JEP - Resolución SAI AOI D XBM 060 2025 08 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 060 2025 08 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-060-2025 Bogotá D.C., 08 julio de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER.
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución por medio de la cual dispone estarse a lo resuelto dentro de la solicitud presentada por el señor Jhon Deibi TOVAR FACUNDO , identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.733.011.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante resolución SAI-AI-D-XBM-027-2022 de 3 de noviembre de 20221, se concedió el beneficio de amnistía de iure y libertad definitiva al señor TOVAR FACUNDO, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por la que resultó condenado en los procesos penales con radicados Nos. 41 -001-6000000-201300066 y 41-001-6000-000-201300056.
2. Posterior a ello, mediante resolución SAI -AOI-SUBA-D-024-2022 de 28 de noviembre de 2022 2, la Sala de Amnistía o Indulto concedió a l señor TOVAR FACUNDO el beneficio de amnistía por las conductas de secuestro simple y
noviembre de 2022 2, la Sala de Amnistía o Indulto concedió a l señor TOVAR FACUNDO el beneficio de amnistía por las conductas de secuestro simple y hurto calificado y agravado, decretando la extinción de las penas principales y accesorias impuestas, y concediendo la libertad definitiva por la comisión de dichos punibles. Dicha decisión quedó en firme el día 26 de diciembre de 20223.
1 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001, fls. 9-39. 2 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001, fls. 40-101. 3 Expediente Legali No. 9004694-81.2019.0.00.0001, fl. 7188.
Expediente Legali: Solicitante: Documento de identidad: 1500659-50.2025.0.00.0001
Jhon Deibi TOVAR FACUNDO 7.733.011
Asunto: Fecha de reparto: Resolución que dispone de estarse a lo resuelto 8 de junio de 20182
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3. Vale mencionar que , en ambas decisiones, el factor personal de competencia del compareciente fue acreditado dada su calidad de colaborador subordinado de las antiguas FARC-EP. En este sentido, la SAI estableció que:
“(…) los señores DUSSÁN, TOVAR FACUNDO y ÁVILA podrían considerarse como colaboradores subordinados, pues acataban las instrucciones impartidas por el señor LATORRE VALENCIA para la comisión de las conductas que les
“(…) los señores DUSSÁN, TOVAR FACUNDO y ÁVILA podrían considerarse como colaboradores subordinados, pues acataban las instrucciones impartidas por el señor LATORRE VALENCIA para la comisión de las conductas que les fueron adjudicadas de manera consciente y voluntaria, las cuales estuvieron relacionadas con el secuestro del señor Enrique Polanía Andrade y el hurto de un vehículo de su propiedad bajo la intimidación de armas de fuego y con el propósito de entregar el automotor a las FARC-EP. Adicionalmente y de acuerdo a las manifestaciones de los comparecientes, su actuar también era frecuente, pues participaban en otras actividades al servicio de la organización armada, de manera que, en ese sentido, no se estaría en el plano de una contribución esporádica, ocasional o aislada”4.
4. El día 13 de marzo de 2023, el señor TOVAR FACUNDO presentó derecho de petición 5 a través del cual solicit ó “derecho a la igualdad de beneficios socioeconómicos transicionales definitivos para resocializarse”, al habérsele otorgado el beneficio de amnistía por parte de esta magistratura mediante resolución SAI-AI-D-XBM-027-2022 de 3 de noviembre de 2022 y en el entendido que ellos, a diferencia de sus “compañeros de causa”, no gozan de prerrogativas socioeconómicas que faciliten su reincorporación a la vida civil en lo político, social y económico.
5. Mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2023 de 19 de octubre de 20236, la SAI declaró la improcedencia de la solicitud de inclusión en listados elevada por el señor TOVAR FACUNDO, por no cumplir con el requisito de procedencia
la SAI declaró la improcedencia de la solicitud de inclusión en listados elevada por el señor TOVAR FACUNDO, por no cumplir con el requisito de procedencia de dichas solicitudes, ni con su excepción, esto es, que sus nombres se encontraran en los listados entregados por la guerrilla al gobierno nacional, o que mediante providencia judicial en firme se hubiere reconocido su calidad de integrante del grupo subversivo.
6. Esta decisión, fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 1632de 2024 del 13 de marzo de 20247, al considerar:
“En síntesis, la Sección de Apelación confirmará la decisión recurrida ya que, (i) los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA no fueron incluidos en los listados iniciales de las FARC-EP y así lo corroboró la OACP y, (ii) la sentencia condenatoria que obra en su contra en la JPO permite corroborar que aquellos no fueron condenados o sancionados por pertenecer a esa guerrilla”.
4 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001 fls. 28 y 79. 5 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001 fls. 7-8 6 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001 fls. 113-124. 7 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001 fls. 2050-2066.3
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7. Mediante constancia No. 116.2024, la Secretaría Judicial de la Sección de
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7. Mediante constancia No. 116.2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación que el Auto TP-SA 1632de 2024 del 13 de marzo de 2024, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2023 de 19 de octubre de 2023, quedó debidamente ejecutoriado8.
8. Por dicha razón, y sin encontrarse actuaciones pendientes respecto de la solicitud de inclusión en los listados elevada por el peticionario, mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-357-2024 de 19 de noviembre de 2024, la magistratura solicitó a la SEJUD archivar dichas diligencias9.
9. El 12 de junio de 2025 10, el señor TOVAR FACUNDO presentó nuevamente mediante derecho de petición , a través del cual solicitó a la JEP “oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de ser incluido en los listados, dado que él se reconoce como firmante de paz, que goza de amnistía o indulto, sin embargo , no ha sido teniendo en cuenta como beneficiario para ningún programa, y no se encuentra en la base de datos de la ARN”.
10. Mediante informe de reparto de 13 de junio de 202511, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó la solicitud de inclusión en los listados de la O CCP del señor TOVAR FACUNDO, para ser tramitada en el expediente Legali No. 150065950.2025.0.00.0001.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1 Sobre la cosa juzgada material
TOVAR FACUNDO, para ser tramitada en el expediente Legali No. 150065950.2025.0.00.0001.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1 Sobre la cosa juzgada material
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que:
En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su nega tiva. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quien es presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrilla propia).
que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrilla propia).
8 Expediente Legali No.1501249-95.2023.0.00.0001 fls. 2085. 9 Expediente Legali No. 1501249-95.2023.0.00.0001 fls. 4067-4069. 10 Expediente Legali No. 1500659-50.2025.0.00.0001, fls. 1 – 95. 11 Expediente Legali No. 1500659-50.2025.0.00.0001, fl. 96.4
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12. La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva . En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposi bilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.
13. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto
Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”.
14. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes – pretenda re abrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”.
15. Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “ estarse a los resuelto ” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada.
tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada.
3.2 Caso en concreto
16. Inicialmente, es necesario poner de presente al señor TOVAR FACUNDO se le concedieron de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 , a través de las resoluciones Nos. SAI-AI-D-XBM-027-2022 de 3 de noviembre de 2022 y SAIAOI-SUBA-D-024-2022 de 28 de noviembre de 2022 , al haberse acreditado el factor personal, en ambas decisiones, como colaborador subordinado de la extinta FARC-EP, en atención que la Oficina del Consejero Comisionado para la5
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Paz certificó que el señor TOVAR FACUNDO no se encontraba acreditado como ex miembros de la antigua organización guerrillera.
17. En cuanto a la facultad excepcional de la SAI, descrita en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se entiende que la inclusión en los lis tados de acreditados por la OCCP aplica a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de dichas personas reconocidas12.
grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de dichas personas reconocidas12.
18. Conforme a lo anterior y de acuerdo con la solicitud para ser incluido en los listados de la OCCP , quedó confirmado dentro del trámite anterior que el señor TOVAR FACUNDO, no acreditó encontrarse incluido dentro de los listados de la guerrilla, y no contaba con providencia judicial que lo acreditara como miembro o exintegrante de las FARC -CP, de manera que no se cumplió con los requisitos de procedencia de dicha solicitud ante esta Sala.
19. Adicional a esto, la Sección de Apelación reafirmó que la calidad de colaborador de la guerrilla , con la que se acreditó el factor personal de competencia en el trámite de beneficios transicionales en el presente caso, no da lugar a la concesión de beneficios de tipo administrativo, como los relacionados con los procesos de reincorporación o reintegración a cargo de la ARN. Al
respecto, indicó el órgano de cierre:
(…) si bien la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha señalado que los colaboradores subordinados reciben el mismo tratamiento que los integrantes de las FARC-EP, este supuesto se aplica en lo relacionado con los requisitos para su sometimiento o para el acceso a los beneficios transicionales, más no tratándose de aspectos relacionados con los beneficios administrativos, cuyo marco normativo busca desarrollar las políticas públicas del gobierno nacional dirigidas a facilitar la reincorporación de los excombatientes. Esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste,
normativo busca desarrollar las políticas públicas del gobierno nacional dirigidas a facilitar la reincorporación de los excombatientes. Esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues, se reitera, no son destinatarios de los mencionados programas, entre otros, porque los colaboradores subordinados, aunque compartían los ideales de la guerrilla, tenían una mayor autonomía y podían, mantener una vida civil paralelamente a su colaboración con las FARC -EP, lo que impide que sean destinatarios de los programas de reincorporación los cuales, se reitera, están reservados para los miembros desmovilizados del grupo guerrillero13.
20. En ese orden de ideas, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo y, al no aportarse por parte del señor TOVAR FACUNDO nuevos elementos de conocimiento a los que ya fueron valorados dentro de la resolución SAI-AOI-D12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1632 de 13 de marzo de 2024, pp. 15.6
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XBM-033-2023 de 19 de octubre de 2023 , y analizados los requisitos de procedibilidad para la inclusión en los listados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se ordenará estarse a lo resuelto en las disposiciones contenidas en dicha decisión, así como lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 1632 de 2024 del 13 de marzo de 2024.
disposiciones contenidas en dicha decisión, así como lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 1632 de 2024 del 13 de marzo de 2024.
21. En lo que respecta al trámite de los recursos, cuando se trate del recurs o mixto, el trámite será así: (i) será interpuesto durante los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, y luego sustenta do en los cinco (5) días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por cinco (5) días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de cinco (5) días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la Sección de Apelación.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-AOI-D-XBM-0332023 de 19 de octubre de 2023 dentro del asunto del señor Jhon Deibi TOVAR FACUNDO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.733.011, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de inclusión en los listados de la OCCP, la cual fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 1632 de 2024 del 13 de marzo de 2024.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR el contenido de esta resolución al señor Jhon Deibi TOVAR FACUNDO , identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.733.011.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR el contenido de esta resolución al señor Jhon Deibi TOVAR FACUNDO , identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.733.011.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente decisión a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, para lo de su competencia.
QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución ARCHIVAR la presente diligencia.
SEXTO. Contra esta decisión proceden el recurso de reposición y/o apelación.7
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto