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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 054 2025 11 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 054 2025 11 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

1 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-D-XBM-054-2025 Bogotá D.C., 11 de junio de 2025 Expediente Legali: 1501442-76.2024.0.00.0001 Solicitante: Identificación: José Manuel PIAMBA PUNÍ 4.645.883 Asunto: Fecha de reparto:

Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OCCP 8 de noviembre de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (antes conocida como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP) presentada por el señor José Manuel PIAMBA PUNÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.645.883. II. ANTECEDENTES 1. En fecha 14 de enero de 2025, el despacho de la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, reasignó por unidad de materia a este despacho la solicitud de inclusión en los listados del señor PIAMBA PUNÍ mediante resolución SAI-AOI-RCP-ASM-001-20251 al considerar que las solicitudes de los comparecientes deben ser reasignadas por unidad de materia con la señora Ayda Lorena Piamba Guetoto2, ya que ambas solicitudes contaban con el mismo formato y los solicitantes pertenecen al mismo resguardo indígena. 2. En su solicitud el señor PIAMBA PUNÍ relató que, en el año 2000, en el municipio de Caldono (Cauca) en un contexto de violencia y extrema pobreza

1 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.0001, fls 7-10. 2 La solicitante fue repartida a este despacho mediante informe del 8 de noviembre de 2024 y se amplió información mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-089-2024 del 14 de noviembre de 2024 bajo el radicado legali No. 1501432-32.2024.0.00.0001.2

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marcado por la constante presencia de la guerrilla, en donde fue desplazado varias veces con su familia3. 3. Asimismo, el señor PIAMBA PUNÍ expuso que, “por tanta injusticia decidí unirme como colaborador de las FARC” y que en la vereda Porvenir Vilachi se encontró con el jefe miliciano alias José Vilacho, con el cual habló para poder vincularse a la guerrilla4. 4. El solicitante indicó que perteneció a la Columna Jacobo Arenas de las FARC-EP, que su comandante era el jefe miliciano José Vilacho, y sus camaradas BRAYAN, BELQUIN Y JADER. Además, que era conocido por el alias “Manuelito”. Afirmó que desempeñaba labores de inteligencia, atender cuando llegaban a casa, hacer compras de remesa, cargar cilindros de bomba, misiles y otros armamentos5. 5. Con relación a las razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión del señor PIAMBA PUNÍ, en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, el solicitante manifestó que “En enero de 2016 con el presidente de Colombia hablaron sobre la paz en cual nos informaron los mandos de la guerrilla que teníamos que ir a campa mentar en la zonas veredales autorizados como el resguardo indígena del pueblo nuevo municipio de Caldono, pero había muchos rumores de que el proceso de paz no era confiable que solo era para desarmar y capturar a todos los combatientes de igual como solo era colaborador de la guerrilla no tenía antecedentes o demandas entonces mejor decido quedar en la casa con mi familia sin tanta complicación mientras la mayoría de los compañeros arriesgaron en este proceso de entregar las armas”6. 6. Mediante informe del 15 de enero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI remitió este asunto al despacho7. 7. En consecuencia, mediante resolución

complicación mientras la mayoría de los compañeros arriesgaron en este proceso de entregar las armas”6. 6. Mediante informe del 15 de enero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI remitió este asunto al despacho7. 7. En consecuencia, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-020-2025 del 8 de abril de 20258, este despacho procedió a ampliar información dentro del asunto del señor PIAMBA PUNÍ. En dicha resolución, se ordenó, entre otras, al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174, a la OACP, Al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que allegara a este despacho información sobre el señor PIAMBA PUNÍ, su relación con las FARC, su proceso de desmovilización y/o anotaciones judiciales, disciplinarias o fiscales respectivamente. 3 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.001, fls 2-5. 4 Expediente Legali No. 1501440-09.2024.0.00.0001, fl 3. 5 Expediente Legali No. 1501440-09.2024.0.00.0001, fl 3. 6 Expediente Legali No. 1501440-09.2024.0.00.0001, fl 3. 7 Expediente Legali No. 1501440-09.2024.0.00.0001, fl 16. 8 Expediente Legali No. 1501440-09.2024.0.00.0001, fls 17-25.3

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8. De igual manera, en la precitada resolución se requirió al señor PIAMBA PUNÍ para que procediera a ampliar las razones de fuerza mayor que le impidieron ser incluida en los listados que fueron entregados por los delegados de esa organización al Gobierno Nacional. 9. Por último, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para que informara a esta instancia si existían investigaciones o procesos judiciales en curso en contra del señor PIAMBA PUNÍ. Asimismo, si aparecían registros con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. 10. Mediante informe del 29 de mayo de 20259, la Secretaría Judicial de la Sala remitió las respuestas allegadas de las entidades oficiadas, de la siguiente manera: Procuraduría General de la Nación Informó que él señor PIAMBA PUNÍ no presenta antecedentes10. Policía Nacional No se registran antecedentes por parte del señor PIAMBA PUNÍ11. Contraloría General de la República El señor PIAMBA PUNÍ no se encuentra reportado como deudor fiscal12. Comité Técnico Interinstitucional No remitió respuesta13. Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) No remitió respuesta14. Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) No se encontró registro de certificación y/o Acta mediante la cual el señor PIAMBA PUNÍ haya sido aprobado o negado como desmovilizado individual.15 Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) No remitió respuesta.

9 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.0001, fls 96-97. 10 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.0001, fls 48-50. 11 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.0001, fl 56. 12 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.0001, fls 59-60. 13 El Auto T-SA-363 del 2023 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, establece que (…) . La SAI no debe esperar la respuesta del Comité para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de inclusión del accionante en los listados de acreditados por el gobierno nacional. Esa interpretación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP, como se indicó, es equivocada. En concreto, no es armónica con la normatividad transicional y, así, contraría los principios de eficacia y celeridad que deben orientar las decisiones de la JEP. Por lo cual no se hace necesario la información del CODA en el caso en concreto y la falta de esta información no es impedimento para decidir de fondo sobre el asunto. 14 Si bien la OCCP no remitió respuesta, este despacho verificando las bases de datos internas e relación con los listados cerrados de la OCCP, en consulta del 4 de junio de 2025, encontró que el señor PIAMBA PUNÍ no se encuentra acreditado. 15 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.0001, fls 44-45.4

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11. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, remitió informe parcial del 4 de mayo de 202516. Posteriormente remitió informe final del 20 de mayo de 202517. En ambos expuso que luego de consultar los sistemas SPOA, SIJYP y SIJUF no se encentraron procesos penales que vincularan al señor PIAMBA PUNÍ. 12. Adicionalmente, este despacho recibió respuesta por parte del señor PIAMBA PUNÍ frente al requerimiento ordenado en la resolución de ampliación de información respecto ampliar las razones de fuerza mayor que le impidieron ser incluido en los listados que fueron entregados por los delegados de esa organización al Gobierno Nacional18. 13. Finalmente, consultando las bases del Ministerio del Interior en la búsqueda de información censal, el señor PIAMBA PUNÍ aparece registrado en los censos de los años 2014, 2017, 2019, 2020, 2022, 2023 y 2024 del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono (Cauca)19. III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 14. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la SAI, al establecer que: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”20. 15. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP,

precisó: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional21. 16. En esa misma línea se tiene que, la Sección de Apelación (en adelante SA), tribunal de cierre de esta jurisdicción, dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la 16 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.0001, fls 69-70. 17 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.0001, fl 77. 18 Expediente Legali No. 1501442-76.2024.0.00.0001, fls 94-95. 19 Consulta realizada el 4 de junio de 2025. 20 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 21 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.5

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OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP22 (Negrilla fuera de texto). 17. En consonancia con lo anterior, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OCCP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”23. 18. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. 19. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado

en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia. 20. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202324, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.6

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21. Es relevante señalar que la SA ha establecido una excepción al requisito de inclusión en los listados elaborados por las FARC-EP para la procedibilidad de la solicitud. En este sentido, la SAI está facultada para incluir en los listados de acreditados por la OCCP a personas cuyo nombre no aparezca en las listas entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que puedan demostrar, mediante providencia judicial en firme, ya sea una sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a dicha organización25. Esta posición también ha sido reafirmada en la jurisprudencia del órgano de cierre, tal como lo evidencian las sentencias de tutela TP-SA-385 y 386 de 2023, que sostienen que la membresía a las FARC-EP puede ser demostrada mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia. Análisis del caso concreto 22. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor PIAMBA PUNÍ en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exmiembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP. De tal manera, se procedió a analizar la información allegada en cumplimento de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-020-2025 del 8 de abril de 2025. 23. En primer lugar, resulta importante aclarar que de la revisión de las piezas allegadas al expediente se advierte que no se recibió respuesta por parte de la ARN el Comité Técnico Interinstitucional. Sin embargo, la ausencia de tal información no es impedimento para que se adopte una decisión de fondo en el asunto, debido a que la UIA suministró directamente a este despacho la información sobre los antecedentes judiciales de la solicitante. 24. En palabras de la SA, en el Auto TP-SA-363 del 19 de julio de 2023 la ampliación de información dentro de las

de fondo en el asunto, debido a que la UIA suministró directamente a este despacho la información sobre los antecedentes judiciales de la solicitante. 24. En palabras de la SA, en el Auto TP-SA-363 del 19 de julio de 2023 la ampliación de información dentro de las solicitudes de inclusión en los listados “se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo” como lo es en el caso en concreto, ya que se cuenta con otros elementos que son suficientes para dictar una determinación de fondo. 25. Ahora bien, al revisar las bases de información que reposan en este despacho en relación con los listados de las personas acreditadas por la OCCP, se encontró que el señor PIAMBA PUNÍ no fue incluido en los listados elaborados por la antigua guerrilla de las FARC-EP, y en consecuencia no ostenta la calidad de persona acreditada26. Siendo así, no se cumple el primer requisito para acreditar el factor personal. 25 Auto TP-SA 1899 de 2025 de veintinueve (29) de enero de 2025. 26 Consulta realizada el 4 de junio de 2025.7

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26. En segundo, de la información suministrada por la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción y de la Policía Nacional, se advierte que en contra del señor PIAMBA PUNÍ no existe providencia judicial que acredite su pertenencia a la extinta organización. De forma que no se cumple el segundo requisito para acreditar el factor personal. 27. Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, informaron que dentro de sus bases de datos el señor PIAMBA PUNÍ no cuenta con antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales respectivamente. 28. De igual manera, el señor PIAMBA PUNÍ no cuenta con procesos activos en esta jurisdicción distinto al que se trata en este asunto. 29. Por lo expuesto, se concluye que el señor PIAMBA PUNÍ no se encuentra registrado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP, ni dispone de una providencia judicial en firme que demuestre su pertenencia a dicho grupo guerrillero. Esta situación impide a este despacho realizar el análisis de fuerza mayor, dado que no se cumplen los requisitos de procedibilidad necesarios para tramitar su solicitud. Como se dijo, el ejercicio de dicha facultad extraordinaria por parte de la SAI está sujeto a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se ha señalado, no se encuentran satisfechos. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud presentada por el señor PIAMBA PUNÍ. 30. De igual manera, en cumplimiento del deber que le asiste a esta Jurisdicción

de realizar labores de coordinación y articulación, con los pueblos y comunidades étnicas27 este despacho, a través de la Secretaría Judicial de la SAI y con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, ordenará comunicar con pertinencia étnica la presente decisión a la autoridad del Resguardo Indígena SAN LORENZO DE CALDONO, de Caldono (Cauca), al cual pertenece el señor PIAMBA PUNÍ. 31. De igual manera, este despacho señala que actualmente se tramita en el despacho el asunto del señor NÉSTOR CAVICHE PIAMBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.060.100.333, quien también pertenece al Resguardo Indígena SAN LORENZO DE CALDONO, de Caldono (Cauca), y cuyo trámite también se adelanta en este despacho bajo el expediente legali No. 1501440-09.2024.0.00.0001, por lo cual se ordenará a la notificación de la presente resolución se haga en coordinación con el asunto del señor CAVICHE PIAMBA. 27 El punto 6 del Acuerdo Final de Paz, en el capítulo étnico indico: En el marco de la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz se crearán mecanismos para la articulación y coordinación la Jurisdicción Especial Indígena según el mandato del Artículo 246 de la Constitución y, cuando corresponda, con las autoridades ancestrales afrocolombianas.8

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32. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, IV. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARC-EP, presentada por el señor José Manuel PIAMBA PUNÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.645.883, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI y con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales NOTIFIQUE CON PERTINENCIA ÉTNICA la presente resolución al señor José Manuel PIAMBA PUNÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.645.883. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI y con apoyo de la

Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales NOTIFICAR CON PERTINENCIA ÉTNICA de conformidad con el literal c) del artículo 100 del Reglamento Genera de la JEP, el contenido integral de la presente decisión a la autoridad indígena del Resguardo Indígena SAN LORENZO DE CALDONO, de Caldono (Cauca). Dicha notificación se sugiere que sea coordinada con la del asunto del señor NÉSTOR CAVICHE PIAMBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.060.100.333, quien pertenece al Resguardo Indígena SAN LORENZO DE CALDONO, de Caldono (Cauca). Su asunto se encuentra tramitado bajo el expediente legali No.1501440-09.2024.0.00.0001, cuya notificación fue ordenada por la resolución SAI-AOI-D-XBM-055-2025 del 11 de junio de 2025. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz.9

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018, conforme a lo señalado en el párrafo 30 de esta decisión. SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, [Firmado electrónicamente] XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO Magistrada Sala de Amnistía o Indulto MFMG

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