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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 066 2025 15 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 066 2025 15 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-066-2025 Bogotá D.C., 15 de julio de 2025

Expediente Legali: Solicitante

Identificación

Asunto:

Fecha de reparto: 1500411-84.2025.0.00.0001

JAVIER MAURICIO TRUJILLO

7.698.472 Resolución que declara improced ente solicitud de inclusión en los listados de la OCCP 04 de abril de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución de fondo en la que declara improcedente solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC-EP acreditados por la OCCP de JAVIER

MAURICIO TRUJILLO.

II. ANTECEDENTES

1. El día 04 de abril de 2025, la Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo -CONELAECpresentó una solicitud colectiva de inclusión en los listados de ex integrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP acreditadas por la OCCP, dentro de la que se encontraba JAVIER MAURICIO TRUJILLO.1

de ex integrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP acreditadas por la OCCP, dentro de la que se encontraba JAVIER MAURICIO TRUJILLO.1

2. Lo característico en esta petición colectiva estriba en ser personas que manifestaron haber hecho parte de organización guerrillera, que no fueron relacionadas a la firma del Acuerdo Final de Paz como exintegrantes y que son personas mayores, con alguna discapacidad o con enfermedades de alto costo.

1 Expediente legali 1500411-84.2025.0.00.0001. Folios 1-15.2

3. El 4 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI informó que, por reparto, el conocimiento del asunto de TRUJILLO había sido asignado al

Despacho.2

4. El 20 de mayo de 2025, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-030-20253, se dispuso ampliar información, previo a emitir pronunciamiento de fondo .

Particularmente, se requirió información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 , al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) , así como a la Policía Nacional para que suministraran información de interés para las resultas del presente trámite.

5. También se requirió a la Asociación CONELAEC para que indicara en calidad de que sujeto proceso actuaría en el presente trámite, a TRUJILLO para que manifestara si contaba con apoderado judicial de confianza y para que aportara certificación discapacidad o historia clínica. Para este último

calidad de que sujeto proceso actuaría en el presente trámite, a TRUJILLO para que manifestara si contaba con apoderado judicial de confianza y para que aportara certificación discapacidad o historia clínica. Para este último requerimiento, se solicitó a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales que brindará el acompañamiento debido y construyera con la solicitante la ruta de acompañamiento diferenciada para las notificaciones que debieran surtirse en el presente trámite.

6. Finalmente se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que informara si existían investigaciones o procesos judiciales que vincularan a la solicitante.

7. El 23 de mayo de 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia , adscrito al Ministerio de Defensa, indicó que la solicitante no cuenta con certificación o acta como desmovilizada individual4. En la misma fecha, l a ARN informó que TRUJILLO no registraba como población objeto de la institución 5. A su turno, el 6 de junio de 2025, la Policía Nacional indicó que no se identificaron anotaciones o registros que vincularan a la peticionaria6.

8. El 10 de junio de 2025, la UIA presentó informe final 7 frente a las actividades comisionadas, en el que respondió que luego de consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y el Sistema de Información de Justicia y Paz

(SIJYP) se encontró que TRUJILLO contaba con (13) anotaciones, solo una de ellas

2 Folio 16. 3 Folios 17-26. 4 Folios 58-59. 5 Folios 62-63.

(SIJYP) se encontró que TRUJILLO contaba con (13) anotaciones, solo una de ellas

2 Folio 16. 3 Folios 17-26. 4 Folios 58-59. 5 Folios 62-63. 6 Folios 80-81. 7 Folios 82-89.3 en calidad de indicado, pero por el delito de daño en bien ajeno por hechos ocurridos el 21 de abril de 2017.

9. El 25 de junio de 2025 , la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales mediante informe con radicado Conti No. 2025030415048, indicó al despacho que:

  • JAVIER MAURICIO TRUJILLO actualmente no contaba con certificado de discapacidad o con historia clínica, pero que se encontraba adelantando las gestiones para obtenerlos. - Frente a la pregunta sobre las razones por las cuales no fue incluido en los listados de personas señaló que su salida del grupo armado ocurrió en el año 2001, por razones de salud, debido a que padecía de asma, y al no existir documentos formales, al interior de la organización respecto de la licencia que le fue otorgada, no tiene evidencia escrita. - Agregó que su madre, la señora Nubia Calderón —conocida como “Alias La Esperanza” y firmante del Acuerdo de Paz, posiblemente no lo incluyó en los listados por temor a poner en riesgo su seguridad , que vivió varios años en el anonimato, pero que , debido a su vínculo familiar , recibió amenazas y por tal razón debió solicitar asilo . También manifestó que no tuvo conocimiento de la conformación de los listados de reincorporados y que solo fue hasta hace poco que tuvo conocimiento de esta posibilidad.

amenazas y por tal razón debió solicitar asilo . También manifestó que no tuvo conocimiento de la conformación de los listados de reincorporados y que solo fue hasta hace poco que tuvo conocimiento de esta posibilidad. - No cuenta con una persona apoderada judicial de confianza. - Por último, en relación con la Asociación CONELAEC en reunión virtual realizada el 19 de mayo de 2025, manifestaron que no tienen la capacidad institucional para realizar representación jurídica.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. A partir de la información allegada al expediente, este Despacho considera que cuenta con los elementos de conocimiento suficientes para adoptar una decisión de fondo en relación con la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la Oficina del Comisionado Consejero de Paz -OCCP11. Esta decisión consistirá en declarar la improcedencia de la solicitud debido a que JAVIER MAURICIO TRUJILLO no fue relacionad o en los listados de exintegrantes de la antigua guerrilla y tampoco cuenta con una providencia judicial ejecutoriada que habilite la procedibilidad de estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los mencionados

8 Folios 90-97.4 listados de excombatientes.

12. Para justificar esta decisión se procederá a realizar algunas consideraciones entorno a los elementos definidos por la ley y la jurisprudencia para que se ordene la inclusión en los listados excombatientes de las FARC-EP y por último el análisis de la situación particular del TRUJULLO.

3.1 Sobre la facultad excepcional de la SAI de ordenar la inclusión de excombatientes en los listados de acreditados por la oficina del alto

por último el análisis de la situación particular del TRUJULLO.

3.1 Sobre la facultad excepcional de la SAI de ordenar la inclusión de excombatientes en los listados de acreditados por la oficina del alto comisionado para la paz

14. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”9. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección

de Revisión precisó que:

Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional10.

15. En esa misma línea , también ha sostenido la Sección de Apelación como órgano de cierre interpretativo de esta jurisdicción que

(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacio nal. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro

por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacio nal. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las

9 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia SRT-ST-126/2021 (Sección de Revisión, 15 de julio de 2021) Párr. 86.5 que no fue acreditado por la OACP11 (Negrilla fuera de texto).

16. La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP -SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de

competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO o una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, (iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”.

17. Recientemente reiteró la SA que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: “no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse rei nsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”.12

18. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo

inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo , bien sea adoptada por la Justicia Penal Ordinaria o por la Sala de Amnistía o indulto de esta Jurisdicción.

19. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1087 (Sección de Apelación, 30 de marzo de 2022) Pár. 12. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1666 (Sección de Apelación, 2 de mayo de 2024) Párr. 166

20. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia.

21. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023, cuando la

jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia.

21. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar , declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

3.2 Análisis del caso concreto

21. En relación con la solicitud de inclusión en el listado de excombatientes acreditados, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , resulta claro que para que ello ocurra, en primer lugar, JAVIER MAURICIO TRUJILLO debe ser reconocido como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP para que , de esa forma, consecuentemente, pueda ingresar a los diferentes programas que administra la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN) en el marco del proceso de reincorporación colectiva.

22. Así se tiene que el solicitante narró a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales unos hechos que fueron puestos en conocimiento del Despacho mediante informe Conti No. 202503041504 de 25 de junio de 2025. En este relato contó que se desvinculó de l as FARC-EP en el año de 2001, debido a afecciones respiratorias, momento a partir del cual pasó a vivir en el anonimato y dado que su madre, también integró la extinta guerrilla, sufrió de amenazas que lo condujeron a estar en el exilio.

respiratorias, momento a partir del cual pasó a vivir en el anonimato y dado que su madre, también integró la extinta guerrilla, sufrió de amenazas que lo condujeron a estar en el exilio.

23. Al hacer las consultas del caso en los diferentes sistemas de información con los que cuenta el despacho en relación con los listados que fueron entregados por las FARC-EP respecto de sus antiguos integrantes y por parte de la UIA , se constató que el peticionario no fue relacionad o en los listados iniciales y en su contra tampoco se ha seguido ningún proceso o investigación de carácter penal, en el marco de los cuales haya sido condenad o por hechos relacionados con su alegada pertenencia a la antigua organización subversiva.

24. Ante este panorama, se precisa que desde un inicio la competencia asignada a la SAI en los términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, esto es, de ordenar la inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP, se ha7 catalogado como excepcional , por lo que la misma ley precisa unos medios específicos para que se acredite dicha cualidad.

25. La rigurosidad y especificidad en los medios para acreditar la pertenencia a la desmovilizada organización subversiva con el objetivo de lograr la inclusión en los listados de excombatientes , restringe el margen de apreciación y discrecionalidad, de forma que, ante su ausencia, no es posible que se avale una solicitud de esta naturaleza.

26. En el caso de JAVIER MAURICIO TRUJILLO ninguno de las dos requisitos habilitantes para que se pueda realizar el estudio de la fuerza mayor se encuentran satisfechos. Esto es, haber sido relacionado en los listados que los

26. En el caso de JAVIER MAURICIO TRUJILLO ninguno de las dos requisitos habilitantes para que se pueda realizar el estudio de la fuerza mayor se encuentran satisfechos. Esto es, haber sido relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o contar con una providencia judicial, bien sea de la Justicia Penal Ordinaria, o de esta Jurisdicción, que reconocieran la pertenencia a las extintas FARC.

27. En tal sentido, la decisión que se impone adoptar es la de declarar improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OCCP.

IV. OTRAS DETERMINACIONES

4.1. De la notificación

28. De acuerdo con lo narrado en el informe Conti No. 202503041504 de 25 de junio de 2025, presentado por la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, se estableció que para futuras notificaciones no se necesitaba de ajustes razonables para futuros procesos de notificación.

29. Por otro lado, del relato hecho por el peticionario el retiro de las extintas FARC obedeció a razones de salud (afección respiratoria, específicamente asma) sin que se allegara certificación de discapacidad o historia clínica, de la cual se pudiera derivar una

30. De lo anterior, se advierte, no se requiere de una ruta diferenciada de notificación en lo que resta de la presente actuación, por lo que en consecu encia la Secretaría Judicial de la Sala deberá dar aplicación a las normas previstas en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 , debiendo ingresar la respectiva constancia al expediente.8 4.2. De la representación judicial

la Secretaría Judicial de la Sala deberá dar aplicación a las normas previstas en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 , debiendo ingresar la respectiva constancia al expediente.8 4.2. De la representación judicial

31. Si bien el solicitante manifestó no contar con representación judicial , se advierte que la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-223 del 11 de julio de 2019 determinó que “la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que surten en el componente de justicia de la JEP, lo cual no se opone al derecho que tiene el solicitante de designar por su cuenta un profesional del derecho, si bien lo tiene” ya que “los trámites que regulan la solicitud o concesión de beneficios transicionales no responden a la lógica de un proceso adversarial”, por lo que no requiere la presencia de un abogado(a).

4.3. De la interposición de recursos

32. Referente a los recursos de ley, el despacho debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[…] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”13. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación […]”14.

33. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “la resolución que decide en forma

susceptibles solo del recurso de apelación […]”14.

33. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”. Es así como el artículo 14 ibídem estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinc o (5) días siguientes”. Finalmente, se establece que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 (Sección de Apelación, 21 de diciembre de 2022) Párr. 408. 14 Ibidem.9

V. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, de JAVIER MAURICIO TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.698.472, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR a

7.698.472, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR a JAVIER MAURICIO TRUJILLO del contenido de la presente decisión , de acuerdo con las reglas establecidas en la Sentencia Interpretativa SENIT 3, debiendo ingresar la respectiva constancia de notificación al expediente.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo -CONELAEC-.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante la JEP.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

SEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación.

SÉPTIMO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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