JEP - Resolución SAI AOI D XBM 067 15 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 067 15 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-067-2025 Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
Expediente Legali: Solicitante
Identificación
Asunto:
Fecha de reparto: 1500404-92.2025.0.00.0001
NIYIRETH JIMENEZ RIOS
1.007.331.486 Resolución que declara improced ente solicitud de inclusión en los listados de la OCCP 04 de abril de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución de fondo en la que declara improcedente solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP acreditados por la O CCP de
NIYIRETH JIMENEZ RIOS.
II. ANTECEDENTES
1. El día 04 de abril de 2025, la Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo -CONELAECpresentó una solicitud colectiva de inclusión en los listados de ex integrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP acreditadas por la OCCP, dentro de la que se encontraba NIYIRETH JIMENEZ RIOS.1
Costo -CONELAECpresentó una solicitud colectiva de inclusión en los listados de ex integrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP acreditadas por la OCCP, dentro de la que se encontraba NIYIRETH JIMENEZ RIOS.1
2. Lo característico en esta petición colectiva estriba en ser personas que manifestaron haber hecho parte de organización guerrillera, que no fueron relacionadas a la firma del Acuerdo Final de Paz como exintegrantes y que son personas mayores, con alguna discapacidad o con enfermedades de alto costo.
3. El 4 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI informó que, por
1 Expediente legali 1500404-92.2025.0.00.0001. Folios 1-15.2 reparto, el conocimiento del asunto de JIMENEZ RIOS había sido asignado al Despacho.2
4. El 20 de mayo de 2025, mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-029-20253, se dispuso ampliar información, previo a emitir pronunciamiento de fondo .
Particularmente, se requirió información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 , al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) , así como a la Policía Nacional para que suministraran información de interés para las resultas del presente trámite.
5. También se requirió a la Asociación CONELAEC para que indicara en calidad de que sujeto proceso actuaría en el presente trámite, a JIMENEZ RIOS para que manifestará si contaba con apoderado judicial de confianza y para que
5. También se requirió a la Asociación CONELAEC para que indicara en calidad de que sujeto proceso actuaría en el presente trámite, a JIMENEZ RIOS para que manifestará si contaba con apoderado judicial de confianza y para que aportara certificación discapacidad o historia clínica. Para este último requerimiento, se solicitó a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales que brindará el acompañamiento debido y construyera con la solicitante la ruta de acompañamiento diferenciada para las notificaciones que debieran surtirse en el presente trámite.
6. Finalmente se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que informara si existían investigaciones o procesos judiciales que vincularan a la solicitante.
7. El 23 de mayo de 2025, la ARN informó que JIMENEZ RIOS no registraba como población objeto de la institución 4. A su turno, el 30 de mayo de 2025, la Policía Nacional indicó que no se identificaron anotaciones o registros que vincularan a la peticionaria5.
8. El 9 de junio de 2025 , la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales mediante informe con radicado Conti No. 2025030387786, indicó al despacho que:
- NIYIRETH JIMENEZ RIOS no tiene ninguna discapacidad. - No cuenta con una persona apoderada judicial de confianza. - Manifestó que no fue incluida en la negociación porque se había reubicado y perdió comunicación con sus demás compañeros - Finalmente relató que perteneció al Frente 3° de las FARC el 7 de enero de
2 Folio 16. 3 Folios 18-26.
y perdió comunicación con sus demás compañeros - Finalmente relató que perteneció al Frente 3° de las FARC el 7 de enero de
2 Folio 16. 3 Folios 18-26. 4 Folios 59-60. 5 Folios 65. 6 Folios 66-723 2013, en la vereda la Esperanza, del corregimiento Orteguaza, en el departamento de Caquetá. Que junto a otros compañeros se movilizaron con posterioridad hasta el Huila, hasta el 2016, siendo conocida con el alías de leydy Arenas. - Por último, en relación con la Asociación CONELAEC en reunión virtual realizada el 19 mayo de 2025, manifestaron que no tiene n la capacidad institucional para realizar representación jurídica.
9. El 17 de junio de 2025, la UIA presentó informe final 7 frente a las actividades comisionadas, en el que respondió que luego de consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) , el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía
(SIJUF), el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) , así como en el registro de Antecedentes Judiciales de la DIJIN y en la página de la Rama Judicial, no se encontraron procesos o noticias criminales que vincularan a la
JIMENEZ RIOS.
10. El 10 de junio de 2025, la Secretaría Judicial mediante correo electrónico reiteró a la Asociación CONELAEC para que diera respuesta al requerimiento hecho mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-029-2025.8
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. Si bien la Secretaría Judicial de la Sala reitero a la Asociación CONELAEC
hecho mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-029-2025.8
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. Si bien la Secretaría Judicial de la Sala reitero a la Asociación CONELAEC el contenido de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-029-2025, se identificó que en el informe presentado por la Oficina Asesora de Enfoque Diferenciales ducha organización ya dio respuesta a lo solicitado por este Despacho. De manera que se encuentra satisfecho dicho requerimiento.
12. Por otro lado, si bien a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 y el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) se considera que la información disponible en el expediente es suficiente para adoptar una decisión de fondo.
13. Así, con base en esta información disponible, se advierte que se declarará la improcedencia de la solicitud presentada por NIYIRETH JIMENEZ RIOS dado que no fue relacionada en los listados de exintegrantes de la antigua guerrilla y tampoco cuenta con una providencia judicial ejecutoriada que habilite la procedibilidad de estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron
7 Folios 73-82. 8 Folios 83-85.4 su inclusión en los mencionados listados de excombatientes.
14. Para justificar esta decisión se procederá a realizar algunas consideraciones entorno a los elementos definidos por la ley y la jurisprudencia para que se ordene la inclusión en los listados excombatientes de las FARC-EP y por último el análisis de la situación particular del JIMENEZ RIOS.
consideraciones entorno a los elementos definidos por la ley y la jurisprudencia para que se ordene la inclusión en los listados excombatientes de las FARC-EP y por último el análisis de la situación particular del JIMENEZ RIOS.
3.1 Sobre la facultad excepcional de la SAI de ordenar la inclusión de excombatientes en los listados de acreditados por la oficina del alto comisionado para la paz
14. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”9. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección
de Revisión precisó que:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional10.
15. En esa misma línea , también ha sostenido la Sección de Apelación como órgano de cierre interpretativo de esta jurisdicción que
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacio nal. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado
9 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia SRT-ST-126/2021 (Sección de Revisión, 15 de julio de 2021) Párr. 86.5 aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP11 (Negrilla fuera de texto).
16. La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP -SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el
2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO o una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, (iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”.
17. Recientemente reiteró la SA que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: “no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse rei nsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”.12
18. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en
18. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo , bien sea adoptada por la Justicia Penal Ordinaria o por la Sala de Amnistía o indulto de esta Jurisdicción.
19. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos
11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1087 (Sección de Apelación, 30 de marzo de 2022) Pár. 12. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1666 (Sección de Apelación, 2 de mayo de 2024) Párr. 166 establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
20. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía
procedencia.
20. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia.
21. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar , declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
3.2 Análisis del caso concreto
21. En relación con la solicitud de inclusión en el listado de excombatientes acreditados, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , resulta claro que para que ello ocurra, en primer lugar, NIYIRETH JIMENEZ RIOS debe ser reconocida como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP para que, de esa forma, consecuentemente, pueda ingresar a los diferentes programas que administra la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN) en el marco del proceso de reincorporación colectiva.
22. Así se tiene que la solicitante narró a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales unos hechos que fueron puestos en conocimiento del Despacho mediante informe Conti No. 202503038778 de 9 de junio de 2025 . En este relato contó que no tiene discapacidad, que ingresó a las FARC en el año de 2013 en el
mediante informe Conti No. 202503038778 de 9 de junio de 2025 . En este relato contó que no tiene discapacidad, que ingresó a las FARC en el año de 2013 en el departamento de Caquetá y que, al perder comunicación con sus compañeros, en el 2016, no fue incluida en los listados de excombatientes.
23. Al hacer las consultas del caso en los diferentes sistemas de información con los que cuenta el despacho en relación con los listados que fueron entregados por las FARC-EP respecto de sus antiguos integrantes y por parte de la UIA , se constató que la peticionaria no fue relacionada en los listados iniciales y en su contra tampoco se ha seguido ningún proceso o investigación de carácter penal, en el marco de los cuales haya sido condenada por hechos relacionados con su alegada pertenencia a la antigua organización subversiva.
24. Ante este panorama, se precisa que desde un inicio la competencia7 asignada a la SAI en los términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, esto es, de ordenar la inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP, se ha catalogado como excepcional , por lo que la misma ley precisa unos medios específicos para que se acredite dicha cualidad.
25. La rigurosidad y especificidad en los medios para acreditar la pertenencia a la desmovilizada organización subversiva con el objetivo de lograr la inclusión en los listados de excombatientes , restringe el margen de apreciación y discrecionalidad, de forma que, ante su ausencia, no es posible que se avale una solicitud de esta naturaleza.
26. En el caso de NIYIRETH JIMENEZ RIOS ninguno de las dos requisitos
discrecionalidad, de forma que, ante su ausencia, no es posible que se avale una solicitud de esta naturaleza.
26. En el caso de NIYIRETH JIMENEZ RIOS ninguno de las dos requisitos habilitantes para que se pueda realizar el estudio de la fuerza mayor se encuentran satisfechos. Esto es, haber sido relacionada en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o contar con una providencia judicial, bien sea de la Justicia Penal Ordinaria, o de esta Jurisdicción, que reconocieran la pertenencia a las extintas FARC.
27. En tal sentido, la decisión que se impone adoptar es la de declarar improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OCCP.
IV. OTRAS DETERMINACIONES
4.1. De la notificación
28. De acuerdo con lo narrado en el informe Conti No. 202503038778 de 9 de junio de 2025, presentado por la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, JIMENEZ RIOS no tiene ninguna discapacidad, razón por la cual no es necesario continuar con una ruta de notificación diferenciada y en consecuencia s e le dará a conocer la presente decisión de acuerdo con las reglas previstas en la sentencia interpretativa SENIT 3 , debiendo ingresar la respectiva constancia de notificación al expediente.
4.2. De la representación judicial
29. Si bien el solicitante manifestó no contar con representación judicial, se advierte que la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-223 del 11 de julio de 2019 determinó que “la normatividad de transición no exige la presencia de abogado
29. Si bien el solicitante manifestó no contar con representación judicial, se advierte que la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-223 del 11 de julio de 2019 determinó que “la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que surten en el componente de justicia de la JEP, lo cual no se opone al derecho que tiene el solicitante de designar por su cuenta un8 profesional del derecho, si bien lo tiene” ya que “los trámites que regulan la solicitud o concesión de beneficios transicionales no responden a la lógica de un proceso adversarial”, por lo que no requiere la presencia de un abogado(a).
4.3. De la interposición de recursos
30. Referente a los recursos de ley, el despacho debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[…] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”13. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación […]”14.
31. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”. Es así como el artículo 14 ibídem estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”,
definitiva la terminación del proceso”. Es así como el artículo 14 ibídem estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinc o (5) días siguientes”. Finalmente, se establece que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, de NIYIRETH JIMENEZ RIOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.331.486, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR a NIYIRETH JIMENEZ RIOS, del contenido de la presente decisión , de acuerdo
13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 (Sección de Apelación, 21 de diciembre de 2022) Párr. 408. 14 Ibidem.9 con las reglas establecidas en la Sentencia Interpretativa SENIT 3, debiendo ingresar la respectiva constancia de notificación al expediente.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMUNICAR el
14 Ibidem.9 con las reglas establecidas en la Sentencia Interpretativa SENIT 3, debiendo ingresar la respectiva constancia de notificación al expediente.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo -CONELAEC-.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante la JEP.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
SEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación.
SÉPTIMO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto