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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 063 2025 10 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 063 2025 10 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-063-2025 Bogotá D.C., 10 julio de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER.

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución por medio de la cual dispone estarse a lo resuelto dentro de la solicitud presentada por la señora Mireya FORERO CARO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.573.170.

II. ANTECEDENTES

2.1 Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

1. La señora Mireya FORERO CARO, presentó un formato que se denominaba “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación” . En dicho formato expuso como motivo de su no inclusión en los listados como ex integrante de las FARC-EP “la falta de contacto con los responsables del Frente 25 al momento de la recopilación de la información, Además, no me encontraba en los espacios territoriales ni en los puntos de encuentro definidos para el proceso de acreditación, lo que me imposibilitó participaren las jornadas de verificación e inclusión en las listas oficiales ”1

(sic) Asimismo, en dicho formato indicó que no se encontraba inmersa en ningún proceso ni tiene cuentas pendientes con la justicia.

imposibilitó participaren las jornadas de verificación e inclusión en las listas oficiales ”1 (sic) Asimismo, en dicho formato indicó que no se encontraba inmersa en ningún proceso ni tiene cuentas pendientes con la justicia.

1 Expediente Legali No 1500652-58.2025.0.00.0001, fls 3-6.

Expediente Legali: Solicitante: Documento de identidad: 1500652-58.2025.0.00.0001 .

Mireya FORERO CARO . 39.573.170.

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que dispone de estarse a lo resuelto. 13 de junio de 2025.2

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

2. Por otro lado, adjunt ó una declaración extrajudicial en la c ual unos compañeros2 manifestaron el reconocimiento de la señora Mireya FORERO CARO como miembro de las extintas FARC y este fue autenticado en la Notaría

Segunda de Ibagué.

3. En fecha 13 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto la señora Mireya FORERO CARO a este despacho, para proveer3.

4. Al realizar las verificaciones correspondientes, este despacho encontró que conoció de una solicitud previa respecto de la inclusión en los listados de excombatientes acreditados presentada por la señora Mireya FORERO CARO y que se tomó una decisión de fondo (SAI-AOI-D-XBM-025-2025 del 8 de abril de 2025), que se encuentra debidamente ejecutoriada y esta archivada dentro del

excombatientes acreditados presentada por la señora Mireya FORERO CARO y que se tomó una decisión de fondo (SAI-AOI-D-XBM-025-2025 del 8 de abril de 2025), que se encuentra debidamente ejecutoriada y esta archivada dentro del expediente Legali No 1500254-48.2024.0.00.00014.

2.2 Respecto de la solicitud inicial presentada por la señora Mireya FORERO CARO en la cual se revolvió su situación de fondo.

5 El 23 de febrero de 2024 la señora Mireya FORERO CARO, presentó un formato que se denominaba “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”. En dicho formato expuso como motivo de su no inclusión en los listados como ex integrante de las FARC -EP “desconocimiento del programa y temor porque aún era zona roja”5. Asimismo, en dicho formato indicó que no hubo ningún proceso que se le adelantara en su contra6.

6 Con base en lo anterior este despacho dispuso ampliar información dentro de las siguientes resoluciones (i) SAI-AOI-AS-XBM-021-2024 del 14 de marzo de 20247 y (ii) Resolución SAI-AOI-T-XBM-234-2024 del 12 de agosto de 20248.

7 Asimismo, este despacho recibió como respuestas que (i) la señora Mireya FORERO CARO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39.573.170 no se encontraba acreditada como integrante de las FARC -EP (ii) a su vez, el día 21 de marzo de 2024 9 la señora Mireya FORERO CARO, puso de presente los

encontraba acreditada como integrante de las FARC -EP (ii) a su vez, el día 21 de marzo de 2024 9 la señora Mireya FORERO CARO, puso de presente los motivos de fuerza mayor que le impidieron acreditarse como ex miembro de las FARC-EP (iii) La OCCP, en su calidad de secretario técnico del Comité Técnico

2 Expediente Legali No 1500652 -58.2025.0.00.0001 fls 7 -8 (compañero Nelson Antonio Jiménez Gantiva ; Rubiela Triviño y José Evaristo Sáenz Bernal.) 3 Expediente Legali No 1500652-58.2025.0.00.0001, fl 9 4 Expediente Legali No 1500254-48.2024.0.00.0001, folios 201 -208 (decisión de fondo) y folio 216 (constancia de ejecutoria y archivado). 5 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fl.2-5. 6 Expediente Legali No 1500254-48.2024.0.00.0001 Fls 1-5. 7 Expediente Legali No 1500254-48.2024.0.00.0001 fls 7-13 (archivado) 8 Expediente Legali No 1500254-48.2024.0.00.0001 fls 128-133 (archivado) 9 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fls.83-863

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Interinstitucional (CTI),10 manifestó que, “no se hallaron anotaciones de inteligencia en relación con la señora Mireya FORERO CARO ” y finalmente (i v) el día 13 de

Interinstitucional (CTI),10 manifestó que, “no se hallaron anotaciones de inteligencia en relación con la señora Mireya FORERO CARO ” y finalmente (i v) el día 13 de agosto de 2024 se allegó el informe de la consulta a la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, y el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) en el que se señaló que no contaba con registro alguno11. Por su parte, el 13 de agosto de 2024 la ARN allegó repuesta e indicó que no se encontró a la señora FORERO CARO registrada como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO)12.

8 Con base en la información anterior, m ediante resolución SAI-AOI-DXBM-025-2025 del 08 de abril de 2025 este despacho d eclaró la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP. Dentro de la argumentación establecida por la SAI, se indicó lo siguiente:

“En el caso de la señora FORERO CARO, el despacho debe indicar que, la OCCP, informó que, no se encuentra en los listados suministrados por las extintas FARC-EP y en consecuencia no fue acreditada como ex miembro de la organización guerrillera13. Con lo anterior, la solicitante no satisface el primer requisito de procedibilidad, esto es “ se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional ”, por lo cual no resulta procedente en un primer momento dar trámite a la solicitud de inclusión.

requisito de procedibilidad, esto es “ se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional ”, por lo cual no resulta procedente en un primer momento dar trámite a la solicitud de inclusión.

Ahora bien, desde el segundo supuesto “ cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo ”, este despacho por medio de las labores investigativas de la UIA estableció que, consultada la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, y el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), la señora Mireya FORERO CARO no cuenta con registros judiciales14. En igual sentido la Agencia para la reincorporación y la normalización (ARN) informó al despacho que la solicitante no se encuentra registrada como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO)15.

En conclusión, este despacho acatará las disposiciones de la Sección de Apelación, órgano que ha considerado que la inclusión extraordinaria en los listados de OCCP procede solo respecto de aquellas personas que indudablemente pertenecieron a la organizaci ón al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y que, en caso de no cumplirse con los requisitos de

10 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fls.114-118 11 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fl 142 12 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fls 147-149 13 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fls.66-67

12 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fls 147-149 13 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fls.66-67 14 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fl 142 15 Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fls 147-1494

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procedencia, el estudio de una inclusión excepcional resulta inane y lo pertinente es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud”16. 9 Finalmente, m ediante constancia de ejecutoria de fecha 2 5 de abril de 2025, se, manifestó que fue notificada por estado el día 21 de abril de 2025, quedando en firme el 24 de abril de 2025 a las 5:30 p.m., sin que se interpusiera recurso alguno 17.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10 Este despacho observa que, luego de un análisis preliminar de la solicitud presentada, se verifica que esta Sala de Justicia de la JEP está facultada para aplicar la figura de “estarse a lo resuelto”. Por ende, en este despacho examinará los siguientes aspectos: (i) Sobre la cosa juzgada material, (ii) caso en concreto y finalmente (iii) respecto a la declaración extrajudicial.

3.1 Sobre la cosa juzgada material

11 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que:

En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de

11 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que:

En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su nega tiva. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrilla propia).

12 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva . En la

de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva . En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y ot ra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.

16Exp. Legali 1500254-48.2024.0.00.0001, fls 201-208 parrafo 22-24. 17 Expediente Legali No 9001979-03.2018.0.00.0001, fl 1.4685

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13 En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”

14 Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran

agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”

14 Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes – pretenda re abrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”.

15 Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “ estarse a los resuelto ” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada.

3.2 Caso en concreto

15 En consecuencia, este despacho procede a examinar los siguientes aspectos: i) si la solicitud presentada contiene la misma parte, hechos y pretensiones que una anterior; ii) si no se han aportado elementos de juicio nuevos que justifiquen una modificación de la decisión inicial; y iii) si la decisión previamente adoptada se encuentra en firme, es decir, ejecutoriada.

pretensiones que una anterior; ii) si no se han aportado elementos de juicio nuevos que justifiquen una modificación de la decisión inicial; y iii) si la decisión previamente adoptada se encuentra en firme, es decir, ejecutoriada.

16 Con fundamento en lo expuesto, se advierte que: (i) la solicitud formulada reproduce los mismos elementos esenciales “partes, hechos y pretensiones ” de una solicitud previamente resuelta. En efecto, la señora Mireya FORERO CARO persigue nuevamente su inclusión en los listados de personas acreditadas, con base en la misma causa (presunta pertenencia a las FARC-EP) y siendo parte del trámite ya decidido mediante la Resolución SAI -AOI-D-XBM-025-2025 del 8 de abril de 2025; (ii) no se aportaron elementos de jui cio nuevos 18 que permitan reabrir el análisis, toda vez que no obran en el expediente documentos adicionales, decisiones judiciales ni hechos sobrevinientes que demuestren un

18 Se adjunto una declaración extrajudicial de la cual este despacho se pronunciará más adelante.6

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cambio en las circunstancias o acrediten la pertenencia de la solicitante al grupo armado; y (iii) la decisión previamente adoptada fue emitida con carácter de fondo, se encuentra ejecutoriada y, por ende, satisface los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada material.

17 En virtud de lo expuesto y constatado que no existen nuevos elementos de juicio ni hechos sobrevinientes que desvirtúen lo resuelto mediante la resolución

configuración de la cosa juzgada material.

17 En virtud de lo expuesto y constatado que no existen nuevos elementos de juicio ni hechos sobrevinientes que desvirtúen lo resuelto mediante la resolución SAI-AOI-D-XBM-025-2025 del 08 de abril de 2025, se ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia, en consonancia con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 820 de 2021 del 12 de mayo de 2021. Así se garantiza la aplicación del principio de cosa juzgada material y se salvaguarda la seguridad jurídica, evitan do la reapertura de un debate procesal ya definido mediante pronunciamiento de fondo.

3.3 Respecto a la declaración extrajudicial

18 Por otro lado, respecto a la declaración extrajudicial en el cual los señores Nelson Antonio Jiménez Gantiva; Rubiela Triviño y José Evaristo Sáenz Bernal manifestaron que “reconozco como ex guerrillera de las FARC-EP del frente 25” (sic)19 a la señora Mireya FORERO CARO , resulta insuficiente para probar el ámbito personal como lo ha señalado reiteradas oportunidades la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP:

“Igualmente, desde el Auto TP-SA 024 de 2018, la Sección de Apelación ha negado que la pertenencia a las FARC -EP se pueda probar con una declaración juramentada extrajuicio de un excomandante insurgente. En dicha oportunidad, consideró la Sección que ese tipo de documentos no son conducentes para probar el factor personal. Esta regla ha sido reiterada en Autos TP -SA 025 de 2018; TP -SA 039 de 2018; TP -SA 067 de

que ese tipo de documentos no son conducentes para probar el factor personal. Esta regla ha sido reiterada en Autos TP -SA 025 de 2018; TP -SA 039 de 2018; TP -SA 067 de 2018 y TP-SA 173 de 2019. La SA también reiteró esta regla en los Autos TP -SA 112 de 2019; TP-SA 119 de 2019; TP-SA 120 de 2019; TP-SA 121 de 2019; TP-SA 139 de 2019; TP-SA 129 de 2019; TP-SA 136 de 2019”20.

19 Al respecto, la Sección de Apelación ha manifestado que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado 21, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho que el implicado afirme su pertenencia a la organización”22.

19 Expediente Legali No 1500652-58.2025.0.00.0001 fls 7-6. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121 de 2018 y TP-SA 224 de 2019, once (11 de julio de 2019). 21 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone -se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondie ntes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen

serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondie ntes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver : Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018 párrafo 30. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirm ar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Co rte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489 -2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.7

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20 Bajo esta línea, la debida acreditación de una persona como integrante de las FARC -EP es proferida por la OACP, luego que se hayan realizado las verificaciones correspondientes y, por ello, no basta que una persona que aduce ser ex integrante de las FARC afirme o “certifique” que otra fue integrante de esta por cuanto, se reitera, dicha condición debe estar debidamente verificada y acreditada por parte del Gobierno Nacional, a través de la OACP.

Frente a los recursos.

21 Finalmente, referente a los recursos de ley, la Sala debe advertir que, a

acreditada por parte del Gobierno Nacional, a través de la OACP.

Frente a los recursos.

21 Finalmente, referente a los recursos de ley, la Sala debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[...] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, [...] ”23. Concluyendo que “[...] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles sólo del recurso de apelación [...]”24.

22 Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “ la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso ”. Es así como el artículo 14 ibídem estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “ por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado ”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinc o (5) días siguientes”. Finalmente, se establece que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-AOI-D-XBM-0252025 del 08 de abril de 2025 dentro del asunto del señor Mireya FORERO CARO

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-AOI-D-XBM-0252025 del 08 de abril de 2025 dentro del asunto del señor Mireya FORERO CARO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.573.170 de acuerdo con la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la señora Mireya FORERO CARO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.573.170.

23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 408. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 4088

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TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente decisión a la Oficina Consejería Comisionada de Paz, para lo de su competencia.

QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución ARCHIVAR la presente diligencia.

SEXTO. Contra esta decisión proceden el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en los numeral 21 y 22 de esta resolución.

QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución ARCHIVAR la presente diligencia.

SEXTO. Contra esta decisión proceden el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en los numeral 21 y 22 de esta resolución.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

JHSC

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