JEP - Resolución SAI AOI D XBM 064 2025 15 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 064 2025 15 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-064-2025 Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
Expediente Legali: Solicitante
Identificación
Asunto: Fecha de reparto: 1500359-88.2025.0.00.0001
PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO
82.070.002 Resolución que se inhibe de conocer 04 de abril de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución de fondo en la que se inhibe de conocer el trámite de PEDRO EMILIO
MOSQUERA MORENO.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL
PETICIONARIO
1. Se trata PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.070.002.
2. Mediante Resolución No.11 de 05 de junio de 2017 de la Oficina del Comisionado Consejero de Paz, fue acreditado como exintegrante de las FARCEP y mediante Decreto Presidencial 1096 del 27 junio de2017, le fue reconocida amnistía administrativa.
III. ANTECEDENTES
1. El día 04 de abril de 2025, la Asociación Comité Nacional de
EP y mediante Decreto Presidencial 1096 del 27 junio de2017, le fue reconocida amnistía administrativa.
III. ANTECEDENTES
1. El día 04 de abril de 2025, la Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo -CONELAECpresentó una solicitud colectiva de amnistía de ex integrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, dentro de la que se2
encontraba PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO.1
2. Lo característico en esta petición colectiva estriba en ser personas mayores, con alguna discapacidad o con enfermedades de alto costo , que manifestaron haber pertenecido a las FARC-EP, firmantes del Acuerdo de Paz.
3. El 4 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI informó que, por reparto, el conocimiento del asunto de MOSQUERA MORENO había sido asignado al Despacho.2
4. El 16 de mayo de 2025, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-028-20253, se dispuso ampliar información, previo a emitir pronunciamiento de fondo .
Particularmente, se requirió información a la P olicía Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que suministraran información de interés para las resultas del presente trámite.
5. También se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que informara si existían investigaciones o procesos judiciale s, anteriores o posteriores a 1 de diciembre de 2016 , que vincularan a la solicitante y en caso afirmativo allegara copia integral de los expedientes.
informara si existían investigaciones o procesos judiciale s, anteriores o posteriores a 1 de diciembre de 2016 , que vincularan a la solicitante y en caso afirmativo allegara copia integral de los expedientes.
6. Por último, se requirió a la Asociación CONELAEC para que indicara en calidad de que sujeto actuaría en el presente trámite y dispuso que por intermedio de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales se realizará el acompañamiento necesario para la notificación judicial de la decisión.
7. El 23 de mayo de 2025, la Procuraduría General de la Nación informó que MOSQUERA MORENO no registraba anotaciones disciplinarias4. El 30 de mayo la Policía Nacional, por su parte, indicó que no encontró registros o anotaciones criminales que vincularan al peticionario 5. Finalmente, el 27 de juni o, la Contraloría General de la República indicó que no halló registros de responsabilidad fiscal.6
8. El 16 de junio de 2025 , la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales mediante informe con radicado Conti No. 2025030400367, indicó al despacho que de forma virtual se realizó el proceso de notificación a MOSQUERA MORENO,
1 Expediente legali 1500359-88.2025.0.00.0001. Folios 1-15. 2 Folio 16. 3 Folios 17-24. 4 Folios 38-40. 5 Folio 4. 6 Folios 65-67. 7 Folios 47-52.3 construyendo en el marco de este espacio la ruta de acompañamiento diferenciada para futuras notificaciones.
4 Folios 38-40. 5 Folio 4. 6 Folios 65-67. 7 Folios 47-52.3 construyendo en el marco de este espacio la ruta de acompañamiento diferenciada para futuras notificaciones.
9. En el informe se precisó que el solicitante tiene una discapacidad física, por afectación en la cadera desde temprana edad y que no cuenta con representante judicial y en relación con la Asociación CONELAEC en reunión virtual realizada el 19 mayo de 2025, manifestaron que no tienen la capacidad institucional para realizar representación jurídica.
10. El 2 4 de junio de 2025, la UIA presentó informe final 8 frente a las actividades comisionadas, en el que respondió que luego de consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía
(SIJUF), el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), así como en el registro de Antecedentes Judiciales de la DIJIN, en la página de la Rama Judicial y al tiempo en los portales de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, no se encontraron procesos o noticias criminales que vincularan a MOSQUERA MORENO.
11. El 27 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó informe al despacho para proveer.9
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. De la revisión del material allegado al expediente se advierte que, frente a la solicitud de amnistía presentada por la Asociación Comité Nacional de
Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto
11. De la revisión del material allegado al expediente se advierte que, frente a la solicitud de amnistía presentada por la Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo -CONELAECy en la que se incluye a PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO, se impone tomar una decisión de carácter inhibitorio.
12. Lo anterior, por cuanto existe una sustracción de materia en los términos desarrollados explicados por la Sección de Apelación : MOSQUERA MORENO no ha sido procesado o condenado por ningún delito y por tanto no existe sobre que pronunciarse en relación o no con la concesión de este beneficio transicional.
13. En este sentido, se procederá a realizar unas breves consideraciones en torno a 1) las decisiones inhibitorias y 2) el análisis de la situación particular del solicitante.
8 Folios 53-61. 9 Folios 62-63.4 4.1. Sobre las decisiones inhibitorias
14. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que las decisiones inhibitorias son “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial” 10. Particularmente consideró que: La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente
que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial” 10. Particularmente consideró que: La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos c iertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial (…).11
15. Por tal razón, las decisiones inhibitorias tienen un carácter excepcional y deben corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada; es así como la Corte Constitucional ha estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:
a) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadi ría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
b) Hipótesis general: Casos en que “(…) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia12.
imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia12.
16. Esta figura procesal ha sido estudiada al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz. De forma específica, en el Auto TP -SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021, la Sección de Apelación (SA) analizó el caso de una peticionaria frente a quien no existía noticia sobre sus aspectos sancionatorios, situación jurídica pendiente de resolución o casos pendientes de desatar y ante tales hechos “al no
10 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2013. Párr. 11.2. f5 existir una materia concreta sobre la cual pueda la JEP pudiera emitir una decisión judicial”13 lo pertinente es un pronunciamiento inhibitorio.
17. Por otro lado, es preciso recordar que el objeto de los trámites a cargo de la SAI es aplicar los tratamientos penales especiales contemplados en el marco jurídico transicional -libertades y amnistíasfrente a delitos políticos o conexos, en aquellos eventos en que se satisfagan las condiciones previstas en la Ley 1820 de 2016.
18. En este sentido, la aplicación de los beneficios transicionales presupone la existencia de investigaciones, procesos o condenas conexas al delito político ocurridas en un marco temporal determinado y cometidas por unos sujetos específicos. De esta manera, no operan en abstracto, pues su efecto es la extinción
existencia de investigaciones, procesos o condenas conexas al delito político ocurridas en un marco temporal determinado y cometidas por unos sujetos específicos. De esta manera, no operan en abstracto, pues su efecto es la extinción de la acción penal, disciplinaria, fiscal y administrativa para otorgar seguridad jurídica a las y los comparecientes.14
19. De esta forma, ha sostenido la SA si se “trata de asuntos respecto de los cuales no hay información mínima que permita un examen de los hechos, las salas no tienen el deber de avocar conocimiento de asuntos sobre los que no existan procesos, investigaciones o trámites en la justicia ordinaria”.15
4.2. Análisis del caso concreto
20. Frente a la petición de concesión del beneficio de amnistía por delitos ocurridos en el marco del conflicto armado a las que estuviera vinculado el señor MOSQUERA MORENO , se advierte que no existe providencia que l o haya relacionado con alguna investigación, en su contra no se ha dictado medida de aseguramiento y tampoco se evidencia que se haya dictado resolución de acusación, así como mucho menos sentencia condenatoria por delitos de naturaleza política o conexa.
21. La anterior conclusión se soporta en las respuestas recibidas por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación quien indagó en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), el Sistema de Información Judicial de
13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-625 de 2021 (Sección de Apelación, 03 de marzo de 2021)
el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), el Sistema de Información Judicial de
13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-625 de 2021 (Sección de Apelación, 03 de marzo de 2021) 14 Al respecto: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1759 (Sección de Apelación, 31 de julio de 2024. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-1256 (Sección de Apelación, 12 de octubre de 2022. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-813 (Sección de Apelación, 5 de mayo de 2021. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP -SA-1867 (Sección de Apelación, 14 de noviembre de 2024) Párr. 16.6 la Fiscalía (SIJUF), el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), así como en el registro de Antecedentes Judiciales de la DIJIN , en la página de la Rama , sin que en ninguna de todas estas pesquisas se encontrara anotación alguna o registro disciplinario, fiscal o judicial que relacionara a MOSQUERA MORENO con hechos delictivos anteriores o posteriores a 16 de diciembre de 2016 o que alguna autoridad administrativa o judicial le hubiera otorgado algún beneficio transicional.
22. Debido a lo anterior, el despacho no cuenta con elementos de conocimiento provenientes de las diligencias en sede ordinaria que permitan realizar un análisis de cara a su participación con delitos que hayan ocurrido en el marco del conflicto armado.
23. Así, en los términos de la SA existe una sustracción de materia sobre la
análisis de cara a su participación con delitos que hayan ocurrido en el marco del conflicto armado.
23. Así, en los términos de la SA existe una sustracción de materia sobre la cual esta Sala de Justicia deba emitir algún pronunciamiento dado que no existe una conducta punible sobre la que pudiera recaer la concesión de un beneficio derivado del Acuerdo Final de Paz o que deba ser materializado por las autoridades competentes, de tal suerte que se impone adoptar una decisión inhibitoria frente a la solicitud de concesión de la amnistía más amplia posible.
4.3. De la suscripción del régimen de condicionalidad y formato de aporte a la verdad F1.
24. Las personas destinatarias de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. De manera que, el acceso y mantenimiento de los beneficios que sean otorgados se encuentra condicionado al régimen de condicionalidad.
25. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, si empre fundados en el reconocimiento de
“no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, si empre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades” 16. Además, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición17.
16 Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017. Art. transitorio 1. 17 Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017. Art. transitorio 5.7
26. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento” un régimen de condicionalidad. 18
27. En caso de incumplir el anterior régimen, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1, de la Ley 1957 de 2019, dará lugar a “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías “.
28. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del
28. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obli gaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016 en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidades, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas , y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas”19.
29. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades que se incluye en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.20
30. De lo anterior, se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, adquieren obligaciones y compromisos para
18 La Corte consideró que dicho régimen debía contener al menos los siguientes compromisos: i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integ ral;
18 La Corte consideró que dicho régimen debía contener al menos los siguientes compromisos: i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integ ral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de ed ad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017. Párr. 5.5.1.1. Inc. 7. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 1 de marzo de 2018. Párr. 694. 20 “Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contr ibución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas,
programas de contr ibución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen l os beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP”.8 acceder y mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia del sistema integral.
31. En el caso concreto, de la revisión de los antecedentes de esta decisión se tiene certeza de que PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO es beneficiario de una amnistía administrativa otorgada mediante Decreto Presidencial 1096 del 27 junio de 2017; sin que a la fecha y una vez verificados los sistemas de información de que dispone de esta Jurisdicción se identifique que ha suscrito el régimen de condicionalidad. En consecuencia, la continuidad de este beneficio transicional quedará supeditado a un régimen de condicionalidad flexible que le impone la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:
a) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. b) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. c) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. d) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. e) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en
víctimas. d) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. e) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado -, a los que él adelante en causa propia.
32. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018) se puede llegar a perder los beneficios otorgados.
33. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos conservaría el beneficio de amnistía que le fue otorgado, contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justicia transicional.
34. Por otro lado, e n atención a lo preceptuado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, en auto TP-SA-AM 81 del 17 de julio de 2019, en el que expuso el deber de aportar verdad plena por parte de todos los comparecientes, más aún si se han beneficiado de una amnistía, como en este caso, se hace necesaria la suscripción del formato F-1.9
35. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI, para que a través del funcionario que designe para tal fin, en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al recibo de la presenta decisión, realice las
35. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI, para que a través del funcionario que designe para tal fin, en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al recibo de la presenta decisión, realice las gestiones necesarias tendientes para que PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO, suscriba el régimen de condicionalidad flexible impuesto y el formato F-1, de aporte a la verdad.
V. OTRAS DETERMINACIONES
5.1. De la notificación con enfoque diferencial
36. Dado que desde la petición inicial se indicó que PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO tiene una discapacidad física y con la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales se construyó una ruta de notificación en aplicación de los enfoques diferenciales, se dispondrá que , por Secretaría Judicial de la Sala , con apoyo de esta oficina, se le notifique el contenido de esta providencia judicial.
5.2. De la representación judicial
37. Si bien el solicitante manifestó no contar con representación judicial, se advierte que la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-223 del 11 de julio de 2019 determinó que “la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que surten en el componente de justicia de la JEP, lo cual no se opone al derecho que tiene el solicitante de designar por su cuenta un profesional del derecho, si bien lo tiene” ya que “los trámites que regulan la solicitud o concesión de beneficios transicionales no responden a la lógica de un proceso adversarial”, por lo que no requiere la presencia de un abogado(a).
5.3. De la interposición de recursos
solicitud o concesión de beneficios transicionales no responden a la lógica de un proceso adversarial”, por lo que no requiere la presencia de un abogado(a).
5.3. De la interposición de recursos
38. Referente a los recursos de ley, el despacho debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[…] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”21. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación […]”22.
21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 (Sección de Apelación, 21 de diciembre de 2022) Párr. 408. 22 Ibidem.10
39. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”. Es así como el artículo 14 ibídem estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinc o (5) días siguientes”. Finalmente, se establece que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por
tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinc o (5) días siguientes”. Finalmente, se establece que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
VI. RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE de avocar conocimiento de la solicitud concesión de amnistía en favor de PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.070.002, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial o un funcionario competente, en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al recibo de la presenta decisión, realice las gestiones necesarias tendientes para que PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO, suscriba el régimen de condicionalidad flexible impuesto y el formato F -1, de aporte a la verdad, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, con apoyo en la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales NOTIFICAR a PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO, en aplicación del enfoque de discapacidad, de acuerdo con la ruta de notificación previamente acordada con el solicitante.
Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales NOTIFICAR a PEDRO EMILIO MOSQUERA MORENO, en aplicación del enfoque de discapacidad, de acuerdo con la ruta de notificación previamente acordada con el solicitante.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante la JEP.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Asociación Comité Nacional de11 Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo -CONELAECSEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación.
SÉPTIMO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto