JEP - Resolución SAI AOI D XBM 058 19 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 058 19 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución-SAI-AOI-D-XBM-058-2025 Bogotá D.C., 19 de junio de 2025
Radicado Legali: 1500646-22.2023.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Jeison Orlando MORENO HERRERA 1.148.684.565
Asunto: Fecha de reparto: Inhibitorio 19 de mayo de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución por medio de la cual se pronunciará sobre los beneficios transicionales respecto del beneficio de amnistía solicitado por señor Jeison Orlando MORENO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.148.684.565.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL
COMPARECIENTE
Se trata de Jeison Orlando MORENO HERRERA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.148.684.565, expedida en Arauca (Arauca). Nacido el 1° de agosto de 1991 en Arauca (Arauca). Hijo de Jairo y Delier Ester1.
III. ANTECEDENTES.
1. De la revisión de la información allegada en el presente trámite, se evidencia
agosto de 1991 en Arauca (Arauca). Hijo de Jairo y Delier Ester1.
III. ANTECEDENTES.
1. De la revisión de la información allegada en el presente trámite, se evidencia que el señor MORENO HERRERA fue condenado en el proceso penal
1 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fl 164. Anexo CUADERNO 201280066, Fl 11.2 identificado con el NUNC 810016105711201280066, por el delito de rebelión, en calidad de coautor y a título de dolo, conforme al preacuerdo celebrado entre él y la Fiscalía.
3.1 Proceso adelantado ante la JPO
3.1.1 Hechos relevantes en el Proceso Penal NUNC 810016105711201280066
2. De acuerdo con el acta del preacuerdo celebrado entre el señor MORENO HERRERA y la Fiscalía, con fecha del 19 de marzo de 2012, los hechos fueron
establecidos de la siguiente manera2:
“ … El día 21 de marzo de 2012, la Policía en coordinación con la Fuerza aérea y el Ejército Nacional, lanzan la operación Faraón, de bombardeo y asalto aéreo sobre un campamento guerrillero del frente décimo de las FARC, sobre el cual se tenía conocimiento de su ubicación producto de previa recolección de información de inteligencia, labores investigativas, y a través de la administración de una fuente humana, elementos que daban cuenta de la presencia de alias “EFREN”, y alias “MISAEL”, segundo cabecilla de la estructura terrorista, integrante de la compañía JULIO MARIO TAVERA, quien es conocido con el nombre de JUAN VICENTE CARVAJAL IS IDRO, quienes
presencia de alias “EFREN”, y alias “MISAEL”, segundo cabecilla de la estructura terrorista, integrante de la compañía JULIO MARIO TAVERA, quien es conocido con el nombre de JUAN VICENTE CARVAJAL IS IDRO, quienes estarían en la Zona junto con varios guerrilleros e integrantes de la compañía terrorista.
Es así que para el día indicado a las 00:30 horas, aproximadamente, la fuerza aérea realiza el bombardeo sobre el campamento indicado, posteriormente siendo las 00:45 minutos del día 21-03-2012, un grupo de comandos adscritos al batallón de combate número 44, Brigada Móvil 5, al mando del subteniente, MANZANO GARCÍA JEFFERSON FERNANDO, junto con el cabo segundo HARVEY YESID NEIRA VARGAS, ingresan al lugar, mediante maniobra de desembarque, el cual fue efectuado aproximadamente a las 01:08 horas, a 200 metros del objetivo bombardeado, lo que conllevó a tomar posiciones de seguridad en amplio frente, por parte de las escuadras tormenta, tigre, Pegaso y pantera, una vez consolidada el área se inicia el desplazamiento hacia punto citado en la coordenada relacionada anteriormente, donde uno de los comandos observa, a través de sus equipos de visión nocturna (AVN), una persona, quien
2 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fl 164. Anexo CUADERNO 201280066, Fl 8-10.3 da aviso a su superior y proceden a desplazarse hacia dicha persona, la cual se encontraba herida, en ropa interior y al indagarse por su nombre, manifestó
da aviso a su superior y proceden a desplazarse hacia dicha persona, la cual se encontraba herida, en ropa interior y al indagarse por su nombre, manifestó llamarse MISAEL, quien de manera inmediata se le prestaron los primeros auxilios y siendo las 02:00 el cabo segundo HARVEY YESID NEIRA VARGAS, procede a dar lectura a los derechos del capturado y materializarlos en el acta de derechos del capturado, posteriormente trasladado hacia el personal de seguridad. Posteriormente y siendo las 03:00 horas, aproxim adamente, y continuando con la inspección, se logró ubicar a una segunda persona, que se encontraba herida e inmediatamente se le prestaron los primeros auxilios, y cuidados médicos, sujeto quien manifestó llamarse, ALEXANDER CUENZA, sin más datos, acto seguido el mismo suboficial procede a darle lectura a los derechos del capturado, posteriormente se hallaron aproximadamente 32 neutralizaciones, armamento de largo alcance, material logístico y dispositivos electrónicos, escena que fue asumida por funcionar ios de policía judicial adscritos a la DIJIN y SIJIN del departamento quienes ingresaron al lugar a través de una maniobra helicoportada siendo las 11:40 horas del día, para que continuaran las labores de inspección y adelantar así las diligencias judicial es pertinentes. Aeronave que fue utilizada para la extracción de los heridos, para lo cual se dispuso el traslado de estos al Hospital San Vicente de Arauca, ya que dicho centro médico ofrecía las condiciones hospitalarias más apropiadas para la atención de los Lesionados, arribo que fue realizado al helipuerto de la brigada
cual se dispuso el traslado de estos al Hospital San Vicente de Arauca, ya que dicho centro médico ofrecía las condiciones hospitalarias más apropiadas para la atención de los Lesionados, arribo que fue realizado al helipuerto de la brigada 18 del Ejército del Departamento, siendo las 12:20 horas y de inmediato se efectuó el traslado de los heridos en ambulancias hasta el Hospital del Departamento de Arauca. El suboficial del Ejército, entrega al señor Patrullero FRANCISCO JAVIER AYALA SARMIENTO funcionario de Policía Judicial de la DIJIN el lugar de los hechos garantizando y preservando la escena, posteriormente en la brigada hace entrega del informe de primer respondiente a los funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal de Arauca, para que adelanten y dejen a disposición de autoridad competente las personas capturadas.
Una vez relevada la custodia del lugar de los hechos el patrullero FRANCISCO JAVIER AYALA realiza la observación, análisis y valoración del lugar y con la luz del día se procede a buscar EMP y EF, empleando el método de búsqueda radial, tomando como punto de partida el sitio donde se ubicó a alias MISAEL, hallándose los siguientes resultados, 32 cuerpos sin vida en total, entre ellos doce mujeres y veinte hombres junto con un armamento que a continuación relacionan en el presente informe ejecutivo suscrito por SI RODRÍGUEZ SAENZ
MARIO, PT. FRANCISCO JAVIER AYALA SARMIENTO.”4
3.1.2 Actuaciones relevantes de JPO.
3. El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca remitió las diligencias adelantadas dentro del mismo hilo procesal contra
3.1.2 Actuaciones relevantes de JPO.
3. El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca remitió las diligencias adelantadas dentro del mismo hilo procesal contra los señores Juan Vicente CARVAJAL ISIDRO y el señor MORENO HERRERA .
El 24 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual el señor Carvajal Isidro manifestó de manera libre y voluntaria su decisión de allanarse a los cargos. En ese mismo acto, se anunció el sentido del fallo condenat orio y se convocó a audiencia de indivi dualización de pena y sentencia.
4. Como consecuencia de lo anterior, se decretó la ruptura de la unidad procesal, y se continuó con la audiencia de formulación de acusación contra el señor MORENO HERRERA por el delito de rebelión. A raíz de dicha ruptura, se le asignó el número de noticia criminal 810016105711201280066, situación que fue comunicada mediante oficio del 12 de abril de 2013 3.
5. El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca profirió sentencia 4 condenatoria con base en el preacuerdo celebrado entre el señor MORENO HERRERA y la Fiscalía. En dicho fallo, se dejó constancia de que el procesado aceptó su responsabilidad de manera libre y voluntaria por el delito de rebelión. En dicha sentencia, se resolvió conden ar al señor MORENO HERRERA a una pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión, así como al pago de una multa equivalente a ciento veintidós (122) salarios mínimos legales
HERRERA a una pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión, así como al pago de una multa equivalente a ciento veintidós (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
6. El 05 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, remitió el proceso de la referencia a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5. El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad avoco conocimiento de la ejecución de la sentencia en contra del señor MORENO HERRERA 6.
3 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fl 164. Anexo CUADERNO 201280066, Fl 8-27. 4 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fl 164. Anexo CUADERNO 201280066, Fl 8-27. 5 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fl 164. Anexo CUADERNO 201280066, Fl 34. 6 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fl 164. Anexo CUADERNO 201280066, Fl 37.5
7. El 22 de diciembre de 2015, el señor MORENO HERRERA , solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho, la concesión del beneficio jurídico de indulto. El 14 de enero de 2016, mediante Resolución No. 008 7, se resolvió
Ministerio de Justicia y del Derecho, la concesión del beneficio jurídico de indulto. El 14 de enero de 2016, mediante Resolución No. 008 7, se resolvió conceder dicho beneficio al señor MORENO HERRERA, en relación con la condena impuesta en calidad de coautor penalmente responsable del delito de rebelión, según sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca. Dicho beneficio fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 418 de 1997.
8. EL 19 de enero de 2016, mediante auto interlocutorio nro. 00538 del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió declarar la extinción de la sanción penal impuesta al señor MORENO HERRERA, con ocasión a la concesión del beneficio de indulto otorgado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante resolución nro. 008 del 14 de enero de 2016.
9. El 27 de abril de 2016, mediante el oficio nro. 2401, el Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN la providencia del 19 de enero de 2016, en la que se declaró la extinción de la pena y, en consecuencia, se ordenó la cancelación de los antecedentes que pudieran figurar relacionados con esta actuación. Asimismo, se remitió el proceso de la referencia al juzgado correspondiente para su archivo definitivo9.
3.1.3 Actuaciones procesales ante la JEP
relacionados con esta actuación. Asimismo, se remitió el proceso de la referencia al juzgado correspondiente para su archivo definitivo9.
3.1.3 Actuaciones procesales ante la JEP
10. El 15 de mayo de 2023, el señor Ernesto MORENO GORDILLO, actuando como apoderado judicial del señor MORENO HERRERA, remitió escrito10 a esta Jurisdicción mediante correo electrónico. En dicho escrito solicitó el decreto de pruebas y, posteriormente, la concesión de amnistía a favor del peticionario por el delito político y conexos, cometidos en el marco del Conflicto Armado Interno.
7 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fl 164. Anexo CUADERNO 201280066, Fl 146-148. 8 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fl 164. Anexo CUADERNO 201280066, Fl 155-158. 9 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fl 164. Anexo CUADERNO 201280066, Fl 155-158. 10 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fls 1-14.6
11. El 2 de junio de 2023, mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-061-202311, se ordenó, entre otras disposiciones, comisionar a la UIA para que, en un término de veinte (20) días, procediera a obtener copia íntegra y digital de los procesos penales a los cuales se encontraba vinculado el señor MORENO HERRERA en sede de justicia o rdinaria. A su vez, para que aportara la ubicación de víctimas en dichos radicados, e informara al despacho sobre otros procesos o
penales a los cuales se encontraba vinculado el señor MORENO HERRERA en sede de justicia o rdinaria. A su vez, para que aportara la ubicación de víctimas en dichos radicados, e informara al despacho sobre otros procesos o investigaciones en contra del solicitante, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo final de paz.
12. El 6 de junio de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz confirmó que el señor MORENO HERRERA fue acreditado como ex miembro de las FARC-EP, mediante Resolución 3 de 201712.
13. El 5 de julio de 2023, la Procuraduría General de la Nación allegó consulta del sistema SIRI, e informó que el señor MORENO HERRERA contaba con registros por el proceso penal No. 201280066, dentro del cual fue condenado por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, Arauca13.
14. Con resoluciones SAI -AOI-T-XBM-311-2023 del 13 de septiembre de 202314, SAI-AOI-T-XBM-012-202 del 16 de enero de 202415, SAI-AOI-T-XBM-1582024 de 20 de junio de 202416, este despacho requirió a la UIA, para que allegara informe final en cumplimiento de las órdenes impartidas, descritas anteriormente.
15. El 21 de enero de 2025, mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-008-202517, este despacho comisionó a la UIA para que, identificara la autoridad judicial a la que correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al señor
este despacho comisionó a la UIA para que, identificara la autoridad judicial a la que correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al señor MORENO HERRERA, por el delito de rebelión, aportando copia íntegra y digital de dicho expedi ente, y confirmando a esta magistratura el estado actual del mismo. Asimismo, se solicitó a la UIA verificar si, con ocasión de dicho proceso, el señor MORENO HERRERA fue beneficiario de alguno de los mecanismos
11 Expediente legali 1500646-22.2023.0.00.0001, fls 18-24. 12 Expediente Legali No. 1500646-22.2023.0.00.0001. fls, 72-74 13 Expediente Legali No. 1500646-22.2023.0.00.0001. fls, 92-93. 14 Expediente Legali No. 1500646-22.2023.0.00.0001. fls, 96-98. 15 Expediente Legali No. 1500646-22.2023.0.00.0001. fls, 119-124. 16 Expediente Legali No. 1500646-22.2023.0.00.0001. fls, 142-147. 17 Expediente Legali No. 1500646-22.2023.0.00.0001. fls, 154-157.7 contemplados en la Ley 1820 de 2016. Finalmente, se requirió informar a esta magistratura si existen registros o antecedentes judiciales que lo vinculen con conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 y, en caso afirmativo, allegara copia de los respectivos procesos.
16. El 3 de febrero de 2025, la UIA remitió su informe final, mediante Oficioconductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 y, en caso afirmativo, allegara copia de los respectivos procesos.
16. El 3 de febrero de 2025, la UIA remitió su informe final, mediante OficioUIA-GTV – INFORME No.0000146.202518, en el cual informó que, tras realizar consultas en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación
(SPOA) y en la línea web de la Rama Judicial, se logró ubicar el proceso radicado No. 2012 -80066, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, por el delito de rebelión.
17. El 5 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI, allegó informe 19 al despacho para proveer.
IV. CONSIDERACIONES
18. Teniendo en cuenta la información obtenida dentro del presente trámite, esta instancia judicial determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento de beneficios transicionales a favor del señor MORENO HERRERA en relación con el proceso penal identificado con el NUNC 810016105711201280066, por el delito de rebelión . Así, el despacho se referirá (i) a la procedibilidad de beneficios transicionales y (ii) consideraciones generales sobre las decisiones inhibitorias; i ii) imposibilidad de adelantar el trámite de amnistía respecto de penas ya extinguidas; iv) análisis del caso concreto.
4.1 Procedibilidad de los beneficios transicionales
19. Conforme con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP -SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de los beneficios
4.1 Procedibilidad de los beneficios transicionales
19. Conforme con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP -SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de los beneficios transicionales definitivos es la extinción de la acción penal y en general el ejercicio del ius puniendi.
20. En efecto, en aquella providencia, el Órgano de Cierre de la JEP indicó que, en el ámbito transicional surgido del A.L. 01 de 2017,
18 Expediente Legali No. 1500646-22.2023.0.00.0001. fls, 169-181. 19 Expediente Legali No. 1500646-22.2023.0.00.0001. fls, 190.8
las amnistías de iure y de sala, son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de colaboradores o de guerrilleros desmovilizados de las FARC-EP, y que debe ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecido s en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable. La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal –y la acción indemnizatoria– y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que no sean calificables como graves, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o catalogables como este –por estar relacionadas con la búsqueda de subvertir el orden legal y c onstitucional vigente–, llevadas a cabo antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y
catalogables como este –por estar relacionadas con la búsqueda de subvertir el orden legal y c onstitucional vigente–, llevadas a cabo antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo orden de paz20.
21. Ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 1820 de
2016, que a la letra dice:
La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
22. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:
[a] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final21.
20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, párrafo 8
indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final21.
20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, párrafo 8 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°.9
23. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámb ito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; (ii) un ámbito de aplicación personal, “entendido en funci ón de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”22 y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional23, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”24.
24. De cara al factor temporal, debe verificarse que la conducta por la cual se solicita la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que el delito hubiera sido cometido con
24. De cara al factor temporal, debe verificarse que la conducta por la cual se solicita la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y, 22 de la Ley 1820 de 2016.
25. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción también ha señalado que, “las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, rechazar de plano o in limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP o, inadmitir por incompetenci a, cuando se configure
22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Ibid. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1.10 dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento” 25. Y agrega, “Esta facultad optimiza el cumplimiento de las funciones de esta jurisdicción permitiendo que la administración de justicia transicional se ocupe de los
dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento” 25. Y agrega, “Esta facultad optimiza el cumplimiento de las funciones de esta jurisdicción permitiendo que la administración de justicia transicional se ocupe de los asuntos propios de su ámbito jurisdiccional"26.
4.2 Sobre las decisiones inhibitorias
26. La jurisprudencia del Tribunal para la paz en su Sección de apelación mediante Auto TP -SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021, se pronunció respecto a la figura jurídica del inhibitorio indicando que:
“(…) frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial…”27(…)”28.
27. La jurisprudencia constitucional29 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, explicando su naturaleza de la siguiente forma: La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial (…).
28. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que
a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial (…).
28. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada,
25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SAAM 2355 de 22010 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SAAM 2355 de 20210de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 27 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 28 Auto TP-SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández11 es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:
a) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdic ción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdic ción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
b) Hipótesis general: Casos en que “(…) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fon do”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia.”30
29. Frente a la materialización de las providencias inhibitorias la Sección de Apelación de esta Jurisdicción, ha avalado su configuración en asuntos donde no existe una materia concreta sobre la cual se pueda emitir decisión judicial alguna.
4.3. Frente a las penas extintas no hay lugar a que la SAI adelante el trámite de amnistía
30. Sobre el particular, existe una línea jurisprudencial transicional consolidada según la cual, respecto de las penas ya extinguidas, no procede que la Sala de Amnistía o Indulto adelante el trámite de concesión del beneficio de amnistía. Ello, por cuanto —como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz — “no existen beneficios transicionales que otorgar” cuando la pena ha sido cumplida 31. Esta posición ha sido sostenida, entre otros, en los autos TP-SA 813 de 2021 y TP-SA-855 del 23 de junio de 2021.
otorgar” cuando la pena ha sido cumplida 31. Esta posición ha sido sostenida, entre otros, en los autos TP-SA 813 de 2021 y TP-SA-855 del 23 de junio de 2021.
31. En el auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, la SA resolvió la apelación de una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por ausencia del factor material de competencia . Al resolver la apelación, la SA
30 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 31 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021. Auto 813 de 2021.12 determinó que correspondía “ declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión”. Esto, porque, primero, la condena fue declarada prescrita, de manera que “no está siendo (el compareciente) requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la condena”; y segundo, “revisadas las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se observ[ó] que, los antecedentes penales y disciplinarios por la condena por el delito de rebelión ”, no son de acceso público.
32. Ahora bien, en el auto TP -SA-855 de 23 de junio de 2021, la SA abordó la apelación de una resolución de la SAI que rechazó de plano por falta de competencia personal el sometimiento del interesado. Indicó la SA, la SAI “deberá tener en cuenta, en todo caso que, cuando la pena se encuentra cumplida no existen beneficios transicionales que otorgar. Ello, sin embargo, no impide el ejercicio de cargos
competencia personal el sometimiento del interesado. Indicó la SA, la SAI “deberá tener en cuenta, en todo caso que, cuando la pena se encuentra cumplida no existen beneficios transicionales que otorgar. Ello, sin embargo, no impide el ejercicio de cargos públicos, pues según lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y ha sido reiterado por la C orte Constitucional las condenas por delitos políticos o conexos no generan inhabilidades”.
33. Al respecto, recor
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