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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 053 2025 11 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 053 2025 11 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

1 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-D-XBM-053-2025 Bogotá D.C., 11 de junio de 2025 Expediente Legali: 1500999-28.2024.0.00.0001 Solicitante: Identificación: Astrid VARGAS LAVERDE 68.288.874 Asunto: Fecha de reparto: Resolución que niega la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OCCP y pronunciamiento inhibitorio. 26 de julio de 2024

I. CUESTIÓN PRELIMINAR La solicitud que dio inicio a este trámite por repartida por la Secretaría Judicial de la Sala en fecha 26 de julio de 20241, bajo el nombre de la señora Diana PATRICIA VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.365.609. En su solicitud, la compareciente informó que cuenta con doble cedulación, siendo su segunda identidad Astrid VARGAS LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.288.8742. En el curso del trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil3, informó que una vez realizado el cotejo de las impresiones dactilares de los cupos numéricos 33.365.609 y 68.288.874, se arrojó como resultado que pertenecen a la misma persona, por lo que se canceló el cupo numérico 33.365.609 perteneciente a la señora Diana PATRICIA VARGAS, quedando así en firme y activo el de la señora Astrid VARGAS LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.288.8744. Para efectos jurídicos, el presente trámite se emitirá a nombre de la señora Astrid VARGAS LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.288.874. 1 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 6. 2 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 4-5. 3 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 69-70. 4 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 68.2

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II. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (antes conocida como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP) presentada por la señora Astrid VARGAS LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.288.874. III. ANTECEDENTES 1. En fecha 22 de julio de 2024, la personera municipal de Samacá (Casanare), Martha Jimena Ruiz Veloza, allegó a esta Jurisdicción la solicitud de inclusión en los listados de la señora VARGAS LAVERDE5. 2. En dicha solicitud la señora VARGAS LAVERDE, manifestó que, en el año 1986, a la edad de 16 años, ingresó en el grupo guerrillero FARC-EP. Estuvo en dicha organización por 14 años, hasta que en el año 1999 quedó en estado de embarazo. Para el año 2000 nació su hija y decidió no regresar a las filas de las FARC-EP. Posteriormente se fue para Venezuela y duró 14 años viviendo en ese país, y regresó en el año de 2016 a Colombia6. 3. Mediante informe del 26 de julio, la Secretaría Judicial de la Sala, repartió este asunto al despacho7. 4. En consecuencia, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-068-2024

del 5 de agosto de 20248, este despacho procedió a ampliar información dentro del asunto de la señora VARGAS LAVERDE. En dicha resolución, se ordenó, entre otras, al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174, a la OACP (OCCP), Al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara a este despacho información sobre la señora VARGAS LAVERDE, su relación con las FARC, su proceso de desmovilización y/o anotaciones judiciales, disciplinarias o fiscales respectivamente, y el estado actual de su documento de identidad. 5. De igual manera, en la precitada resolución se requirió a la señora VARGAS LAVERDE para que procediera a ampliar las razones de fuerza

5 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 4-5. 6 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 4-5. 7 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 6. 8 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 7-15.3

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mayor que le impidieron ser incluida en los listados que fueron entregados por los delegados de esa organización al Gobierno Nacional. 6. Asimismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para que informara a esta instancia si existían investigaciones o procesos judiciales en curso en contra de la señora VARGAS LAVERDE. Asimismo, si aparecían registros con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. 7. Por último se solicitó al funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, integrante del equipo de trabajo adscrito al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna de la SAI, paraque consultara la base de datos SPOA y SIYIP respecto de la señora Diana Patricia VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.365.609, y/o de la señora Astrid VARGAS LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía No.68.288.874, con la finalidad que informara si existían investigaciones o procesos en curso en su contra posteriores al 1 de diciembre de 2016. Para tal efecto se concedió el termino de 5 días, a partir de la notificación. 8. Mediante informe del 3 de septiembre de 20249, la Secretaría Judicial de la Sala remitió las respuestas allegadas de las entidades oficiadas, de la siguiente manera: Procuraduría General de la Nación Informó que la señora VARGAS LAVERDE no presenta antecedentes10. Policía Nacional Informó que la señora VARGAS LAVERDE no aparece registrada en sus bases de datos11. Contraloría General de la República La señora VARGAS LAVERDE no

se encuentra reportada como deudor fiscal12. Comité Técnico Interinstitucional No allegó respuesta. Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) La señora VARGAS LAVERDE NO fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP y, en consecuencia, NO ostenta la condición de acreditada13. Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) No se encontró registro de certificación y/o Acta mediante la cual la señora VARGAS LAVERDE haya sido aprobada o negada como desmovilizado individual14. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) La Señora VARGAS LAVERDE no se encuentra registrada como miembro de Grupo Armados Organizados al Margen de la Ley o de un Grupo Armado Organizado15. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil16, informó que una vez realizado el cotejo de las 9 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 107. 10 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 94-96. 11 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 64. 12 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 73. 13 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 55-56. 14 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 103-104. 15 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 84-86. 16 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 69-70.4

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impresiones dactilares de los cupos numéricos 33.365.609 y 68.288.874, se arrojó como resultado que pertenecen a la misma persona, por lo que se canceló el cupo numérico 33.365.609 perteneciente a la señora Diana PATRICIA VARGAS, quedando así en firme y activo el de la señora Astrid VARGAS LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.288.87417. 9. Por su parte, el funcionario Cesar Augusto Camargo Rodríguez, remitió informe de fecha 6 de agosto de 202418, en donde no se encontró información relacionada con la solicitante bajo el nombre de DIANA PATRICIA VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.365.609, en las consultas de SOPA y SIYIP, por lo tanto, no existe registro alguno por investigaciones o condenas en curso, ni fue postulada de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10. Adicionalmente, este despacho recibió respuesta por parte de la señora VARGAS LAVERDE frente al requerimiento ordenado en la resolución de ampliación de información respecto de ampliar las razones de fuerza mayor que le impidieron ser incluida en los listados que fueron entregados por los delegados de esa organización al Gobierno Nacional19. 11. Debido a la información allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta magistratura procedió a realizar una consulta en el sitio web de la Rama Judicial, donde se verificó que la señora VARGAS LAVERDE tiene en su contra dos procesos penales. El primero corresponde al radicado penal No. 81001310400220080002100,

radicado ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca (Arauca), y el segundo al radicado penal No. 81001310400220080002101, tramitado en el Despacho 000 – Tribunal Superior - Sala Única - Arauca (Arauca) por los delitos contra el régimen constitucional y legal (Rebelión). 12. En consecuencia, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-013-202520 del 24 de enero de 2025, este despacho ordenó modificar el expediente Legali y demás sistemas de información de esta Jurisdicción el nombre e identificación de la solicitante por Astrid VARGAS LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.288.874. 13. Asimismo, en la precitada resolución se procedió a comisionar a la Unidad de investigación y Acusación (UIA) de esta Jurisdicción para que allegara el radicado penal No. 8100131040022008000210 del Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca (Arauca), y del expediente radicado penal No. 81001310400220080002101, tramitado en el Despacho 000 – Tribunal Superior Sala Única de Arauca (Arauca) seguidos en contra de la señora VARGAS 17 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 68. 18 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 41-44. 19 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 88. 20 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 108-113.5

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LAVERDE por el delito de rebelión. Adicionalmente para que informara si existían otras investigaciones o procesos en curso en su contra y registros posteriores al 1 de diciembre de 2016. 14. Mediante informe del 3 de marzo de 202521, la Secretaría judicial de la Sala, remitió el informe final de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) del 28 de febrero de 2025, en donde se allegaron los expedientes penales No. 8100131040022008000210 y No. 8100131040022008000210122, e informando que el estado del proceso se encuentra en “extinción de la acción penal por prescripción”23. 15. Finalmente, en fecha 21 de marzo de 2025 el apoderado José Fernando González Ante, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de esta Jurisdicción, remitió poder y memorial solicitando se otorgue la Amnistía en favor de la señora VARGAS LAVERDE por el delito de rebelión por el cual fue condenada bajo el radicado penal No. 810013104002200800021, y que se ordene la inclusión en los listados a favor de su poderdante24. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 16. Para mayor claridad metodológica esta sección se dividirá en dos apartados: (i) sobre la solicitud de inclusión en los listados de la señora VARGAS LAVERDE; y (ii) sobre la solicitud de amnistía de la señora VARGAS LAVERDE. 4.1. Sobre la solicitud de inclusión en los listados de la señora VARGAS LAVERDE 17. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la SAI, al establecer que: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”25. 18.

1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la SAI, al establecer que: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”25. 18. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019,

21 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 141. 22 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 136 (Anexo). 23 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 128-129. 24 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 144-225. 25 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8.6

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había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional26. 19. En esa misma línea se tiene que, la Sección de Apelación (en adelante SA), tribunal de cierre de esta jurisdicción, dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP27 (Negrilla fuera de texto). 20. En consonancia con lo anterior, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OCCP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”28. 21. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se

no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”28. 21. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. 22. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los

26 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 167

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dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia. 23. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202329, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”. 24. Es relevante señalar que la SA ha establecido una excepción al requisito de inclusión en los listados elaborados por las FARC-EP para la procedibilidad de la solicitud. En este sentido, la SAI está facultada para incluir en los listados de acreditados por la OCCP a personas cuyo nombre no aparezca en las listas entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que puedan demostrar, mediante providencia judicial en firme, ya sea una sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a dicha organización30. Esta posición también ha sido reafirmada en la jurisprudencia del órgano de cierre, tal como lo evidencian las sentencias de tutela TP-SA-385 y 386 de 2023, que sostienen que la membresía a las FARC-EP puede ser demostrada mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia. 4.2. Análisis del caso concreto 25. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión de la señora VARGAS

la membresía a las FARC-EP puede ser demostrada mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia. 4.2. Análisis del caso concreto 25. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión de la señora VARGAS LAVERDE en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exmiembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP. De tal manera, se procedió a analizar la información allegada en cumplimento de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-068-2024 del 5 de agosto de 2024 y la resolución SAI-AOI-TXBM-013-2025 del 24 de enero de 2025. 26. En primer lugar, la OCCP informó que la señora VARGAS LAVERDE no fue incluida en los listados elaborados por la antigua guerrilla de las FARC-EP, y en consecuencia no ostenta la calidad de acreditada31. Siendo así, no se cumple el primer requisito para acreditar el factor personal. 27. En segundo, de la información suministrada por la Unidad de Investigación y Acusación, la señora VARGAS LAVERDE fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca por el delito de rebelión a 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 30 Auto TP-SA 1899 de 2025 de veintinueve (29) de enero de 2025. 31 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 55-56.8

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la pena del setenta y dos (72) meses se prisión y multa de cien (100) SMLMV, en sentencia del 3 de agosto de 201032. Asimismo, la UIA informó que el proceso se encontraba en estado de “extinción de la acción penal por prescripción”33. 28. Por su parte, la Agencia para la Reincorporación y Normalización, informó que, consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), se registra que la señora VRAGAS LAVERDE no se encuentra registrada como miembro de Grupo Armados Organizados al Margen de la Ley o de un Grupo Armado Organizado34. 29. Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación35, la Contraloría General de la República36 y la Policía Nacional37, informaron que dentro de sus bases de datos la señora VARGAS LAVERDE no cuenta con antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales respectivamente. 30. De igual manera, la señora VARGAS LAVERDE no cuenta con procesos activos en esta jurisdicción distinto al que se trata en este asunto. 31. Por lo expuesto, se concluye que la señora VARGAS LAVERDE no se encuentra registrada en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP. Sin embargo, la señora VARGAS LAVERDE, cuenta con providencia judicial en firme que acredita su pertenencia a las FARC-EP, esto es la sentencia del 3 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, en donde la señora VARGAS LAVERDE, fue condenada por el delito de rebelión junto con otros coprocesados38. 32. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a analizar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron a la solicitante hacer parte de los listados entregados por las FARC-EP. 32 Expediente Legali No.

de rebelión junto con otros coprocesados38. 32. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a analizar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron a la solicitante hacer parte de los listados entregados por las FARC-EP. 32 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 136 (Anexo Radicado 810013104002200800021, Cuaderno 15, fls 314-383). 33 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 128-129. 34 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 84-86. 35 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 94-96. 36 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 73 37 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 64. 38 Los hechos por los cuales fue condenada la señora VARGAS LAVERDE se atribuyeron al extinto grupo guerrillero FRAC-PE, como lo describe la sentencia condenatoria del 3 de agosto de 2010, de la siguiente manera: (…) Se deriva la presente investigación debido al desarrollo de operaciones militares realizadas en zona rural del municipio de La Salina (Casanare0, en donde tropas del Ejército Nacional adscritas a la Primera Brigada de la Quinta División, con sede en Tunja (Boyacá) el día 18 de mayo de 2004, arribaron hasta la vereda La

Reserva, lugar en el que se encontró una caleta congestiva de abundante documentación en medios magnéticos, hallándose dentro de esta un video de medios magnéticos, dos discos compactos, con archivos del programa ACCESS, conformados por bases de datos rotulados con el nombre de BOYACA, los que contenían registros que relacionan las anotaciones personales, y familiares de los combatientes y milicianos algunos de ellos con sus fotografías en prendas de uso privativo de las fuerzas militares, frente al que pertenecen, fecha de incorporación, instrucción recibida, tareas desempeñadas, acciones militares realizadas, e incluso las sanciones que les han sido aplicadas, información que constituye un archivo de los integrantes de los frentes 56, 45, 38, 28 y 10 de las FARC. (…).9

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4.2.1. Análisis de las circunstancias de fuerza mayor que, para el momento de elaboración de los listados por parte de las extintas FARC-EP, le impidieron a la solicitante quedar relacionada como integrante de dicha organización 33. La “Fuerza Mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función. Al respecto, el artículo 64 del Código civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o hacho que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “(…) significa que el hecho constituido debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado a sus efectos”, indicando, además, que los jueces tiene la facultad de determinar, en cada caso, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor. 34. En tal sentido, el despacho observó que la señora VARGAS LAVERDE, expuso que en el año 1986 ingresó al Frente 38 de las FARC-EP bajo el mando de “Aldaver”, “Guillermo” y “Efren Arboleda” Y en 1997, debido a problemas con su comandante se traslada al Frente 28 al mando de “Alberto” 39. 35. De igual manera sostuvo que en 1999

quedó en estado de embarazo y a los cuatro meses sus comandantes la autorizaron a salir de las filas debido a complicaciones de salud, con la condición de que “después de que la menor cumpliera 3 meses de nacida ella debía devolver sola a las filas sin su hija, quien debía dejar a cargo de su familia”40. Posterior a ello, la señora VARGAS LAVERDE, decide irse a vivir a Venezuela hasta el mes de julio de 2016, cuando decide regresar a Colombia. 36. Respecto de su regreso, el apoderado de la señora VARGAS LAVERDE relató que “se dio cuenta que existía un proceso de paz entre la guerrilla y el Gobierno, sobre lo cual buscó poder acreditarse como exintegrante del grupo para poder acceder a los beneficios que ello implicaba. Para ello terminó contactándose con su antiguo comandante “Efrén Arboleda”, quien le manifestó que, para que se le pudiera colaborar con el tema de los papeles y de la acreditación, ella tenía que devolverse a las zonas donde se concentraba la guerrilla”. Sin embargo, por miedo y seguridad de su familia ella decidió no irse a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización41. 37. Contrario a los fines que persigue la peticionaria, el despacho observa que las circunstancias descritas como inevitables o imprevisibles obedecieron a la propia voluntad de la señora VARGAS LAVERDE al mantenerse en el 39 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 145. 40 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 145. 41 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fl 146.10

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vecino país sin contacto con la organización por un periodo de 16 años y al no decidir presentarse en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. Así el despacho no encuentra probada la razón o el motivo que mantuvo a la señora VARGAS LAVERDE en una imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, pues, manifestó que se encontraba en Venezuela y si tuvo conocimiento sobre la acreditación de las FARC-EP, el proceso de paz y sobre cómo conseguir dicha certificación, estos sucesos no son acreditados como fuerza mayor. 38. Conforme a lo relatado por la solicitante, por decisión propia, desde el año 2000 residía en Venezuela y en el año 2016 regresó a Colombia, esto es, que la señora VARGAS LAVERDE, llevaba 16 años en la vida civil desligada de la extinta organización guerrillera. Si bien, la solicitante cuenta con sentencia condenatoria que acredita su calidad de exintegrante de las FARC-EP, el nexo que alguna vez tuvo con la extinta organización no trascendió al proceso de desmovilización colectiva y elaboración de listados de integrantes de las FARC-EP. 39. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho encuentra que no existió motivo de fuerza mayor que impidiera a la señora VARGAS LAVERDE acreditarse como ex miembro de las FARC-EP, que, por el contrario, conocía del proceso y llevaba desvinculada de tal organización por un largo tiempo, reincorporada en la vida civil, por lo cual se procederá a negar la solicitud de inclusión en los listados de la señora VARGAS LAVERDE. 4.3. Sobre la solicitud de amnistía de la señora VARGAS LAVERDE. 40. En fecha 23 de marzo de 2025 se allegó la solicitud de amnistía del apoderado José Fernando González Ante en favor de su prohijada, la señora VARGAS LAVERDE42. En su solicitud, se aporta sentencia

de la señora VARGAS LAVERDE. 40. En fecha 23 de marzo de 2025 se allegó la solicitud de amnistía del apoderado José Fernando González Ante en favor de su prohijada, la señora VARGAS LAVERDE42. En su solicitud, se aporta sentencia condenatoria por parte del Juzgado del Circuito de Arauca del 3 de agosto de 2010 por el radicado penal 2008-0002, en donde resultó condenada la señora VARGAS LAVERDE por el delito de rebelión. Cabe aclarar que dicha pieza procesal también fue allegada por la UIA en su informe final de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-XBM-013-2025 del 24 de enero de 2025. 41. Los hechos por los cuales fue condenada la señora VARGAS LAVERDE se encuentran narrados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: (…) Se deriva la presente investigación debido al desarrollo de operaciones militares realizadas en zona rural del municipio de La Salina (Casanare0, en donde tropas del Ejército Nacional adscritas a la Primera Brigada de la Quinta División, con sede en Tunja (Boyacá) el día 18 de mayo de 2004, arribaron hasta la vereda La Reserva, lugar en el que se encontró una caleta congestiva de abundante documentación en medios magnéticos, hallándose dentro de esta un video de medios magnéticos, dos discos compactos, con archivos del 42 Expediente Legali No. 1500999-28.2024.0.00.0001, fls 145-151.11

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

programa ACCESS, conformados por bases de datos rotulados con el nombre de BOYACA, los que contenían registros que relacionan las anotaciones personales, y familiares de los combatientes y milicianos algunos de ellos con sus fotografías en prendas de uso privativo de las fuerzas militares, frente al que pertenecen, fecha de incorporación, instrucción recibida, tareas desempeñadas, acciones militares realizadas, e incluso las sanciones que les han sido aplicadas, información que constituye un archivo de los integrantes de los frentes 56, 45, 38, 28 y 10 de las FARC. En desarrollo de la investigación previa, se puedo establecer que tanto al recolección como el acopio y sistematización de dicha información, obedeció a una directriz del denominado secretariado general de las FARC, habiéndose encomendado a dicha labor para la relación del personal del bloque nororiental a algunos subversivos de dicha agrupación entre los cuales se encuentran los

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