 se retiró de manera libre y voluntaria de la organización armada en el Valle

algunos municipios del Valle del Cauca, bajo la comandancia del combatiente Carlos Antonio. • En 2002 se retiró de manera libre y voluntaria de la organización armada en el Valle del Cauca, perdiendo contacto con los militantes orgánicos.

Respecto de la señora ROSALBA LOSADA PÉREZ:

  • Ingresó a las FARC en 1991, con el seudónimo de “ Luisa”, en condición de enfermera en el frente urbano Manuel Cepeda Vargas, con injerencia en algunos municipios del Valle del Cauca, bajo la comandancia del combatiente Carlos Antonio. • En el 2002 decidió retirarse de la organización bajo las mismas circunstancias que caracterización la abdicación del señor JOSÉ OMAR GIRALDO VALENCIA.

3. De igual manera, en dicha solicitud se indicó que los peticionarios estuvieron privados de la libertad entre los años 1 995 y 1996 por la presunta comisión de los delitos de rebelión y porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso con radicado SIJUF 360196 -94 adelantado por la Fiscalía 94 Seccional de Cali (Valle del Cauca). Igualmente, se informó que dentro de dicho proceso se dispuso la preclusión de la acción penal y la cancelación de las respectivas órdenes de captura2.

4. El señor GIRALDO VALENCIA y la señora LOSADA PÉREZ alega ron que por criterios de “ compartimentación” y “ clandestinidad” perdieron contacto con el grupo armado teniendo en cuenta que se trasladaron a la ciudad de Pasto

(Nariño). Agregaron que para el año 2017 se dirigieron al ETCR La Variante,

que por criterios de “ compartimentación” y “ clandestinidad” perdieron contacto con el grupo armado teniendo en cuenta que se trasladaron a la ciudad de Pasto (Nariño). Agregaron que para el año 2017 se dirigieron al ETCR La Variante, ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño) con el objeto de iniciar el proceso de acreditación, pero ninguno de los comandantes asentados los identificó. Situación similar les sucedió en el ETCR de La Elvira ubicada en el departamento del Cauca. Finalmente, afirmaron que en 2023 lograron contacto con el excombatiente Luis Eli écer Rue da Vernaza, de quien afirman es una persona que puede dar fe de su militancia3.

5. Debido a lo anterior, p rocedió el despacho a ampliar información mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-063-2024 del 23 de julio de 2024, por lo que se requirió al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, a la OCCP, a la Agencia para la Reincorporación y Normalización

(ARN), al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), a la Policía Nacional, entre otras entidades. En igual sentido, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con el objeto de que verificara si en contra de los peticionarios GIRALDO VALENCIA y LOSADA PÉREZ existen registros o noticias criminales que los vinculen con conductas cometida s con posterioridad al 1º de diciembre de 20164.

2 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 15-16. 3 Ibid.

posterioridad al 1º de diciembre de 20164.

2 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 15-16. 3 Ibid. 4 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 27-33.3

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6. El 2 6 de julio de 2024, la ARN informó que, consultado el Sistema de información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR) y los demás archivos de esa Agencia, no se encontraron registros a nombre del señor GIRALDO VALENCIA y la señora LOSADA PÉREZ5.

7. El 29 de julio de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, informó que no se encontraron registros de los peticionarios GIRALDO VALENCIA y LOSADA PÉREZ , como desmovilizados individuales de algun grupo al margen de la ley, de manera que no cuentan con certificación CODA6.

8. Por su parte, la OCCP, informó que el señor GIRALDO VALENCIA y la señora LOSADA PÉREZ no fueron incluidos en los listados de las FARC -EP y, en consecuencia, no ostentan la condición de acreditados por parte de esa

Oficina7.

9. Así también, la Procuraduría General de la Nación informó al despacho que, consultada la base de datos del Sistema de Información Misional (SIM), no fueron hallados registros a nombre de los peticionarios8.

Oficina7.

9. Así también, la Procuraduría General de la Nación informó al despacho que, consultada la base de datos del Sistema de Información Misional (SIM), no fueron hallados registros a nombre de los peticionarios8.

10. El 5 de agosto de 2024, l a Policía Nacional informó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL

(DIJIN) no aparecen registros respecto del señor GIRALDO VALENCIA . Con relación a la señora LOSADA PÉREZ, figura el registro de una sentencia condenatoria con pena extinta, dentro del proceso penal con radicado núm. 520016099032201308914 por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, proceso conocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño)9.

11. El 21 de agosto de 2024, se recibió nueva comunicación remitida por la Procuraduría General de la Nación en la que se señaló que , consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidades

(SIRI), el señor GIRALDO VALENCIA no presenta antecedentes . En lo que tiene que ver con la señora LOSADA PÉREZ , fue hallad a la anotación relacionada con la condena antes referida en torno al proceso con radicado núm. 20130891410.

12. La UIA presentó informe en cumplimiento de la resolución SAI -AOI-ASXBM-063-2024, mediante el cual informó que a nombre del señor GIRALDO

núm. 20130891410.

12. La UIA presentó informe en cumplimiento de la resolución SAI -AOI-ASXBM-063-2024, mediante el cual informó que a nombre del señor GIRALDO VALENCIA no se encontraron registros de antecedentes, anotaciones y/o investigaciones o procesos penales . Por su parte, para la señora LOSADA PÉREZ se encontró un registro correspondiente al proceso penal con radicado

5 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fl. 52. 6 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 54-55. 7 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 60-61 8 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 107-108. 9 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 130-131. 10 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 133-135.4

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núm. 520016099032201308914, señalando como delito “ Daño en los recursos naturales”, en etapa de ejecución de pena, con registro de última actuación el 10 de mayo de 2017 y como autoridad que conoce del hecho la Fiscalía 07 Unidad de Vida, homicidio culposo - Pasto11.

13. El 18 de febrero de 2025, mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-064-2025 se solicitó a la Coordinación de la Unidad de Administración Pública y Recta

de Vida, homicidio culposo - Pasto11.

13. El 18 de febrero de 2025, mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-064-2025 se solicitó a la Coordinación de la Unidad de Administración Pública y Recta de impartición de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali

(Valle del Cauca), remitir a la magistratura el auto mediante el cual se ordenó la preclusión de la investigación con radicado SIJUF 360196-94, adelantada por la Fiscalía 94 Seccional de Cali (Valle del Cauca) en favor de los peticionarios12.

14. El 24 de febrero de 2025, m ediante Oficio núm. 20380-01-02-95-031313, la Fiscal 95 Seccional de Cali (Valle del Cauca) informó a esta jurisdicción que una vez consulta do el sistema SIJUF, se observó preclusión del radicado núm. 360196-94 mediante resolución interlocutoria de l 20 de abril de 2004 , procediendo a adjuntar copia de la decisión.

15. El 2 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente con informe al despacho, para proveer14.

III. CONSIDERACIÓN PREVIA

16. En principio, resulta importante para el despacho verificar la información reportada en el informe de la UIA, respecto de los antecedentes y anotaciones de la señora LOSADA PÉREZ. Indicó esa Unidad que, según la consulta SPOA, el proceso penal con radicado núm. 520016099032201308914, se adelantó por el delito de daño en los recursos naturales , al tiempo que se señaló que la

el proceso penal con radicado núm. 520016099032201308914, se adelantó por el delito de daño en los recursos naturales , al tiempo que se señaló que la autoridad que conoció del asunto es la Fiscalía 07 Unidad de vida, homicidio culposo – Pasto. A la vez, en el mismo informe se relacionó una respuesta allegada a esa Unidad por parte de la DIJIN15, en la que se señala que el radicado núm. 520016099032201308914 corresponde al delito de homicidio agravado y rebelión.

17. Por lo anterior, procedió el despacho a indagar los registros de R ama Judicial donde fue posible confirmar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) , ejerce la vigilancia y control sobre la pena impuesta en el marco del radicado núm. 520016099032201308914 por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales , en contra de la señora LOSADA PÉREZ.

18. Aunado a lo anterior , en el oficio núm. 20240384008/ARAIC-GRUCI 1.9 del 4 de agosto de 2024, suscrito por el intendente Oscar Javier Tovar Riaño,

11 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 213-227. 12 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 230-234. 13 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 250-258 14 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fl. 269

13 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 250-258 14 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fl. 269 15 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fl. 223.5

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que fue incorporado a este expediente Legali en los folios 130 y 131, es posible verificar que el delito por el cual se llevó a cabo el proceso penal núm. 520016099032201308914 es el de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales y no el de homicidio agravado y rebelión16.

19. De conformidad con lo anterior, queda evidenciado para esta magistratura que, el referido proceso no se adelantó por los delitos de homicidio agravado y rebelión, sino por delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente y que actualmente se encuentra archivado por extinción de la pena principal y accesoria17.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

20. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión del señor GIRALDO VALENCIA y la señora LOSADA PÉREZ en los listados de las extintas FARC-EP y su consecuente acreditación por parte de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). Este análisis resulta oportuno en criterio del despacho, pues, de conformidad con los antecedentes expuestos, se observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre

criterio del despacho, pues, de conformidad con los antecedentes expuestos, se observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición objeto de estudio.

4.1. Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en listados de acreditados por la OCCP como exmiembros de las extintas FARC-EP

21. El inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.

22. Frente a dicha facultad de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia

SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:

(…) Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OCCP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional18.

23. Bajo el mismo lineamiento, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que la interpretación correcta de la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, presupone reconocer dos listados: i) uno

23. Bajo el mismo lineamiento, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que la interpretación correcta de la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las

16 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 130-131. 17 Consulta Rama Judicial 10/02/2025 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pastojepms/adju.asp?cp4=52001609903220130891400&fecha_r=2/10/20 25_9:42:44%20AM 18 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.6

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personas acreditadas por la OCCP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. Así las cosas, la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.

24. Ahora, en relación con los requisitos , el trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados que la extinta guerrilla de las FARC -EP entregó al gobierno nacional, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OCCP19.

en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados que la extinta guerrilla de las FARC -EP entregó al gobierno nacional, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OCCP19.

25. No obstante , la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de este tipo de solicitudes y se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme que acredite la pertenencia del solicitante, sin atisbo de duda, a las antiguas FARC -EP20. En

dicho sentido, la SA manifestó21:

(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OCCP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los l istados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)

26. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o en tanto ii) cuente con providencia judicial

solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

27. En concordancia, la SA ha reiterado en reciente jurisprudencia, que para que proceda la inclusión en listados de la OCCP de ex integrantes de las FARCEP, la SAI deberá analizar que sobre dichos solicitantes “no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil22.

28. Aunado a lo anterior, y, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su

19 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18.

21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16.7

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inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedibilidad.

4.2. Análisis del caso en concreto

29. Para empezar, el despacho trae a colación que, de acuerdo con la información allegada por la OCCP, el señor GIRALDO VALENCIA y la señora LOSADA PÉREZ no fue ron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, por ende, no podía n haber sido acreditados por esa oficina.

30. En igual sentido, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, confirmó que el seño r GIRALDO VALENCIA y la señora LOSADA PÉREZ no figuran como desmovilizados individuales de un grupo armado al margen de la ley, de manera que no cuentan con certificación CODA.

31. Ahora, con relación al presupuesto que define el factor de competencia personal, el despacho tuvo conocimiento que los peticionarios estuvieron vinculados al proceso penal con radicado SIJUF 360196-94, por el delito de rebelión. En vista de ello, procedió al análisis de la pieza procesal recolectada

personal, el despacho tuvo conocimiento que los peticionarios estuvieron vinculados al proceso penal con radicado SIJUF 360196-94, por el delito de rebelión. En vista de ello, procedió al análisis de la pieza procesal recolectada consistente en el auto interlocutorio del 20 de abril de 2004, mediante el cual, la Fiscalía 94 Seccional de Cali (Valle del Cauca) dispuso la preclusión de la acción penal en contra de los peticionarios y ordenó la cancelación de las órdenes de captura23.

32. Del contenido de dicha decisión se destaca que el señor GIRALDO VALENCIA y la señora LOSADA PÉREZ fueron puestos a disposición de la Fiscalía Regional adscrita ante la UPOJI de la Policía Metropolitana de Cali

(Valle del Cauca), sindicados de ser miembros activos de las FARC . Posteriormente, d entro del proceso se declaró una nulidad sobre diligencias indagatorias y se ordenó la liberación de los procesados. El 6 de noviembre de 2001, la Fiscalía avocó conocimiento y ante la no comparecencia a las diferentes citaciones para indagatoria, el señor GIRALDO VALENCIA y la señora LOSADA PÉREZ fueron declarados personas ausentes. Sin embargo, para 2004 entró en escena la figura jurídica de la prescripción, lo que dio lugar a la declaratoria de preclusión24.

33. De tal manera, es posible observar que, aunque en la declaratoria de la preclusión se menciona someramente que los peticionarios fueron puestos a disposición de la fiscalía por su presunta militancia al interior de las FARC-EP, aquella instancia judicial no adelantó las labores suficientes para llevar a

preclusión se menciona someramente que los peticionarios fueron puestos a disposición de la fiscalía por su presunta militancia al interior de las FARC-EP, aquella instancia judicial no adelantó las labores suficientes para llevar a terminación la investigación criminal, o, por lo menos, hasta una etapa procesal que permitiera inferir bajo circunstancias lógicas y /o soportadas en elementos de prueba que dichas personas eran integrantes de la e xtinta organización

23 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 15-16. 24 Expediente Legali 1500787-07.2024.0.00.0001, fls. 265-628.8

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guerrillera. Lejos de ello, como se reconoce en el mismo auto interlocutorio “el transcurso del tiempo tiene consecuencias en el campo del derecho, resultando ser una sanción a la inactividad del Estado o a su incapacidad para demostrar dentro de un término prudencial, la responsabilidad de los sindicados ” subrayado fuera del texto original.

34. Así las cosas, no puede esta Sala suponer la decisión final que , en aquel estadio procesal, habría podido adoptarse sobre dicha investigación, dejando en un hecho incierto que se hubiese probado o no la responsabilidad de la conducta punible de rebelión e incluso si esta conducta estaba ligada a la militancia de los peticionarios en la extinta organización guerrillera de las FARC-EP o en otro grupo armado.

35. Resulta entonces pertinente recordar que las facultades conferidas a la SAI para incorporar personas en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP

FARC-EP o en otro grupo armado.

35. Resulta entonces pertinente recordar que las facultades conferidas a la SAI para incorporar personas en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP quedaron circunscritas jurídicamente . Es así como la Sección de Apelación, como órgano de cierre de esta Sala ha explicado en diversas providencias que25:

Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OCCP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatori a proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla.

36. Por lo anteriormente expuesto y en acatamiento del precedente vertical , como quiera que en el presente caso no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la SA para el análisis de fondo de la solicitud de inclusión invocada, este despacho procederá a declarar improcedente la petición sin que sea preciso ahondar en las circunstancias de fuerza mayor que se alegaron para justificar dicha situación26.

37. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente

los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificacion es, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, de la Jurisdicción Especial para la Paz,

V. RESUELVE:

25 Auto TP-SA-1624 de 2024; Auto TP-Sa-1577 de 2023. 26 Auto TP SA 1397 de 2023.9

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz OCCP como miembros integrantes de las extintas FARC-EP, presentada por el señor José Omar GIRALDO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.551.942 y a la señora Rosalba LOSADA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36.147.209, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor José Omar GIRALDO VALENCIA y a la señora

de esta decisión.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor José Omar GIRALDO VALENCIA y a la señora Rosalba LOSADA PÉREZ y a su apoderado, Carlos Javier Ortiz Álvarez, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala , NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), así como a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para lo de su competencia.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Una vez en firme la presente decisión, y se cuent e con la respectiva constancia ejecutoria, proceder a ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto L.E.L.

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